La
reciente sentencia del Tribunal de
Justicia en el asunto Peugeot,
C-132/17, aborda de nuevo la cuestión de en qué medida la difusión de vídeos de
corta duración a través de un sitio de Internet constituye un “servicio de
comunicación audiovisual”, en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, cuyas
normas fueron en buena medida incorporadas al Derecho español mediante la Ley
7/2010 General de la Comunicación Audiovisual. En todo caso, su aportación es
menor que la que en su momento supuso la sentencia del Tribunal de Justicia de
21 de octubre de 2015, C-347/14, New
Media Online, a la que me referí en su momento en esta extensa entrada, en la que me referí a la
delimitación de la categoría de servicio de comunicación audiovisual en la
Directiva 2010/13/UE y su proyección sobre los sitios de Internet, así como a
las consecuencias prácticas de la consideración como prestador de servicios de
comunicación audiovisual. La nueva sentencia reviste especial interés con
respecto a la utilización de un servicio como YouTube para la difusión de cadenas
de vídeos promocionales. En el asunto Peugeot
la eventual caracterización como servicio de comunicación audiovisual resultaba
determinante de que quien difundía los vídeos en su cadena de vídeos en YouTube
quedara exento de la obligación prevista en la legislación alemana de tener que
incluir ciertos datos de consumo de combustible y emisiones de los vehículos
objeto de los vídeos. Frente al planteamiento del responsable de la difusión de
los vídeos, el Tribunal de Justicia concluye que en este caso no cabe caracterizar
la actividad como servicio de comunicación audiovisual, esencialmente por dos
razones.
La
primera es que el Tribunal de Justicia considera que cuando se trata de una
cadena de vídeos promocionales precisamente la finalidad promocional de los
mismos excluye que puedan constituir un servicio de comunicación audiovisual,
en la medida en que al ir destinados a promover con fines comerciales ciertos
productos o servicios no cabe apreciar que su principal finalidad sea proporcionar
programas “con objeto de informar, entretener o educar al público en general”. El
Tribunal constata que a estos efectos la legislación establece una diferencia
de trato entre los vídeos promocionales y los programas que no tienen objetivos
publicitario, que considera aceptable al entender que ambos tipos de contenidos
no se encuentran en una situación equiparable (apdos. 25 y 26). Expresamente
considera el Tribunal de Justicia que esa diferencia de trato no supone una
vulneración de la libertad de expresión y de información consagrada en el
artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Es
cierto que en especial la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha puesto de relieve que la publicidad comercial está protegida por la
liberta de expresión y de información, pero el planteamiento del Tribunal de
Justicia refleja que esa protección no excluye que pueda haber diferencias de
trato entre los contenidos publicitarios y los que no persiguen un fin
promocional en el marco de la Directiva 2010/13/UE. De hecho, en el litigio
principal la diferencia de trato relevante se limitaba a la necesidad
resultante de la legislación alemana de tener que incluir en los vídeos
información específica sobre datos de consumo de combustible y emisiones de los
vehículos promocionados.
La
segunda razón que proporciona el Tribunal es que la caracterización en concreto
como “comunicación comercial audiovisual”, que sería el tipo de servicio de
comunicación audiovisual en el que encajaría la cadena de vídeos, exige que se
trate de un conjunto de imágenes que acompañen a un programa en el sentido de
la Directiva, lo que no se da cuando sencillamente se difunden varios vídeos
autónomos entre sí que cada uno de ellos tiene carácter promocional en su
conjunto.