viernes, 23 de marzo de 2018

Nuevas precisiones sobre el lugar de ejecución como criterio atributivo de competencia en los contratos de prestación de servicios


      Entre las normas del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) cuya interpretación resulta más compleja se encuentra su artículo 7.1, que establece el fuero especial en materia contractual. Dentro de ese artículo el apartado 1.b), que fija el criterio para determinar de manera autónoma el lugar de ejecución de los contratos de prestación de servicios, ha sido ya objeto de una significativa jurisprudencia por parte del Tribunal de Justicia (véase al respecto aquí, aquí, aquí y aquí). Sus recientes sentencias flightright, asuntos acumulados C-274/16, C-447/16 y 448/16,  y Saey Home, C-64/17 plantean nuevas cuestiones de interés a este respecto, en relación con dos categorías de contratos que ya habían sido objeto de atención en su jurisprudencia previa, como los contratos de distribución y los de transporte aéreo de pasajeros.

martes, 13 de marzo de 2018

Convocatoria XII Seminario de Derecho internacional privado


Hemos convocado la duodécima edición del Seminario internacional de Derecho internacional privado, que en esta ocasión organizaremos en colaboración con la Facultad de Derecho de la Universidad de Lisboa. Está previsto que el Seminario se celebre el jueves 13 y el viernes 14 de septiembre de 2018. Los detalles de la convocatoria figuran en la carta que se reproduce a continuación.

Videos promocionales en plataformas de Internet: delimitación del concepto de servicio de comunicación audiovisual


               La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Peugeot, C-132/17, aborda de nuevo la cuestión de en qué medida la difusión de vídeos de corta duración a través de un sitio de Internet constituye un “servicio de comunicación audiovisual”, en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, cuyas normas fueron en buena medida incorporadas al Derecho español mediante la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual. En todo caso, su aportación es menor que la que en su momento supuso la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2015, C-347/14, New Media Online, a la que me referí en su momento en esta extensa entrada, en la que me referí a la delimitación de la categoría de servicio de comunicación audiovisual en la Directiva 2010/13/UE y su proyección sobre los sitios de Internet, así como a las consecuencias prácticas de la consideración como prestador de servicios de comunicación audiovisual. La nueva sentencia reviste especial interés con respecto a la utilización de un servicio como YouTube para la difusión de cadenas de vídeos promocionales. En el asunto Peugeot la eventual caracterización como servicio de comunicación audiovisual resultaba determinante de que quien difundía los vídeos en su cadena de vídeos en YouTube quedara exento de la obligación prevista en la legislación alemana de tener que incluir ciertos datos de consumo de combustible y emisiones de los vehículos objeto de los vídeos. Frente al planteamiento del responsable de la difusión de los vídeos, el Tribunal de Justicia concluye que en este caso no cabe caracterizar la actividad como servicio de comunicación audiovisual, esencialmente por dos razones.

viernes, 9 de marzo de 2018

Reglamento (UE) 2018/302 sobre bloqueo geográfico y otras formas de discriminación


               A partir del 3 de diciembre de 2018 será aplicable el Reglamento (UE) 2018/302, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior. Se trata de un instrumento adoptado en el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital, que pretende hacer frente a ciertos obstáculos creados por los comerciantes mediante el bloqueo o la limitación del acceso de clientes a sus interfaces en línea (sitios web, aplicaciones…), al aplicar condiciones generales de acceso diferentes a sus productos o servicios o al establecer discriminaciones por motivos relacionados con el pago. Junto a la dirección IP del usuario, elementos de geolocalización relevantes en la práctica son la dirección proporcionada por el cliente, su lengua o el Estado de emisión de su instrumento de pago. Esos obstáculos pueden menoscabar el correcto funcionamiento del mercado interior y el desarrollo del llamado mercado único digital, al compartimentar geográficamente el territorio de la UE y discriminar principalmente por razón de la residencia de los clientes. Se considera que el empleo de ese tipo de medidas por los comerciantes contribuye –junto a otros elementos como la incertidumbre jurídica, los diversos requisitos en materia de protección de los consumidores o aspectos lingüísticos- al bajo volumen de contratos transfronterizos en el seno de la UE frente al potencial del comercio electrónico. No obstante, medidas de bloqueo o limitación geográfica respecto de actividades desarrolladas a través de Internet son en ocasiones necesarias para garantizar el cumplimiento de un requisito legal. La utilización por los comerciantes de instrumentos de geolocalización desempeña un papel muy significativo desde la perspectiva del control de los riesgos legales con respecto a las actividades desarrolladas a través de Internet. El empleo de instrumentos de geolocalización que restringen o excluyen el acceso de usuarios de determinados territorios a ciertos bienes o servicios puede resultar de gran importancia para evitar el incumplimiento de las legislaciones de ciertos Estados o para evitar quedar sometido a la competencia de sus tribunales. Por ello, si bien el nuevo Reglamento impone prohibiciones significativas a los comerciantes, la determinación de su alcance requiere un análisis detallado. Especial interés reviste el ámbito de aplicación de la nueva normativa, el contenido de las obligaciones que impone y las situaciones respecto de las que se proyectan, la interacción de esas prohibiciones con exigencias legales o acuerdos que prohíben a los comerciantes vender productos o prestar servicios a determinados clientes o clientes situados en determinados territorios, así como la repercusión del Reglamento sobre el funcionamiento de importantes normas de nuestro sistema de Derecho internacional privado, si bien el criterio del que parte el Reglamento es que el nuevo instrumento debe entenderse “sin perjuicio del Derecho de la Unión relativo a la cooperación judicial en materia civil”.

sábado, 3 de marzo de 2018

Brexit: el Borrador de Acuerdo de Retirada del Reino Unido y los instrumentos de cooperación en materia civil y mercantil


          El Título VI del Borrador de Acuerdo de Retirada del ReinoUnido publicado el 28 de febrero está dedicado a regular la terminación de la aplicación de los instrumentos de la Unión en materia de cooperación civil y mercantil con motivo de dicha retirada. El Borrador de Acuerdo contempla de manera específica la propuesta de la Comisión respecto de los distintos instrumentos de la Unión adoptados en ese ámbito en los que participa el Reino Unido, de modo que va mucho más allá que el Informe conjunto de los negociadores de ambas partes de 8 de diciembre de 2017, que se limitaba en su apartado 91, tras proclamar la necesidad de proporcionar seguridad jurídica y claridad en el ámbito de la cooperación en materia civil y mercantil, a señalar la existencia de consenso entre ambas partes en lo relativo a la aplicación de los Reglamentos Roma I y Roma II. Además, constataba que existe también acuerdo en proporcionar seguridad jurídica en lo relativo a las circunstancias en las que las normas de la Unión sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones continuarán siendo de aplicación y los procedimientos en materia de cooperación judicial concluidos. Como aspecto muy relevante de carácter general y previo, cabe reseñar que el Borrador de Acuerdo contempla que se establecerá un periodo transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2020. Así resulta de la definición del término periodo transitorio en el artículo 121 del Borrador de Acuerdo.

How European is European Private International Law?


      Los días 2 y 3 de marzo se ha celebrado en la Harnack-Haus de la Sociedad Max-Planck en Berlín el Congreso “How European is Private International Law?” Tras las palabras de bienvenida de J. Basedow y G. Rühl en nombre de los organizadores, la primera sesión se inició con la intervención de A. Stein, de la Comisión Europea, quien puso de relieve la privilegiada posición que, desde la perspectiva de su europeización, presenta el DIPr a la luz del alcance de la unificación lograda como consecuencia de los reglamentos adoptados en el marco de la cooperación judicial en materia civil, insistiendo en el contraste con otros ámbitos en los que, junto a un menor alcance de los instrumentos, predomina el recurso a directivas. Puso también de relieve cómo algunos de los desafíos que presenta el Brexit proporcionan la ocasión de apreciar la especificidad y alcance de la integración en este ámbito, por ejemplo al hilo del debate acerca de los obstáculos para que el Convenio de Lugano pueda ser una alternativa al Reglamento 1215/2012. A continuación, J.C. Wichard, del Ministerio de Justicia alemán, repasó las recientes reformas del DIPr alemán, vinculadas en parte al fenoméno de la llegada de refugiados, y puso de relieve cómo la agenda legislativa nacional en esta materia resulta en la actualidad profundamente influenciada por la unificación en el marco de la Unión.