viernes, 31 de enero de 2020

Brexit y Derecho internacional privado: Recapitulación

               Finalmente en el DOUE de hoy se publica el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7/187), que se adjunta a la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo de 30 de enero de 2020 relativa a la celebración de dicho Acuerdo. También se incluye la información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo mañana 1 de febrero, en coherencia con la retirada del Reino Unido de la UE esta medianoche, a las 00.00 horas (hora central europea) del 1 de febrero. Pese a haber sido revisado como consecuencia de las negociaciones con el Gobierno surgido tras las últimas elecciones en el Reino Unido, la versión final del Acuerdo de Retirada, ahora publicada en el DOUE, no contiene novedades significativas en lo que respecta al Derecho internacional privado con respecto a la versión anterior del Acuerdo, a la que había hecho referencia en algunas entradas previas. Igual conclusión se impone con respecto a la Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido (DO C 66I de 19.2.2019, p. 185/198). En todo caso, una vez que ahora sí se va a producir la salida del Reino Unido de la Unión Europea conviene recapitular cuál es la situación, en lo que tiene que ver con los instrumentos de Derecho internacional privado y con el periodo transitorio. Aspecto de gran relevancia es que, conforme al artículo 126 del Acuerdo de Retirada, el período transitorio, que comenzará esta medianoche con la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada, finalizará el 31 de diciembre de 2020.


Derecho aplicable: Reglamentos Roma I y Roma II

El artículo 66 del Acuerdo de Retirada, bajo el título “Derecho aplicable en materia contractual y extracontractual” se limita a prever que en el RU el Reglamento 593/2008, o Roma I,  se aplicará respecto de los contratos celebrados antes del final del período transitorio, así como que el Reglamento (CE) 864/2007, o Roma II, se aplicará respecto de los hechos generadores de daño, cuando dichos hechos se produzcan antes del final del período transitorio.

De acuerdo con el alcance universal de estos instrumentos, sus disposiciones seguirán siendo aplicables en la UE27  en todo caso con respecto a los contratos internacionales, con independencia de los vínculos que estos presenten con el RU y de que designen como aplicable la (una) legislación del RU (sin perjuicio de que a los efectos de las disposiciones relevantes de esos Reglamentos –como los arts. 3.4 y 7 RRI o el art. 14.3 del RRII- el RU pase a ser considerado como un tercer Estado).

Competencia judicial internacional

               De lo dispuesto en el artículo 67 del Acuerdo de Retirada resulta que el criterio básico es que, tanto en el Reino Unido como en los Estados miembros en “las situaciones que incumban al Reino Unido” (“involving the United Kingdom”), las disposiciones ahora vigentes del Derecho de la UE en materia de competencia judicial internacional serán de aplicación a todos los procesos judiciales incoados antes del final del periodo transitorio. En concreto, el artículo 67 va referido a las normas de competencia judicial contenidas en los Reglamentos 1215/2012 (RBIbis); 2017/1001 (RMUE)  6/2002 (dibujos y modelos comunitarios), 2100/94 (obtenciones vegetales), 2016/679 (RGPD), 2201/2003 (RBII bis), 4/2009 (alimentos) y en la Directiva 96/71/CE (desplazamiento de trabajadores). Además, se prevé la aplicación de las disposiciones sobre competencia con respecto a los procesos o acciones relacionados en virtud de las normas sobre litispendencia y conexidad con los procesos judiciales incoados antes del final del periodo transitorio. En concreto, a estos efectos se hace referencia a los artículos 29, 30 y 31 del RBIbis, el artículo 19 del Reglamento 2201/2003 y los artículos 12 y 13 del Reglamento 4/2009. En consecuencia, a la interacción entre los procesos iniciados antes del final del periodo transitorio y otros procesos serán de aplicación las normas citadas sobre litispendencia y conexidad, lo que puede ser de especial interés en relación con la primacía que el artículo 31.2 RBIbis atribuye a los procedimientos basados en un acuerdo de elección de foro.

Reconocimiento y ejecución de resoluciones

En lo relativo al régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, el artículo 67.2 del Acuerdo establece como criterio básico que, tanto en el RU como en los Estados miembros “en las situaciones que incumban al Reino Unido”, se aplicarán las normas de reconocimiento y ejecución del RBIbis (y otras como las del Reglamento 2201/2003, el Reglamento 4/2009 o el Reglamento 805/2004 sobre el título ejecutivo europeo) “a las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, así como a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente y las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes del final del período transitorio”. Por consiguiente, el Acuerdo refleja la opción por un criterio amplio que no restringe la aplicación de los instrumentos vigentes a las resoluciones adoptadas antes del final del periodo transitorio (planteamiento más restrictivo que cabía encontrar en las posiciones negociadoras iniciales de la Comisión), al resultar determinante a estos efectos la fecha de incoación del procedimiento y no la de adopción de la resolución. A la eficacia de los documentos públicos y las transacciones judiciales será de aplicación el régimen actual en la medida en que los primeros hayan sido formalizados o registrados oficialmente como tales y las segundas hayan sido aprobadas o celebradas antes del final del periodo transitorio.

Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia

Con respecto al Reglamento 2015/848, el Acuerdo de Retirada se limita a establecer en su artículo 67.3.c) que será de aplicación a los procedimientos de insolvencia, así como a las acciones respecto de las que opera la vis attractiva concursus en virtud de su artículo 6, siempre que el procedimiento de insolvencia principal se haya incoado antes del final del periodo transitorio.

Perspectivas de futuro

La incertidumbre persiste acerca de si en este ámbito será posible durante el periodo transitorio establecer un nuevo marco de relaciones entre la UE27 y el RU. Si en lo que concierne a los términos de la separación, la posición negociadora británica ha encontrado en gran medida reflejo en el texto del Acuerdo de Retirada, no cabe decir lo mismo de sus pretensiones con respecto a la relación futura en este ámbito. Desde un principio, el Gobierno del Reino Unido hizo público su interés en establecer tras su salida un marco de relaciones con la Unión que incluya un régimen de cooperación estrecho y de amplio alcance, mediante un acuerdo tan completo y efectivo como resulte posible, en materia de competencia judicial internacional, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones, en línea con los principios de los mecanismo de la Unión en este ámbito en los que actualmente participa el RU. La Declaración Política, también en su última versión, deja claro que, al menos por el momento, eso no es una prioridad para la Unión, salvo, si acaso, en materia de Derecho de familia (véanse los apdos. 54 y 55 de la Declaración). En todo caso, no cabe desconocer que su apartado 3 contempla que en la medida en que ambas partes lo consideren de interés mutuo durante las negociaciones, la relación futura puede incluir ámbitos adicionales a los previstos en la Declaración Política.

          Como aspecto de indudable relevancia práctica, cabe recordar que si bien con carácter previo a su retirada de la UE el RU está vinculado por el Convenio de la Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro en tanto que miembro de la UE (que es parte del citado Convenio), para continuar vinculado por ese instrumento tras su salida de la UE el RU presentó su adhesión al mismo, que permanecía suspendida hasta el 1 de febrero de 2020 y ha sido ahora retirada, si bien el RU ha anunciado su intención de depositar un nuevo instrumento de adhesión antes de que termine el periodo transitorio (como recoge la información del Depositario del Convenio, disponible aquí).