Una primera lectura de las leyes
destinadas específicamente a regular el uso de tecnología blockchain en el
marco de transacciones, incluida la eficacia de los llamados 'smart contracts',
adoptadas en los últimos meses por diversos Estados de EEUU (donde como es
conocido el Derecho de contratos es típicamente estatal y no federal) supone,
curiosamente, una suerte de regreso al pasado. Las cuestiones que se limitan a
abordar esas legislaciones son básicamente las mismas que hace un cuarto de
siglo fueron ya tratadas (y en gran medida resueltas con independencia del uso
o no de tecnología blockchain) al hilo del reconocimiento jurídico de los
contratos celebrados por medios electrónicos, así como de la eficacia de las
firmas electrónicas.
En
concreto, las leyes en la materia adoptadas en Arizona, Tennessee e Illinois
tienen en común el proporcionar definiciones tanto de ‘blockchain’ o de ‘distributed
ledger technology (DLT)’ como de ‘smart contract’ e incorporar ciertas
disposiciones básicas sobre su eficacia. En lo que concierne a las
definiciones, llama la atención la diferencia al caracterizar el término smart
contract, bien como “an event-driven computer program, that executes on an
electronic, distributed, decentralized, shared, and replicated ledger that is
used to automate transactions” (Tennessee) o como “a contract stored as an
electronic record which is verified by
the use of a blockchain” (Illinois). El contenido básico común de esas
legislaciones se ciñe a establecer que no se privará de efecto y de validez
jurídica a ningún contrato o firma electrónica por el hecho de estar basado en
el empleo de tecnología blockchain o por la circunstancia de que la transacción
se ejecute mediante un smart contract. Además, esas legislaciones incluyen previsiones
específicas acerca de la posibilidad de satisfacer exigencias legales de que un
contrato se celebre por escrito cuando se emplea este tipo de tecnologías. Por
su parte, la legislación de Illinois incluye disposiciones específicas
limitando el uso de tecnología blockchain –aunque la relación se haya
establecido en virtud de un smart contract- en situaciones en las que deba
llevarse a cabo ciertas notificaciones en relación con la terminación de contratos
relativos al suministro de servicios públicos o a servicios públicos, así como ciertas
transacciones que afectan a la vivienda habitual de una persona física.
Con
respecto a las cuestiones básicas en las que se centran esas legislaciones,
cabe afirmar que la neutralidad tecnológica en la que se fundan las normas de
nuestro ordenamiento relativas a la contratación electrónica, al empleo de
firmas electrónicas así como otros servicios de confianza para las
transacciones electrónicas, determina que sus disposiciones puedan proyectarse
sobre aquellas situaciones en las que la contratación tiene lugar con utilización
de tecnología blockchain o DLT, sin necesidad en principio de adoptar legislación
específica en relación con tales cuestiones. Esa conclusión se proyecta también
sobre aquellas situaciones en las que dichas tecnologías se utilizan para
documentar (al menos parte de) la transacción en un programa informático que permite
la automatización en relación con el cumplimiento de obligaciones del contrato,
como es característico de los ‘smart contracts’.
Nada
obstaculiza la aplicación a las situaciones en las que se recurre a tecnología
blockchain, en la medida en que esta tecnología permita cumplir los requisitos
legales, de normas como las que en nuestro ordenamiento prevén: que no puede privarse
de efecto y de validez jurídica a los contratos en razón de su celebración por
vía electrónica (art. 9.1 Directiva 2000/31); que los contratos celebrados por
vía electrónica producen todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico,
cuando concurren el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su
validez (art. 23.1 Ley 34/2002); que no es necesario el previo acuerdo de las
partes sobre la utilización de medios electrónicos para que sea válida la
celebración de contratos por vía electrónica (art. 23.3 Ley 34/2002); que para
cumplir con la exigencia de que un contrato o cualquier información relacionada
con el mismo conste por escrito basta con que se contenga en un soporte
electrónico (que proporcione un registro duradero) (art. 23.3 Ley 34/2002); que
una firma electrónica son cualesquiera datos en formato electrónico anejos a
otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el
firmante para firmar, a los que no se denegarán efectos jurídicos ni
admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales por el mero hecho de ser
una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica
cualificada; (arts. 3.10 y 25.1 Reglamento (UE) 910/2014); que un sello
electrónico son cualesquiera datos en formato electrónico anejos a otros datos
en formato electrónico, o asociados de manera lógica con ellos, para garantizar
el origen y la integridad de estos últimos, sin que puedan denegarse al sello
electrónico efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos
judiciales por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir
los requisitos del sello electrónico cualificado (arts. 3.25 y 35.1 Reglamento
(UE) 910/2014); y que un sello de tiempo electrónico son cualesquiera datos en
formato electrónico que vinculan otros datos en formato electrónico con un
instante concreto, aportando la prueba de que estos últimos datos existían en
ese instante, sin que pueda denegarse al sello de tiempo electrónico efectos
jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales por el mero
hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos de sello
cualificado de tiempo electrónico. (arts. 3.3 y 41.1 Reglamento (UE) 910/2014).
Por lo demás,
en relación con los 'smart contracts' cabe reiterar que el criterio básico es
que por la circunstancia de estar (parcialmente) documentados en lenguaje de
programación y haberse automatizado el cumplimiento de (ciertas) obligaciones
incorporadas a un sistema blockchain, los contratos (subyacentes) no son objeto
de un régimen específico (con respecto a la contratación internacional, véase
mi anterior entrada sobre esta cuestión,
con referencia a la legislación italiana y sus disposiciones sobre 'smart
contracts'; en relación con el derecho inglés, resulta ilustrativo este informe y sus conclusiones acerca de
la eficacia de los 'smart contracts' pese a la ausencia de disposiciones legales específicas
al respecto).