jueves, 22 de diciembre de 2022

Mercados en línea e infracción de marcas: la sentencia Louboutin y la expansión de la responsabilidad directa de las plataformas

 

Entre las sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia de singular relevancia en relación con las cuestiones abordadas en este blog, merece ser destacada en primer lugar en esta última reseña del año, la esperada sentencia Louboutin (no disponible todavía en español), en relación con la responsabilidad de los operadores de mercados en línea por infracción de marca respecto de productos ofrecidos a través de tales plataformas por sus usuarios. Podría pensarse que la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia no se ha caracterizado especialmente por interpretaciones que favorecieran la exigencia de un elevado nivel de diligencia y responsabilidad a las plataformas en línea. Esa apreciación puede ir referida tanto al amplio alcance de la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento, como refleja el tratamiento de la recomendación de contenidos en la sentencia de 22 de junio de 2021 en los asuntos C682/18 y C683/18, YouTube y Cyando (al respecto, véase aquí), como a la posibilidad de imputar responsabilidad al operador de la plataforma en relación con actividades de terceros a través de la plataforma, como reflejó su silencio sobre el particular -frente a la decidida posición de las conclusiones del Abogado General en ese asunto- en su sentencia de 2 de abril de 2020, Coty Germany, C-567/18 (al respecto, véase aquí). Frente a esa constatación, y precisamente poniendo de relieve el limitado alcance de la última de las sentencias mencionadas, el pronunciamiento de hoy en el asunto Louboutin supone un reforzamiento de la posición de los titulares de marcas y de la eventual responsabilidad de los operadores de plataformas por infracción de marcas en relación con actividades relativas a la comercialización por terceros de productos infractores a través de la plataforma. De una aparente situación de incertidumbre acerca de la eventual responsabilidad indirecta de las plataformas en tanto que intermediarias (como reflejaba la posición adoptada por el Abogado General en este asunto), la interpretación del artículo 9 RMUE que lleva a cabo el Tribunal de Justicia hace posible la atribución de responsabilidad directa al operador del mercado electrónico, en una evolución interpretativa que -sin desconocer las enormes distancias entre uno y otro  caso- presenta en sus consecuencias ciertos paralelismos con lo sucedido en materia de derechos de autor y derechos afines con respecto a la interpretación del derecho de comunicación al público del artículo 3 de la Directiva 2001/29. Esta evolución jurisprudencial también plantea cuestiones relevantes con respecto a su interacción con el nuevo Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (en adelante, RSD).

sábado, 17 de diciembre de 2022

Ejercicio y alcance del derecho al olvido: precisiones en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

 

                Cuando un interesado ejercita su derecho al olvido frente a un motor de búsqueda, reclamando la supresión de ciertos enlaces a páginas con datos personales suyos de los resultados de las búsquedas realizadas a partir de su nombre -es decir, se opone con base en lo dispuesto en los arts. 17.1.c) y 21.1 RGPD al tratamiento de sus datos personales consistente en la creación y puesta a disposición de esos enlaces-, resulta determinante apreciar si existen motivos legítimos para ese tratamiento por el buscador que deban prevalecer sobre el derecho del interesado a obtener la supresión (en los términos de los arts. 17.1.c) y 21.1 RGPD) o si cabe apreciar que se trata de un tratamiento necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información (en los términos de la excepción al derecho de supresión recogida en el artículo 17.3.a) RGPD). Se trata de un análisis casuístico que puede resultar complejo y que requiere la ponderación entre derechos fundamentales, típicamente entre, de una parte, los establecidos en los artículos 7 (respeto de la vida privada y familiar) y 8 (protección de datos de carácter personal) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, y, de otra, los protegidos en sus artículos 11 (libertad de expresión y de información) y 16 (libertad de empresa). En este contexto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre, Google (Déréférencement d’un contenu prétendument inexact), C-460/20, EU:C:2022:962, reviste interés, en especial, en relación con tres cuestiones. En primer lugar, la prevalencia del derecho al olvido (I, infra); en segundo lugar, las particularidades de las situaciones en las que la pretendida inexactitud del contenido enlazado constituye el factor determinante de la ponderación entre derechos fundamentales para determinar si procede la supresión  (II, infra); y, por último, ciertas cuestiones específicas que suscita el que el derecho de supresión se ejercite respecto de fotografías mostradas como previsualizaciones por el buscador (III, infra).

viernes, 2 de diciembre de 2022

Cláusulas de jurisdicción en condiciones generales accesibles mediante menciones de enlaces: la sentencia Tilman

             Tenía pendiente referirme a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Tilman, C358/21, EU:C:2022:923, en la que se pronuncia acerca de la eficacia de una vía para la incorporación de cláusulas de jurisdicción frecuente en la práctica. Se trata de la remisión en el texto de un contrato formalizado por escrito (cabe entender, en este caso, que en papel) a un URL (localizador uniforme de recurso) que da acceso a las condiciones generales del predisponente entre las que se incluye la cláusula de jurisdicción. En el litigio principal la parte que se oponía a la jurisdicción de los tribunales designados en el acuerdo de jurisdicción invocaba que esta situación no es equiparable a la que concurría en la célebre sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto El Majdoub (reseñada aquí). Cabe recordar que en ese precedente el Tribunal de Justicia aclaró que la exigencia de forma escrita en el actual artículo 25.1.a) y 2 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (que se corresponde con el art. 23.1.a y 2 del Convenio de Lugano) puede satisfacerse cuando se contrata mediante una página web aceptando mediante un clic en el botón correspondiente las condiciones generales (técnica conocida como click wrapping), aunque en el proceso de contratación el texto de las condiciones generales que incluye la cláusula de jurisdicción no se abra de manera automática sino que tan solo se ponga a su disposición mediante un enlace, de modo que si el adherente opta por no pulsar sobre el enlace correspondiente puede aceptar las condiciones generales mediante un clic sin haber accedido previamente a ese contenido. Frente a la posición de esa parte, el Tribunal avala que la inclusión de la URL que hace posible el acceso a las condiciones generales en el texto del contrato firmado por las partes –obviamente, no siendo una de ellas un consumidor- pueda ser suficiente para que se entienda válidamente celebrado el acuerdo atributivo de competencia recogido en las condiciones generales a las que se remite expresamente el contrato. Se trata de un planteamiento muy razonable y acorde con las necesidades de la contratación internacional.  El Tribunal destaca expresamente en el apdo. 55 de la sentencia Tilman que el litigio en el que se plantea la cuestión se refiere a relaciones entre empresas comerciales, de modo que no afecta a la aplicación de las restricciones a la eficacia de los acuerdos de jurisdicción en contratos de consumo. No obstante, pese a la aparente rotundidad del fallo de la sentencia y la solidez de los argumentos para avalar esa posición, en la sentencia se incluyen ciertas consideraciones que pueden ser fuente de incertidumbre.

jueves, 1 de diciembre de 2022

Reglamento de Servicios Digitales (VII): supervisión y aplicación

 

                Para terminar esta reseña del RSD resulta preciso hacer una sucinta referencia a su Capítulo IV, relativo a su supervisión y aplicación. Se trata de una materia en la que el nuevo instrumento combina mecanismos próximos a los instaurados por la Unión en otros ámbitos con innovaciones de alcance. Así, pese a las similitudes con el entramado de aplicación y ejecución en materia de protección de datos personales establecido en el RGPD, el nuevo instrumento atribuye directamente a la Comisión importantes funciones de supervisión y ejecución, en particular respecto de las cuestiones sistémicas.  En primer lugar, haré referencia al significado y las facultades de la nueva figura de los coordinadores de servicios digitales, cuya dimensión nacional obliga a abordar el reparto de competencias para determinar el Estado miembro bajo cuya competencia de supervisión se encuentra un prestador de servicios intermediarios (I, infra). Seguidamente, reseñaré la actividad de supervisión y aplicación por parte de la Comisión y los mecanismos de coordinación (II), para concluir con algunas pinceladas acerca de la aplicación privada del RSD (III).