Los procedimientos concursales incoados en relación con el grupo Nortel en diversas jurisdicciones son ilustrativos de ciertas dificultades específicas que tales procedimientos pueden presentar en el caso de grupos de sociedades en el sector de las nuevas tecnologías, en los que con frecuencia una parte significativa de los activos del deudor son propiedad intelectual. Así, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-649/13, Comité d'entreprise de Nortel Networks y otros, tiene su origen en acciones ejercitadas ante los tribunales franceses para las que resulta relevante la localización de ciertos bienes de una filial francesa del grupo Nortel a la que se refería el procedimiento secundario en el marco del cual se plantea la cuestión prejudicial, al tiempo que se tramitaba ante los tribunales ingleses un procedimiento principal de insolvencia respecto al conjunto de las sociedades de dicho grupo establecidas en la Unión Europea.
El apartado 8 de las conclusiones del Abogado General en este asunto resume el marco organizativo relativo a la explotación de la propiedad intelectual en el seno del grupo: “El Grupo Nortel llevaba a cabo una importante actividad en el campo de la investigación y el desarrollo (I + D), que ejercía a través de filiales especializadas (en lo sucesivo, «centros I + D»). NNSA era una de esas filiales. La práctica totalidad de la propiedad intelectual procedente de la actividad de investigación y desarrollo del grupo estaba registrada, principalmente en Norteamérica, a nombre de NNL en calidad de «legal owner». Esta última concedía licencias exclusivas gratuitas a los centros I + D para la explotación de la propiedad intelectual del grupo. A su vez, los centros I + D conservaban la propiedad económica («beneficial ownership») de dicha propiedad intelectual, en función de su respectiva contribución a la actividad de I + D. Un convenio interno del grupo, denominado «Master R & D Agreement»…, regulaba las relaciones jurídicas entre NNL y los centros I + D. Entre otras medidas, este convenio establecía que cada centro I + D sería acreedor o deudor de NNL de una cantidad denominada «RPS» («Revenue Profit Sharing») en función de los beneficios o pérdidas registrados a nivel de grupo en un determinado ejercicio.” En el marco del procedimiento secundario se ejercitaron ciertas acciones en relación con la parte proporcional de los ingresos procedentes de la cesión global de activos del Grupo Nortel, incluyendo los derechos de las filiales sobre la propiedad intelectual.
En todo caso, la STJ de 11 de junio, C-649/13, Comité d'entreprise de Nortel Networks y otros, resulta de interés sobre todo en relación con ciertos aspectos generales del alcance de los procedimientos secundarios.
Con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se deriven directamente de un procedimiento de insolvencia o que guarden una estrecha vinculación con él y la vis attractiva concursus, el Tribunal de Justicia aclara en esta ocasión que no sólo se aplica a los tribunales del Estado miembro en que se ha abierto un procedimiento principal (art. 3.1 Reglamento 1346/2000) sino también a aquellos en los que se ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia (art. 3.2). En concreto, la nueva sentencia establece que los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto un procedimiento secundario son competentes, con carácter alternativo a los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento principal, para determinar los bienes del deudor sujetos a ese procedimiento secundario. Para el Tribunal resulta determinante a estos efectos que el Reglamento impone la obligación de reconocer las resoluciones que resuelvan sobre acciones conexas adoptadas en el marco de un procedimiento secundario (aps. 34 y 35 de la sentencia), lo que evita el riesgo de resoluciones inconciliables, así como que la atribución al tribunal que conoce del procedimiento secundario de competencia para conocer de acciones conexas tendentes a la declaración de que determinados bienes están sujetos a dicho procedimiento resulta clave para satisfacer el objetivo de protección de los intereses locales al que responde la admisión de procedimientos secundarios (aps. 36 y 37). Cabe entender que la interpretación del Tribunal acerca del alcance de los procedimientos secundarios también será válida conforme al nuevo Reglamento 2015/848 para los procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017. En su artículo 6.1 el nuevo Reglamento establece el criterio vis attractiva concursus en relación con las acciones conexas, tal como lo había desarrollado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia previa relativa a procedimientos principales.
Como los efectos de un procedimiento secundario se limitan a los bienes del deudor que se encontraban en la fecha de la apertura del procedimiento de insolvencia en el territorio del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento secundario, el Tribunal precisa que para concretar cuál es el Estado miembro en el que se encuentra un bien resultan en todo caso determinantes las reglas del artículo 2.g) del Reglamento. Esta conclusión también se proyectará sobre el nuevo Reglamento 2015/848, que incluye alguna regla adicional sobre el lugar de localización de otros bienes en su artículo 2.9).
Para las acciones ejercitadas en el litigio que da origen a la cuestión prejudicial parece resultar relevante la localización de ciertos derechos de la filial francesa del grupo Nortel a la que se refiere el procedimiento secundario, poniéndose de relieve cómo la concreción de la regla de localización relevante del Reglamento entre las contenidas en su artículo 2.g) –y, en el futuro, 2.9- puede resultar controvertida. En concreto, en el litigio de base la dificultad se vincula con la localización de los derechos de propiedad económica (equitable or beneficial ownership) que la filial posee sobre la propiedad intelectual del Grupo Nortel, así como los derechos de licencia exclusiva, gratuita y perpetua de los que es titular, todo ello en relación con los ingresos procedentes de la transmisión de los bienes del deudor depositados en una cuenta bloqueada en un país tercero. Sobre esta cuestión, el Tribunal se limita en un considerando a decir que: “incumbe al tribunal remitente comprobar, en primer término, si los bienes en cuestión, que al parecer no pueden ser considerados bienes materiales, constituyen bienes o derechos que el propietario o el titular debe hacer inscribir en un registro público, o si deben ser considerados como créditos”. Teniendo en cuenta que para los créditos, el Estado miembro en el que se encuentra el bien es aquel en cuyo territorio se encuentre el centro de los intereses principales del deudor (arts. 2.g Reglamento 1346/2000 y 2.9.viii Reglamento 2015/848), así como que para los bienes y derechos cuya propiedad o titularidad deba inscribirse en un registro público, tal Estado miembro es aquel bajo cuya autoridad se lleva dicho registro (arts. 2.g Reglamento 1346/2000 y 2.9.iv Reglamento 2015/848), a continuación el Tribunal se limita a señalar que: “En segundo término, incumbirá al mismo tribunal determinar si el Estado miembro bajo cuya autoridad se lleva ese registro es el mismo en el que se ha abierto el procedimiento secundario de insolvencia, en el presente asunto la República Francesa, o en su caso si el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el centro de los intereses principales del deudor es la República Francesa. Sólo en el caso de que una de esas comprobaciones lleve a un resultado positivo, los bienes considerados estarán sujetos al procedimiento secundario de insolvencia abierto en Francia.”