Finalmente en
el DOUE de hoy se publica el Acuerdo
sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la
Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de
31.1.2020, p. 7/187), que se adjunta a la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo de 30 de
enero de 2020 relativa a la celebración de dicho Acuerdo. También se incluye la
información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo mañana 1 de febrero, en coherencia con la
retirada del Reino Unido de la UE esta medianoche, a las 00.00 horas (hora
central europea) del 1 de febrero. Pese a haber sido revisado como consecuencia de
las negociaciones con el Gobierno surgido tras las últimas elecciones en el
Reino Unido, la versión final del Acuerdo de Retirada, ahora publicada en el DOUE, no contiene novedades significativas en lo que
respecta al Derecho internacional privado con respecto a la versión anterior
del Acuerdo, a la que había hecho referencia en algunas entradas previas. Igual
conclusión se impone con respecto a la Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido (DO C 66I de 19.2.2019, p. 185/198). En todo caso,
una vez que ahora sí se va a producir la salida del Reino Unido de la Unión Europea conviene
recapitular cuál es la situación, en lo que tiene que ver con los instrumentos
de Derecho internacional privado y con el periodo transitorio. Aspecto de gran
relevancia es que, conforme al artículo 126 del Acuerdo de Retirada, el período
transitorio, que comenzará esta medianoche con la entrada en vigor del Acuerdo
de Retirada, finalizará el 31 de diciembre de 2020.
Derecho aplicable: Reglamentos Roma I y Roma II
El artículo 66
del Acuerdo de Retirada, bajo el título “Derecho aplicable en materia
contractual y extracontractual” se limita a prever que en el RU el Reglamento
593/2008, o Roma I, se aplicará respecto
de los contratos celebrados antes del final del período transitorio, así como
que el Reglamento (CE) 864/2007, o Roma II, se aplicará respecto de los hechos
generadores de daño, cuando dichos hechos se produzcan antes del final del
período transitorio.
De acuerdo con
el alcance universal de estos instrumentos, sus disposiciones seguirán siendo
aplicables en la UE27 en todo caso con
respecto a los contratos internacionales, con independencia de los vínculos que
estos presenten con el RU y de que designen como aplicable la (una) legislación
del RU (sin perjuicio de que a los efectos de las disposiciones relevantes de
esos Reglamentos –como los arts. 3.4 y 7 RRI o el art. 14.3 del RRII- el RU
pase a ser considerado como un tercer Estado).
Competencia judicial internacional
De
lo dispuesto en el artículo 67 del Acuerdo de Retirada resulta que el criterio
básico es que, tanto en el Reino Unido como en los Estados miembros en “las
situaciones que incumban al Reino Unido” (“involving the United Kingdom”), las
disposiciones ahora vigentes del Derecho de la UE en materia de competencia
judicial internacional serán de aplicación a todos los procesos judiciales
incoados antes del final del periodo transitorio. En concreto, el artículo 67
va referido a las normas de competencia judicial contenidas en los Reglamentos
1215/2012 (RBIbis); 2017/1001 (RMUE) 6/2002 (dibujos y modelos comunitarios),
2100/94 (obtenciones vegetales), 2016/679 (RGPD), 2201/2003 (RBII bis), 4/2009
(alimentos) y en la Directiva 96/71/CE (desplazamiento de trabajadores).
Además, se prevé la aplicación de las disposiciones sobre competencia con
respecto a los procesos o acciones relacionados en virtud de las normas sobre
litispendencia y conexidad con los procesos judiciales incoados antes del final
del periodo transitorio. En concreto, a estos efectos se hace referencia a los
artículos 29, 30 y 31 del RBIbis, el artículo 19 del Reglamento 2201/2003 y los
artículos 12 y 13 del Reglamento 4/2009. En consecuencia, a la interacción
entre los procesos iniciados antes del final del periodo transitorio y otros
procesos serán de aplicación las normas citadas sobre litispendencia y
conexidad, lo que puede ser de especial interés en relación con la primacía que
el artículo 31.2 RBIbis atribuye a los procedimientos basados en un acuerdo de
elección de foro.
Reconocimiento y ejecución de resoluciones
En lo relativo
al régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, el
artículo 67.2 del Acuerdo establece como criterio básico que, tanto en el RU
como en los Estados miembros “en las situaciones que incumban al Reino Unido”,
se aplicarán las normas de reconocimiento y ejecución del RBIbis (y otras como
las del Reglamento 2201/2003, el Reglamento 4/2009 o el Reglamento 805/2004
sobre el título ejecutivo europeo) “a las resoluciones dictadas en procesos
judiciales incoados antes del final del período transitorio, así como a los
documentos públicos formalizados o registrados oficialmente y las transacciones
judiciales aprobadas o celebradas antes del final del período transitorio”. Por
consiguiente, el Acuerdo refleja la opción por un criterio amplio que no
restringe la aplicación de los instrumentos vigentes a las resoluciones
adoptadas antes del final del periodo transitorio (planteamiento más
restrictivo que cabía encontrar en las posiciones negociadoras iniciales de la
Comisión), al resultar determinante a estos efectos la fecha de incoación del
procedimiento y no la de adopción de la resolución. A la eficacia de los
documentos públicos y las transacciones judiciales será de aplicación el
régimen actual en la medida en que los primeros hayan sido formalizados o
registrados oficialmente como tales y las segundas hayan sido aprobadas o
celebradas antes del final del periodo transitorio.
Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia
Con respecto
al Reglamento 2015/848, el Acuerdo de Retirada se limita a establecer en su
artículo 67.3.c) que será de aplicación a los procedimientos de insolvencia,
así como a las acciones respecto de las que opera la vis attractiva concursus en virtud de su artículo 6, siempre que el
procedimiento de insolvencia principal se haya incoado antes del final del
periodo transitorio.
Perspectivas de futuro
La
incertidumbre persiste acerca de si en este ámbito será posible durante el
periodo transitorio establecer un nuevo marco de relaciones entre la UE27 y el
RU. Si en lo que concierne a los términos de la separación, la posición
negociadora británica ha encontrado en gran medida reflejo en el texto del
Acuerdo de Retirada, no cabe decir lo mismo de sus pretensiones con respecto a
la relación futura en este ámbito. Desde un principio, el Gobierno del Reino
Unido hizo público su interés en establecer tras su salida un marco de
relaciones con la Unión que incluya un régimen de cooperación estrecho y de
amplio alcance, mediante un acuerdo tan completo y efectivo como resulte posible,
en materia de competencia judicial internacional, ley aplicable y
reconocimiento y ejecución de resoluciones, en línea con los principios de los
mecanismo de la Unión en este ámbito en los que actualmente participa el RU. La
Declaración Política, también en su última versión, deja claro que, al menos
por el momento, eso no es una prioridad para la Unión, salvo, si acaso, en
materia de Derecho de familia (véanse los apdos. 54 y 55 de la Declaración). En
todo caso, no cabe desconocer que su apartado 3 contempla que en la medida en
que ambas partes lo consideren de interés mutuo durante las negociaciones, la
relación futura puede incluir ámbitos adicionales a los previstos en la
Declaración Política.
Como aspecto de indudable relevancia práctica, cabe recordar
que si bien con carácter previo a su retirada de la UE el RU está vinculado por
el Convenio de la Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro en tanto que
miembro de la UE (que es parte del citado Convenio), para continuar vinculado por
ese instrumento tras su salida de la UE el RU presentó su adhesión al mismo,
que permanecía suspendida hasta el 1 de febrero de 2020 y ha sido ahora retirada, si bien el RU ha anunciado su intención de depositar un nuevo instrumento de adhesión antes de que termine el periodo transitorio (como recoge la
información del Depositario del Convenio, disponible aquí).