En
varios comentarios de este blog relativos a la interpretación de la reglas de
competencia internacional en relación con actividades desarrolladas a través de
Internet, he hecho referencia a cómo el Tribunal de Justicia ha puesto de
relieve que su jurisprudencia eDate
Advertising en materia de derechos de la personalidad no es aplicable a las
reclamaciones relativas a derechos de propiedad industrial e intelectual, así
como que en relación con estos últimos resulta relevante que el Tribunal de
Justicia todavía no se ha pronunciado en demandas fundadas en la vulneración de
derechos morales de autor, por lo que respecto de estos últimos cabe sostener
que la cuestión puede resultar controvertida. Como es bien conocido, la
eventual aplicación de la jurisprudencia eDate
Advertising resulta de gran importancia práctica en la medida en que
facilita la reclamación por parte de la víctima (demandante) ante los
tribunales de su propio domicilio por el conjunto del daño. En este contexto, presenta un singular interés el Auto de 12 de marzo de 2015 de la sección 15 de
la Audiencia Provincial de Barcelona, difundido recientemente en el blog Lucentinus (aquí). Dicho Auto va referido
a una demanda de una autora española contra una empresa qatarí y el Estado de
Qatar relativa a “que las demandadas habían vulnerado los derechos morales de
divulgación, paternidad e integridad de la actora sobre su obra al encargar la
construcción del referido modelo de farola” [según parece en China y Turquía] “y
colocarlo en una de las calles de Doha” [Qatar] (ap. 1 del Auto). Según parece,
en la demanda se solicita la retirada de las farolas en Doha así como una
indemnización en concepto de daños morales. La AP de Barcelona concluye que los
tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para conocer de
la demanda, básicamente por considerar razonable aplicar el artículo 22.3 LOPJ
–que exige que el hecho del que deriva la responsabilidad “haya ocurrido en
territorio español”- en sintonía con la doctrina del Tribunal de Justicia en su
sentencia eDate Advertising (ap. 34
del Auto). En consecuencia, la Audiencia Provincial estima el recurso de
apelación contra la resolución del Juzgado de lo Mercantil n. 2 de Barcelona de
9 de octubre de 2013, que revoca, desestimando la declinatoria ejercitada por
las demandadas (resolución ésta que había sido objeto de análisis en un interesante artículo
de I. Heredia Cervantes, publicado en el Diario
La Ley, nº 8386, de 26 de Septiembre de 2014).
Sin entrar
ahora a valorar cómo debería resolverse la cuestión controvertida en este
concreto litigio, ni a analizar en qué medida el criterio adoptado por el
Tribunal de Justicia en su sentencia eDate
Advertising puede resultar relevante en relación con la vulneración de
derechos morales de autor en Internet, interesa realizar unas breves
consideraciones críticas sobre parte de la argumentación del Auto reseñado de
la AP de Barcelona, con el objetivo de evitar una mayor incertidumbre acerca de
cuál es el marco jurídico del tratamiento de los aspectos de DIPr de los
derechos morales de autor en nuestro ordenamiento.
Resulta
razonable el enfoque adoptado por la AP de Barcelona en lo relativo a que la
norma del artículo 22.3 LOPJ debe ser interpretada en sintonía con el
artículo 7.2 RBIbis (art. 5.3 RBI), por lo que es apropiado acudir a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al fuero del lugar del daño
(aps. 18 y ss. del Auto). Ahora bien, precisamente desde esta perspectiva llama
la atención que la Audiencia pretenda fundamentar su decisión en los argumentos
recogidos en los apartados 33 y 34 del Auto.
Por una parte,
en el apartado 33 del Auto, para extender la doctrina de la sentencia eDate y Martinez a los derechos morales de autor en
la interpretación del artículo 22.3 LOPJ, afirma la Audiencia que:
“La razón por la que esa asimilación es
posible creemos que radica en la similitud de los derechos morales de autor con
los derechos de la personalidad en cuanto a la dificultad de situar en el
espacio su infracción a efectos de determinar donde se manifiesta el daño. Es
razonable situar esa manifestación del daño en el lugar en el que el proceso
creativo ha tenido lugar y en el que, a su vez, tienen protección los derechos supuestamente
infringidos.”
Ahora
bien, en la sentencia eDate Advertising
esa dificultad de localización deriva de que la actividad infractora se lleva a
cabo a través de Internet, de modo que excluye el que esté presente en
situaciones en las que la actividad infractora se localiza de manera precisa en
un lugar. Por otra parte, el contraste entre las conclusiones del Abogado
General y la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Hejduk, textos ya comentados en este
blog, pone de relieve cómo la dificultad –que en principio sólo surge en el
contexto de actividades realizadas a través de Internet- de localizar dónde se
produce el daño no es motivo para una interpretación del fuero del artículo 7.2
RBIbis diferente a la consolidada en relación con las infracciones de derechos
de autor.
Por
otra parte, en el apartado 34 del Auto, la Audiencia insiste en que el
resultado que alcanza es producto de proyectar sobre el caso que tiene
planteado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de derechos de
la personalidad en los asuntos eDate
Advertising y Martinez:
“Ello nos lleva a considerar que es razonable
aplicar nuestra norma interna en sintonía con la doctrina establecida en la
Sentencia del Tribunal Europeo de 25 de octubre de 2011 (casos e Date y
Martínez), al estimar que es la que mejor
se acomoda a la naturaleza de los derechos objeto del presente proceso. En
suma, estimamos que el concepto “hecho ocurrido en el territorio español”
incluye el supuesto de que el daño se haya “manifestado en nuestro territorio”.
Y a su vez, este último concepto, cuando está referido a los derechos morales
de autor, permite situar como lugar de manifestación del daño el territorio
español, porque es en el mismo donde se produce una doble circunstancia:
i)
Aquí
tienen protección los derechos que se afirman infringidos
ii)
Y también
en nuestro territorio se produjo el proceso creativo que dio lugar al
nacimiento de esos derechos, por ser el lugar en el que desarrolla la autora su
actividad creativa.”
Ahora bien, en
la sentencia eDate Advertising el
Tribunal de Justicia dejó claro de manera reiterada que la solución específica
que permite a la víctima reclamar ante los tribunales de su centro de intereses
sólo resulta de aplicación cuando la actividad supuestamente infractora se
produce a través de Internet (véanse los aps. 45 y ss así como el fallo de la
sentencia eDate Advertising; a modo
de ejemplo, en su apartado 48, afirma el Tribunal de Justicia: “…Habida cuenta de que la repercusión de un
contenido publicado en Internet sobre los derechos de la personalidad de una
persona puede ser apreciada mejor por el órgano jurisdiccional del lugar en el
que la supuesta víctima tiene su centro de intereses, la atribución de
competencia a dicha órgano jurisdiccional corresponde al objetivo de una buena
administración de la justicia…”).
En
consecuencia, a la luz de la jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia la
posibilidad de plantear la eventual extensión de esta doctrina a las
reclamaciones relativas a derechos morales de autor parece que sólo podría
suscitarse en relación con actividades desarrolladas a través de Internet.
Por último, aunque se trata de una cuestión no
abordada en el Auto, puede no estar de más recordar que el carácter territorial
de los derechos de autor, incluidos los derechos morales, determina que la ley
aplicable a su protección en nuestros sistema de DIPr sea la del país para el
que se reclama la protección (art. 8 RRII en la medida en que desplaza al art.
10.4 Cc que incorpora la misma solución), de modo que no tiene por qué coincidir
con la española cuando los tribunales españoles tengan competencia para conocer
de la infracción de derechos de autor en el extranjero. La territorialidad de
los derechos morales de autor constituye un elemento diferenciador de gran
importancia con respecto a lo que es propio de los derechos de la personalidad,
pues en relación con los derechos morales de autor no será determinante para
establecer la ley aplicable el artículo 10.9 Cc sino el art. 8 RRII (cuya
solución coincide con la ya establecida antes en el art. 10.4 Cc). Por ejemplo, cuando la violación de los
derechos de autor resulta de la fabricación o de la utilización de un producto
en el extranjero, cabe entender que la ley del país para el que se reclama la
protección es típicamente la ley del país en la que la fabricación o la
utilización del producto han tenido lugar.