Entre las normas del Reglamento
1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) cuya interpretación resulta más
compleja se encuentra su artículo 7.1, que establece el fuero especial en
materia contractual. Dentro de ese artículo el apartado 1.b), que fija el
criterio para determinar de manera autónoma el lugar de ejecución de los contratos
de prestación de servicios, ha sido ya objeto de una significativa
jurisprudencia por parte del Tribunal de Justicia (véase al respecto aquí, aquí, aquí y aquí). Sus
recientes sentencias flightright,
asuntos acumulados C-274/16, C-447/16 y 448/16,
y Saey Home, C-64/17 plantean
nuevas cuestiones de interés a este respecto, en relación con dos categorías de
contratos que ya habían sido objeto de atención en su jurisprudencia previa,
como los contratos de distribución y los de transporte aéreo de pasajeros.
viernes, 23 de marzo de 2018
martes, 13 de marzo de 2018
Convocatoria XII Seminario de Derecho internacional privado
Hemos
convocado la duodécima edición del Seminario internacional de Derecho
internacional privado, que en esta ocasión organizaremos en colaboración con la Facultad de
Derecho de la Universidad de Lisboa. Está previsto que el
Seminario se celebre el jueves 13 y el viernes 14 de septiembre de 2018. Los
detalles de la convocatoria figuran en la carta que se reproduce a
continuación.
Etiquetas:
Eventos académicos
Videos promocionales en plataformas de Internet: delimitación del concepto de servicio de comunicación audiovisual
La
reciente sentencia del Tribunal de
Justicia en el asunto Peugeot,
C-132/17, aborda de nuevo la cuestión de en qué medida la difusión de vídeos de
corta duración a través de un sitio de Internet constituye un “servicio de
comunicación audiovisual”, en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, cuyas
normas fueron en buena medida incorporadas al Derecho español mediante la Ley
7/2010 General de la Comunicación Audiovisual. En todo caso, su aportación es
menor que la que en su momento supuso la sentencia del Tribunal de Justicia de
21 de octubre de 2015, C-347/14, New
Media Online, a la que me referí en su momento en esta extensa entrada, en la que me referí a la
delimitación de la categoría de servicio de comunicación audiovisual en la
Directiva 2010/13/UE y su proyección sobre los sitios de Internet, así como a
las consecuencias prácticas de la consideración como prestador de servicios de
comunicación audiovisual. La nueva sentencia reviste especial interés con
respecto a la utilización de un servicio como YouTube para la difusión de cadenas
de vídeos promocionales. En el asunto Peugeot
la eventual caracterización como servicio de comunicación audiovisual resultaba
determinante de que quien difundía los vídeos en su cadena de vídeos en YouTube
quedara exento de la obligación prevista en la legislación alemana de tener que
incluir ciertos datos de consumo de combustible y emisiones de los vehículos
objeto de los vídeos. Frente al planteamiento del responsable de la difusión de
los vídeos, el Tribunal de Justicia concluye que en este caso no cabe caracterizar
la actividad como servicio de comunicación audiovisual, esencialmente por dos
razones.
Etiquetas:
Comercio electrónico,
Sociedad de la información,
Unión Europea
viernes, 9 de marzo de 2018
Reglamento (UE) 2018/302 sobre bloqueo geográfico y otras formas de discriminación
A
partir del 3 de diciembre de 2018 será aplicable el Reglamento (UE) 2018/302, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas
destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de
discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del
lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior. Se trata de un
instrumento adoptado en el marco de la Estrategia para el Mercado Único
Digital, que pretende hacer frente a ciertos obstáculos creados por los
comerciantes mediante el bloqueo o la limitación del acceso de clientes a sus
interfaces en línea (sitios web, aplicaciones…), al aplicar condiciones
generales de acceso diferentes a sus productos o servicios o al establecer
discriminaciones por motivos relacionados con el pago. Junto a la dirección IP
del usuario, elementos de geolocalización relevantes en la práctica son la dirección
proporcionada por el cliente, su lengua o el Estado de emisión de su
instrumento de pago. Esos obstáculos pueden menoscabar el correcto
funcionamiento del mercado interior y el desarrollo del llamado mercado único
digital, al compartimentar geográficamente el territorio de la UE y discriminar
principalmente por razón de la residencia de los clientes. Se considera que el
empleo de ese tipo de medidas por los comerciantes contribuye –junto a otros
elementos como la incertidumbre jurídica, los diversos requisitos en materia de
protección de los consumidores o aspectos lingüísticos- al bajo volumen de
contratos transfronterizos en el seno de la UE frente al potencial del comercio
electrónico. No obstante, medidas de bloqueo o limitación geográfica respecto
de actividades desarrolladas a través de Internet son en ocasiones necesarias
para garantizar el cumplimiento de un requisito legal. La utilización por los
comerciantes de instrumentos de geolocalización desempeña un papel muy
significativo desde la perspectiva del control de los riesgos legales con
respecto a las actividades desarrolladas a través de Internet. El empleo de
instrumentos de geolocalización que restringen o excluyen el acceso de usuarios
de determinados territorios a ciertos bienes o servicios puede resultar de gran
importancia para evitar el incumplimiento de las legislaciones de ciertos
Estados o para evitar quedar sometido a la competencia de sus tribunales. Por
ello, si bien el nuevo Reglamento impone prohibiciones significativas a los comerciantes,
la determinación de su alcance requiere un análisis detallado. Especial interés
reviste el ámbito de aplicación de la nueva normativa, el contenido de las
obligaciones que impone y las situaciones respecto de las que se proyectan, la
interacción de esas prohibiciones con exigencias legales o acuerdos que
prohíben a los comerciantes vender productos o prestar servicios a determinados
clientes o clientes situados en determinados territorios, así como la
repercusión del Reglamento sobre el funcionamiento de importantes normas de
nuestro sistema de Derecho internacional privado, si bien el criterio del que
parte el Reglamento es que el nuevo instrumento debe entenderse “sin perjuicio
del Derecho de la Unión relativo a la cooperación judicial en materia civil”.
sábado, 3 de marzo de 2018
Brexit: el Borrador de Acuerdo de Retirada del Reino Unido y los instrumentos de cooperación en materia civil y mercantil
El Título VI del Borrador de Acuerdo de Retirada del ReinoUnido publicado el 28 de febrero está dedicado a regular la terminación de
la aplicación de los instrumentos de la Unión en materia de cooperación civil y
mercantil con motivo de dicha retirada. El Borrador de Acuerdo contempla de
manera específica la propuesta de la Comisión respecto de los distintos instrumentos de la Unión adoptados en ese
ámbito en los que participa el Reino Unido, de modo que va mucho más allá que el
Informe conjunto de los negociadores
de ambas partes de 8 de diciembre de 2017, que se limitaba en su apartado 91,
tras proclamar la necesidad de proporcionar seguridad jurídica y claridad en el
ámbito de la cooperación en materia civil y mercantil, a señalar la existencia
de consenso entre ambas partes en lo relativo a la aplicación de los
Reglamentos Roma I y Roma II. Además, constataba que existe también acuerdo en
proporcionar seguridad jurídica en lo relativo a las circunstancias en las que
las normas de la Unión sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones
continuarán siendo de aplicación y los procedimientos en materia de cooperación
judicial concluidos. Como aspecto muy
relevante de carácter general y previo, cabe reseñar que el Borrador de Acuerdo
contempla que se establecerá un periodo transitorio que concluirá el 31 de
diciembre de 2020. Así resulta de la definición del término periodo transitorio
en el artículo 121 del Borrador de Acuerdo.
How European is European Private International Law?
Los días 2 y 3 de marzo se ha
celebrado en la Harnack-Haus de la Sociedad Max-Planck en Berlín el Congreso “How European is Private
International Law?” Tras las palabras de bienvenida de J. Basedow y G. Rühl en
nombre de los organizadores, la primera sesión se inició con la intervención de
A. Stein, de la Comisión Europea, quien puso de relieve la privilegiada
posición que, desde la perspectiva de su europeización, presenta el DIPr a la
luz del alcance de la unificación lograda como consecuencia de los reglamentos
adoptados en el marco de la cooperación judicial en materia civil, insistiendo
en el contraste con otros ámbitos en los que, junto a un menor alcance de los
instrumentos, predomina el recurso a directivas. Puso también de relieve cómo
algunos de los desafíos que presenta el Brexit proporcionan la ocasión de
apreciar la especificidad y alcance de la integración en este ámbito, por
ejemplo al hilo del debate acerca de los obstáculos para que el Convenio de
Lugano pueda ser una alternativa al Reglamento 1215/2012. A continuación, J.C.
Wichard, del Ministerio de Justicia alemán, repasó las recientes reformas del
DIPr alemán, vinculadas en parte al fenoméno de la llegada de refugiados, y
puso de relieve cómo la agenda legislativa nacional en esta materia resulta en
la actualidad profundamente influenciada por la unificación en el marco de la
Unión.
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