En
plena negociación sobre la relación futura entre la UE y el RU existe todavía
una marcada incertidumbre acerca del régimen futuro de reconocimiento y
ejecución de las resoluciones judiciales y documentos públicos en materia civil
y mercantil. En lo que tiene que ver con las materias comprendidas en el ámbito
de aplicación del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis),
por el momento las opciones básicas, en orden decreciente de nivel de
cooperación, parecen ir desde la eventual aplicación del Convenio de Lugano de 2007 (CL) (solo en el caso de que en el marco
de la negociación la UE –junto con el resto de Partes contratantes del CL- acuerde
la adhesión del RU al CL conforme a lo dispuesto en su art. 72), a la mera
aplicación del Convenio de La Haya
de 2005 sobre acuerdos de elección de foro (del que ya es parte la UE –incluyendo
al RU- y del que pasará a ser parte el RU al margen de su participación en
tanto que Estado miembro de la UE una vez que termine el periodo transitorio).
En este último caso, habida cuenta del limitado ámbito de aplicación del
Convenio de La Haya, respecto de las resoluciones no incluidas en su ámbito de
aplicación, en defecto de un régimen ad
hoc acordado entre la UE y el RU, el régimen aplicable será en cada caso –tanto
en el RU como la UE- el previsto en la legislación de fuente interna del Estado
en el que se pretenda el reconocimiento y ejecución (sin desconocer que con
carácter preferente podría llegar a resultar de aplicación algún convenio
bilateral preexistente entre el RU y el Estado miembro de que se trate, si bien
la adopción futura de convenios de ese tipo está reservada a la Unión, habida
cuenta del alcance de su competencia exclusiva externa). En este panorama de
incertidumbre cabe poner de relieve que -salvo que la estrategia negociadora del Gobierno del RU ponga en peligro incluso la eficacia del Acuerdo de Retirada- existen algunas certezas relativas en
particular a la aplicación del RBIbis que pueden ser relevantes de cara a la
toma de decisiones, por ejemplo, en relación con el eventual ejercicio de
acciones judiciales.
La primera es que el régimen que reemplace al actual no será tan favorable para la eficacia recíproca de las resoluciones judiciales como el previsto en el RBIbis, que, como es conocido, incluye la supresión del procedimiento de exequátur como presupuesto para la ejecución de las resoluciones procedentes de otro Estado miembro (sin perjuicio de que los motivos de denegación de su art. 45 puedan ser invocados en el marco del procedimiento de ejecución).
La segunda tiene que ver con el ámbito de aplicación temporal de ese régimen tan
favorable contenido en el RBIbis. El límite temporal a su aplicación se conoce
desde la adopción del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía
Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7/187). Como recogí en la entrada dedicada en su momento a ese
Acuerdo, en lo relativo al régimen de reconocimiento y ejecución de
resoluciones judiciales, su artículo 67.2 establece como criterio básico que,
tanto en el RU como en los Estados miembros “en las situaciones que incumban al
Reino Unido”, se aplicarán las normas de reconocimiento y ejecución del RBIbis
(y otras como las del Reglamento 2201/2003, el Reglamento 4/2009 o el
Reglamento 805/2004 sobre el título ejecutivo europeo) “a las resoluciones
dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período
transitorio, así como a los documentos públicos formalizados o registrados
oficialmente y las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes del
final del período transitorio”. Conforme al artículo 126 del Acuerdo de
Retirada, el período transitorio finalizará el 31 de diciembre de 2020.
Por consiguiente,
en el Acuerdo se optó por un criterio amplio y favorable a la eficacia
recíproca de las resoluciones judiciales que no restringe la aplicación del RBI
bis a las resoluciones adoptadas antes del final del periodo transitorio, a
diferencia del planteamiento restrictivo que cabía encontrar en las posiciones
negociadoras iniciales de la Comisión. Lo determinante con respecto a la
aplicación de las normas de reconocimiento y ejecución del RBIbis –tanto en los
Estados miembros de la UE como en el RU- es la fecha de incoación del
procedimiento y no la de adopción de la resolución. Por su parte, a la eficacia
de los documentos públicos y las transacciones judiciales será de aplicación el
régimen actual en la medida en que los primeros hayan sido formalizados o
registrados oficialmente como tales y las segundas hayan sido aprobadas o
celebradas antes del final del periodo transitorio.
En este
contexto, el documento sobre esta materia publicado
hace unos días por la Comisión (Notice to
Stakeholders Withdrawal of the United Kingdom and EU Rules in the Field of
Civil Justice and Private International Law) resulta de interés, entre otros aspectos, en
la medida en que explicita lo determinante que resulta a los efectos del
reconocimiento y ejecución de una eventual resolución el que el proceso
judicial en el marco del cual sea adoptada se incoe o no antes del próximo 31
de diciembre. Así, en la página 7 de ese documento la Comisión constata:
“Article
67(2)(a) to (c) of the Withdrawal Agreement refers of to the “institution of
proceedings” of the act to be enforced. Thus, this provision covers also
situations where:
· a judicial procedure has been instituted in the United Kingdom or an EU
Member State, but the judgement is handed down only after the end of the
transition period;
· a judgment has been handed down by a court in the United Kingdom or an
EU Member State before the end of the transition period, but not been enforced
in an EU Member State or the United Kingdom respectively before the end of the
transition period; and
· a judgment of a UK or EU Member State court has been exequatured
(declared enforceable) in an EU Member State or the United Kingdom respectively
before the end of the transition period but not been enforced in an EU Member
State or the United Kingdom respectively before the end of the transition
period.”
Al margen de que el régimen
acordado en lo relativo al ámbito de aplicación temporal de las normas de
reconocimiento y ejecución de los instrumentos de la Unión sobre cooperación
judicial civil no está exento de dificultades (incluso eventualmente de
descoordinación con otras normas de Derecho de la Unión que no resulten de
aplicación en el marco de esos procesos una vez concluido el periodo
transitorio), lo cierto es que permite conocer que la incoación del
procedimiento antes o después del próximo 31 de diciembre resulta determinante
del régimen aplicable, con independencia de que la resolución cuyo
reconocimiento o ejecución se pretenda sea adoptada meses o incluso años
después de la finalización del periodo transitorio. Similar constatación se
impone con respecto a la incoación de un procedimiento principal de
insolvencia, conforme a lo previsto en el artículo 67.3.c) del Acuerdo de
Retirada (págs. 10 y 11 del documento de la Comisión). En todo caso, como decía, esta certeza lo es en la medida en que la estrategia negociadora del Gobierno de RU no ponga en peligro incluso la eficacia del Acuerdo de Retirada.
Para
terminar, dejando a un lado esas certezas, cabe apuntar que el criterio de la
Comisión expresado en ese documento (pág. 9) (y también en su documento COM(2020) 324 final,
p. 22) es que del artículo 16 del Convenio de La Haya de 2005 resultaría que
las normas de reconocimiento y ejecución de este Convenio únicamente serían de
aplicación en los Estados miembros de la UE cuando se trate de resoluciones
adoptadas por tribunales del RU en el marco de procedimientos basados en acuerdos
exclusivos de elección de foro que hayan sido celebrados después de que el
Convenio entre el vigor en el Reino Unido tras su adhesión al mismo a título
individual al margen de su participación previa en el Convenio en tanto que
Estado miembro de la UE.