jueves, 25 de junio de 2015

Insolvencia de empresas tecnológicas: alcance de los procedimientos secundarios y concreción del lugar de situación de los bienes

Los procedimientos concursales incoados en relación con el grupo Nortel en diversas jurisdicciones son ilustrativos de ciertas dificultades específicas que tales procedimientos pueden presentar en el caso de grupos de sociedades en el sector de las nuevas tecnologías, en los que con frecuencia una parte significativa de los activos del deudor son propiedad intelectual. Así, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-649/13, Comité d'entreprise de Nortel Networks y otros, tiene su origen en acciones ejercitadas ante los tribunales franceses para las que resulta relevante la localización de ciertos bienes de una filial francesa del grupo Nortel a la que se refería el procedimiento secundario en el marco del cual se plantea la cuestión prejudicial, al tiempo que se tramitaba ante los tribunales ingleses un procedimiento principal de insolvencia respecto al conjunto de las sociedades de dicho grupo establecidas en la Unión Europea. 

lunes, 15 de junio de 2015

Derechos morales de autor y Derecho internacional privado

                En varios comentarios de este blog relativos a la interpretación de la reglas de competencia internacional en relación con actividades desarrolladas a través de Internet, he hecho referencia a cómo el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve que su jurisprudencia eDate Advertising en materia de derechos de la personalidad no es aplicable a las reclamaciones relativas a derechos de propiedad industrial e intelectual, así como que en relación con estos últimos resulta relevante que el Tribunal de Justicia todavía no se ha pronunciado en demandas fundadas en la vulneración de derechos morales de autor, por lo que respecto de estos últimos cabe sostener que la cuestión puede resultar controvertida. Como es bien conocido, la eventual aplicación de la jurisprudencia eDate Advertising resulta de gran importancia práctica en la medida en que facilita la reclamación por parte de la víctima (demandante) ante los tribunales de su propio domicilio por el conjunto del daño. En este contexto, presenta un singular interés el Auto de 12 de marzo de 2015 de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, difundido recientemente en el blog Lucentinus (aquí). Dicho Auto va referido a una demanda de una autora española contra una empresa qatarí y el Estado de Qatar relativa a “que las demandadas habían vulnerado los derechos morales de divulgación, paternidad e integridad de la actora sobre su obra al encargar la construcción del referido modelo de farola” [según parece en China y Turquía] “y colocarlo en una de las calles de Doha” [Qatar] (ap. 1 del Auto). Según parece, en la demanda se solicita la retirada de las farolas en Doha así como una indemnización en concepto de daños morales. La AP de Barcelona concluye que los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para conocer de la demanda, básicamente por considerar razonable aplicar el artículo 22.3 LOPJ –que exige que el hecho del que deriva la responsabilidad “haya ocurrido en territorio español”- en sintonía con la doctrina del Tribunal de Justicia en su sentencia eDate Advertising (ap. 34 del Auto). En consecuencia, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación contra la resolución del Juzgado de lo Mercantil n. 2 de Barcelona de 9 de octubre de 2013, que revoca, desestimando la declinatoria ejercitada por las demandadas (resolución ésta que había sido objeto de análisis en un interesante artículo de I. Heredia Cervantes, publicado en el Diario La Ley, nº 8386, de 26 de Septiembre de 2014).
Sin entrar ahora a valorar cómo debería resolverse la cuestión controvertida en este concreto litigio, ni a analizar en qué medida el criterio adoptado por el Tribunal de Justicia en su sentencia eDate Advertising puede resultar relevante en relación con la vulneración de derechos morales de autor en Internet, interesa realizar unas breves consideraciones críticas sobre parte de la argumentación del Auto reseñado de la AP de Barcelona, con el objetivo de evitar una mayor incertidumbre acerca de cuál es el marco jurídico del tratamiento de los aspectos de DIPr de los derechos morales de autor en nuestro ordenamiento.

jueves, 11 de junio de 2015

Reestructuración de deuda pública y reclamaciones frente al Estado

      Hoy ha pronunciado el Tribunal de Justicia su sentencia Fahnenbrock (C‑226/13 y otros), que tiene su origen en ciertas acciones ejercitadas ante los tribunales alemanes frente al Estado griego por tenedores de obligaciones emitidas por dicho Estado. En concreto, se trata de demandas en relación con un canje de obligaciones impuesto a ciertos tenedores como consecuencia de medidas de reestructuración adoptadas por el legislador griego. Las demandas están destinadas a obtener una indemnización por perturbación de la posesión y de la propiedad, así como el cumplimento del contrato y una indemnización por daños y perjuicios. Las cuestiones prejudiciales planteadas obedecen a las dudas surgidas en relación con el modo de llevar a cabo la notificación de las demandas al Estado griego, en particular si es aplicable el Reglamento nº 1393/2007 o, por el contrario, debía utilizarse la vía diplomática para la notificación. Ahora bien, más allá de los aspectos relativos a la notificación, en los litigios principales subyace, como había destacado el Abogado General en sus conclusiones, la cuestión fundamental de determinar si la intervención del legislador griego, mediante la adopción de las medidas de reestructuración que se encuentran en el origen de las modificaciones de las condiciones financieras de los títulos contra las que se dirigen las demandas, implica que la exigencia de responsabilidad vaya dirigida frente a un acto iure imperii, lo que puede condicionar decisivamente las expectativas de los tenedores de las obligaciones de que sus reclamaciones tengan éxito y puedan llegar a obtener una indemnización.

lunes, 8 de junio de 2015

Duración y explotación transfronteriza de los derechos de autor

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 177/2015, de 13 de abril, ha venido a confirmar, con respecto a los autores que se beneficien del principio general de no discriminación en la Unión Europea, que a la duración de los derechos de explotación sobre las obras de autores que hubieran fallecido antes de la aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) de 1987, resulta aplicable el plazo más amplio de 80 años después del fallecimiento previsto en el art. 6 LPI de 1879 aunque las obras no hubieran sido registradas. El TS confirma, a partir de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, que el principio general de no discriminación de la UE puede en la práctica dejar sin efecto lo previsto en el artículo 7.8 del Convenio de Berna. En concreto, el Tribunal de Justicia había puesto ya de relieve que el artículo 7.8 del Convenio no puede justificar que el período de protección concedido por la normativa de un Estado miembro a las obras de un autor nacional de otro Estado miembro sea inferior al que concede a las obras de sus propios nacionales (STJCE de 6 de junio de 2002, C-360/00, Ricordi / La Bohéme). En todo caso, de la STS reseñada resulta que el plazo de duración de las obras de los autores que se benefician del régimen previo a la LPI de 1987 es más amplio que el previsto en muchas legislaciones del mundo (no cabe olvidar que incluso la Directiva 93/98/CEE, traspuesta por la Ley 27/1995, lo fija en 70 años desde la muerte). Por ello, con base en la STS núm. 177/2015, de 13 de abril, cabe reflexionar acerca de las implicaciones de la diversidad de los plazos de duración de la protección a nivel comparado sobre la explotación transfronteriza de obras, así como acerca del significado en ese contexto de las normas de la vigente LPI en materia de duración de la protección de los derechos de autor.