lunes, 8 de junio de 2015

Duración y explotación transfronteriza de los derechos de autor

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 177/2015, de 13 de abril, ha venido a confirmar, con respecto a los autores que se beneficien del principio general de no discriminación en la Unión Europea, que a la duración de los derechos de explotación sobre las obras de autores que hubieran fallecido antes de la aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) de 1987, resulta aplicable el plazo más amplio de 80 años después del fallecimiento previsto en el art. 6 LPI de 1879 aunque las obras no hubieran sido registradas. El TS confirma, a partir de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, que el principio general de no discriminación de la UE puede en la práctica dejar sin efecto lo previsto en el artículo 7.8 del Convenio de Berna. En concreto, el Tribunal de Justicia había puesto ya de relieve que el artículo 7.8 del Convenio no puede justificar que el período de protección concedido por la normativa de un Estado miembro a las obras de un autor nacional de otro Estado miembro sea inferior al que concede a las obras de sus propios nacionales (STJCE de 6 de junio de 2002, C-360/00, Ricordi / La Bohéme). En todo caso, de la STS reseñada resulta que el plazo de duración de las obras de los autores que se benefician del régimen previo a la LPI de 1987 es más amplio que el previsto en muchas legislaciones del mundo (no cabe olvidar que incluso la Directiva 93/98/CEE, traspuesta por la Ley 27/1995, lo fija en 70 años desde la muerte). Por ello, con base en la STS núm. 177/2015, de 13 de abril, cabe reflexionar acerca de las implicaciones de la diversidad de los plazos de duración de la protección a nivel comparado sobre la explotación transfronteriza de obras, así como acerca del significado en ese contexto de las normas de la vigente LPI en materia de duración de la protección de los derechos de autor.


I. Explotación de obras en Internet y aplicación de la lex loci protectionis a la duración de los derechos

La existencia de plazos de protección diversos determina que la difusión a través de Internet en múltiples países de obras de ciertos autores plantee dificultades específicas, pues tiene como consecuencia que las obras puedan haber pasado a formar parte del dominio público en unos países y no en otros. 
       El criterio de base es que el plazo de duración de la obra y la protección de la misma viene determinado por la lex loci protectionis o ley(es) del país para el que se reclama la protección (establecido ahora en el artículo 8 del Reglamento Roma II y en relación con las materias a las que no resulte aplicable en el artículo 10.4 Cc), de modo que resulta determinante el plazo previsto en cada uno de los países en los que se procede a la explotación de la obra. De hecho, en la literatura comparada la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en este mismo asunto, y el plazo de protección de 80 años desde la muerte, particularmente amplio en el ámbito comparado, había sido ya utilizada como paradigma de disparidad entre ordenamientos en lo relativo al plazo de duración que justifica la aplicación de regímenes diferenciados en relación con la difusión de obras en múltiples países a través de Internet (vid. J.C. Ginsburg, “Where does the act of making available occur?”, A. Savin y J. Trzaskowski (eds.), Research Handbook on EU Internet Law, Cheltenham, Edward Elgar, 2014, pp. 191-210,  en pp. 206 y 210, si bien no cabe compartir el planteamiento –p. 207- de que el artículo 8 del Reglamento Roma II no resulta aplicable a los casos en los que “a violation of an intellectual property is the result of a délit complexe” o se trata de “geographically-dispersed copyright infringement(s)”, pues en realidad esa norma es aplicable en todo caso con respecto a la determinación de la ley aplicable a la responsabilidad extracontractual derivada de la infracción de derechos de propiedad intelectual).

II. Marco actual: significado del artículo 163.4 LPI

          El apartado 4 del artículo 163 LPI establece una regla específica en relación con el plazo de duración de las obras, en relación con aquellas cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la UE y cuyo país de origen sea un país tercero, según la cual el plazo de protección de la obra será el mismo que el otorgado en el país de origen de la obra sin que en ningún caso pueda exceder del previsto en la LPI. Se trata de una regla que permite al aplicar la ley española –como lex loci protectionis- tener en cuenta lo dispuesto en cuanto al plazo de protección en la ley del país de origen de la obra (conforme al artículo 5.4 del Convenio de Berna), para limitar en su caso el plazo de protección al fijado en dicha ley. 
         El origen del artículo 163.4 se encuentra en el artículo 7.1 de la Directiva 93/98 relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, según el cual: “Para las obras cuyo país de origen, con arreglo al Convenio de Berna, sea un tercer país, y cuyo autor no sea nacional comunitario, el plazo de protección concedido en los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración de la protección concedida en el país de origen de la obra, sin que pueda exceder del período previsto en el artículo 1.”  Este origen de la norma resulta de interés para aclarar la deficiente redacción de la norma española. En concreto, dicho origen sirve para precisar que la alusión a país tercero en la frase (“Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al Convenio de Berna un país tercero”) con la que se inicia el artículo 163.4 LPI, va referida a los países que no sean Estados miembros de la UE.
          En la medida en que el artículo 163.4 establece una limitación al principio de trato nacional o de asimilación en lo relativo al plazo de protección de las obras, resulta clave en su aplicación a los beneficiarios del mismo su compatibilidad con la normativa internacional. A este respecto, cabe destacar el ya reseñado artículo 7.8 del Convenio de Berna, según la cual: “En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.” En consecuencia, el Convenio de Berna contempla en este ámbito el recurso a la ley de origen como correctivo al principio de asimilación, haciendo posible una limitación del principio de trato nacional como la resultante del artículo 163.4 LPI.
        Además del marco internacional, el contenido de la norma debe valorarse a la luz de las exigencias derivadas del Derecho de la UE. Como ha quedado reseñado, el principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad del Derecho de la UE -en la actualidad el artículo 18  del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o TFUE (antiguo artículo 12 TCE)-  exige que esa diferencia de trato no pueda ser aplicable a los nacionales de Estados de la Unión Europea, así como en la medida en que comprende toda forma encubierta de discriminación, tampoco permite el establecimiento de diferencias de trato en el ámbito de la Unión Europea basadas en criterios distintos a la nacionalidad, como el país de origen de una obra, que conduzcan a un resultado similar. En concreto, ya en su sentencia de 6 de junio de 2002, C-360/00, Ricordi, el Tribunal de Justicia concluyó que el mencionado principio comunitario de no discriminación “(s)e opone a que el período de protección concedido por la normativa de un Estado miembro a las obras de un autor nacional de otro Estado miembro sea inferior al que concede a las obras de sus propios nacionales” . En todo caso, la armonización alcanzada en esta materia por la ya reseñada Directiva relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, resulta ahora determinante del contenido de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea –incluido el artículo 163.4 LPI- en este ámbito, sin perjuicio de que la disparidad se mantenga en situaciones regidas por una normativa anterior, como es el caso del supuesto resuelto por la STS reseñada.