martes, 13 de marzo de 2018

Videos promocionales en plataformas de Internet: delimitación del concepto de servicio de comunicación audiovisual


               La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Peugeot, C-132/17, aborda de nuevo la cuestión de en qué medida la difusión de vídeos de corta duración a través de un sitio de Internet constituye un “servicio de comunicación audiovisual”, en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, cuyas normas fueron en buena medida incorporadas al Derecho español mediante la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual. En todo caso, su aportación es menor que la que en su momento supuso la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2015, C-347/14, New Media Online, a la que me referí en su momento en esta extensa entrada, en la que me referí a la delimitación de la categoría de servicio de comunicación audiovisual en la Directiva 2010/13/UE y su proyección sobre los sitios de Internet, así como a las consecuencias prácticas de la consideración como prestador de servicios de comunicación audiovisual. La nueva sentencia reviste especial interés con respecto a la utilización de un servicio como YouTube para la difusión de cadenas de vídeos promocionales. En el asunto Peugeot la eventual caracterización como servicio de comunicación audiovisual resultaba determinante de que quien difundía los vídeos en su cadena de vídeos en YouTube quedara exento de la obligación prevista en la legislación alemana de tener que incluir ciertos datos de consumo de combustible y emisiones de los vehículos objeto de los vídeos. Frente al planteamiento del responsable de la difusión de los vídeos, el Tribunal de Justicia concluye que en este caso no cabe caracterizar la actividad como servicio de comunicación audiovisual, esencialmente por dos razones.


               La primera es que el Tribunal de Justicia considera que cuando se trata de una cadena de vídeos promocionales precisamente la finalidad promocional de los mismos excluye que puedan constituir un servicio de comunicación audiovisual, en la medida en que al ir destinados a promover con fines comerciales ciertos productos o servicios no cabe apreciar que su principal finalidad sea proporcionar programas “con objeto de informar, entretener o educar al público en general”. El Tribunal constata que a estos efectos la legislación establece una diferencia de trato entre los vídeos promocionales y los programas que no tienen objetivos publicitario, que considera aceptable al entender que ambos tipos de contenidos no se encuentran en una situación equiparable (apdos. 25 y 26). Expresamente considera el Tribunal de Justicia que esa diferencia de trato no supone una vulneración de la libertad de expresión y de información consagrada en el artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Es cierto que en especial la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto de relieve que la publicidad comercial está protegida por la liberta de expresión y de información, pero el planteamiento del Tribunal de Justicia refleja que esa protección no excluye que pueda haber diferencias de trato entre los contenidos publicitarios y los que no persiguen un fin promocional en el marco de la Directiva 2010/13/UE. De hecho, en el litigio principal la diferencia de trato relevante se limitaba a la necesidad resultante de la legislación alemana de tener que incluir en los vídeos información específica sobre datos de consumo de combustible y emisiones de los vehículos promocionados.

               La segunda razón que proporciona el Tribunal es que la caracterización en concreto como “comunicación comercial audiovisual”, que sería el tipo de servicio de comunicación audiovisual en el que encajaría la cadena de vídeos, exige que se trate de un conjunto de imágenes que acompañen a un programa en el sentido de la Directiva, lo que no se da cuando sencillamente se difunden varios vídeos autónomos entre sí que cada uno de ellos tiene carácter promocional en su conjunto.