viernes, 14 de febrero de 2020

Legislación sobre smart contracts (y blockchain): perspectiva transatlántica


          Una primera lectura de las leyes destinadas específicamente a regular el uso de tecnología blockchain en el marco de transacciones, incluida la eficacia de los llamados 'smart contracts', adoptadas en los últimos meses por diversos Estados de EEUU (donde como es conocido el Derecho de contratos es típicamente estatal y no federal) supone, curiosamente, una suerte de regreso al pasado. Las cuestiones que se limitan a abordar esas legislaciones son básicamente las mismas que hace un cuarto de siglo fueron ya tratadas (y en gran medida resueltas con independencia del uso o no de tecnología blockchain) al hilo del reconocimiento jurídico de los contratos celebrados por medios electrónicos, así como de la eficacia de las firmas electrónicas.


               En concreto, las leyes en la materia adoptadas en Arizona, Tennessee e Illinois tienen en común el proporcionar definiciones tanto de ‘blockchain’ o de ‘distributed ledger technology (DLT)’ como de ‘smart contract’ e incorporar ciertas disposiciones básicas sobre su eficacia. En lo que concierne a las definiciones, llama la atención la diferencia al caracterizar el término smart contract, bien como “an event-driven computer program, that executes on an electronic, distributed, decentralized, shared, and replicated ledger that is used to automate transactions” (Tennessee) o como “a contract stored as an electronic  record which is verified by the use of a blockchain” (Illinois). El contenido básico común de esas legislaciones se ciñe a establecer que no se privará de efecto y de validez jurídica a ningún contrato o firma electrónica por el hecho de estar basado en el empleo de tecnología blockchain o por la circunstancia de que la transacción se ejecute mediante un smart contract. Además, esas legislaciones incluyen previsiones específicas acerca de la posibilidad de satisfacer exigencias legales de que un contrato se celebre por escrito cuando se emplea este tipo de tecnologías. Por su parte, la legislación de Illinois incluye disposiciones específicas limitando el uso de tecnología blockchain –aunque la relación se haya establecido en virtud de un smart contract- en situaciones en las que deba llevarse a cabo ciertas notificaciones en relación con la terminación de contratos relativos al suministro de servicios públicos o a servicios públicos, así como ciertas transacciones que afectan a la vivienda habitual de una persona física.

               Con respecto a las cuestiones básicas en las que se centran esas legislaciones, cabe afirmar que la neutralidad tecnológica en la que se fundan las normas de nuestro ordenamiento relativas a la contratación electrónica, al empleo de firmas electrónicas así como otros servicios de confianza para las transacciones electrónicas, determina que sus disposiciones puedan proyectarse sobre aquellas situaciones en las que la contratación tiene lugar con utilización de tecnología blockchain o DLT, sin necesidad en principio de adoptar legislación específica en relación con tales cuestiones. Esa conclusión se proyecta también sobre aquellas situaciones en las que dichas tecnologías se utilizan para documentar (al menos parte de) la transacción en un programa informático que permite la automatización en relación con el cumplimiento de obligaciones del contrato, como es característico de los ‘smart contracts’.

Nada obstaculiza la aplicación a las situaciones en las que se recurre a tecnología blockchain, en la medida en que esta tecnología permita cumplir los requisitos legales, de normas como las que en nuestro ordenamiento prevén: que no puede privarse de efecto y de validez jurídica a los contratos en razón de su celebración por vía electrónica (art. 9.1 Directiva 2000/31); que los contratos celebrados por vía electrónica producen todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurren el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez (art. 23.1 Ley 34/2002); que no es necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica (art. 23.3 Ley 34/2002); que para cumplir con la exigencia de que un contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito basta con que se contenga en un soporte electrónico (que proporcione un registro duradero) (art. 23.3 Ley 34/2002); que una firma electrónica son cualesquiera datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar, a los que no se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada; (arts. 3.10 y 25.1 Reglamento (UE) 910/2014); que un sello electrónico son cualesquiera datos en formato electrónico anejos a otros datos en formato electrónico, o asociados de manera lógica con ellos, para garantizar el origen y la integridad de estos últimos, sin que puedan denegarse al sello electrónico efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos del sello electrónico cualificado (arts. 3.25 y 35.1 Reglamento (UE) 910/2014); y que un sello de tiempo electrónico son cualesquiera datos en formato electrónico que vinculan otros datos en formato electrónico con un instante concreto, aportando la prueba de que estos últimos datos existían en ese instante, sin que pueda denegarse al sello de tiempo electrónico efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos de sello cualificado de tiempo electrónico. (arts. 3.3 y 41.1 Reglamento (UE) 910/2014).

Por lo demás, en relación con los 'smart contracts' cabe reiterar que el criterio básico es que por la circunstancia de estar (parcialmente) documentados en lenguaje de programación y haberse automatizado el cumplimiento de (ciertas) obligaciones incorporadas a un sistema blockchain, los contratos (subyacentes) no son objeto de un régimen específico (con respecto a la contratación internacional, véase mi anterior entrada sobre esta cuestión, con referencia a la legislación italiana y sus disposiciones sobre 'smart contracts'; en relación con el derecho inglés, resulta ilustrativo este informe y sus conclusiones acerca de la eficacia de los 'smart contracts' pese a la ausencia de disposiciones legales específicas al respecto).