Cuando
un interesado ejercita su derecho al olvido frente a un motor de búsqueda,
reclamando la supresión de ciertos enlaces a páginas con datos personales suyos
de los resultados de las búsquedas realizadas a partir de su nombre -es decir,
se opone con base en lo dispuesto en los arts.
17.1.c) y 21.1 RGPD al tratamiento de sus datos personales consistente en
la creación y puesta a disposición de esos enlaces-, resulta determinante
apreciar si existen motivos legítimos para ese tratamiento por el buscador que
deban prevalecer sobre el derecho del interesado a obtener la supresión (en los
términos de los arts. 17.1.c) y 21.1 RGPD) o si cabe apreciar que se trata de
un tratamiento necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e
información (en los términos de la excepción al derecho de supresión recogida
en el artículo 17.3.a) RGPD). Se trata de un análisis casuístico que puede
resultar complejo y que requiere la ponderación entre derechos fundamentales,
típicamente entre, de una parte, los establecidos en los artículos 7 (respeto
de la vida privada y familiar) y 8 (protección de datos de carácter personal) de
la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, y, de otra, los protegidos en
sus artículos 11 (libertad de expresión y de información) y 16 (libertad de
empresa). En este contexto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8
de diciembre, Google (Déréférencement d’un contenu prétendument inexact),
C-460/20, EU:C:2022:962, reviste interés, en especial, en relación con tres cuestiones.
En primer lugar, la prevalencia del derecho al olvido (I, infra); en
segundo lugar, las particularidades de las situaciones en las que la pretendida
inexactitud del contenido enlazado constituye el factor determinante de la
ponderación entre derechos fundamentales para determinar si procede la
supresión (II, infra); y, por
último, ciertas cuestiones específicas que suscita el que el derecho de
supresión se ejercite respecto de fotografías mostradas como previsualizaciones
por el buscador (III, infra).
I. Acceso a información mediante
buscadores: la prevalencia del derecho al olvido y sus límites
Aunque no constituya una novedad a la luz de su jurisprudencia previa, cabe destacar que, como punto de partida de su análisis, el Tribunal de Justicia afirma la prevalencia “con carácter general” de los derechos del interesado protegidos en los artículos 7 y 8 de la Carta sobre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información (apdo. 62). Este planteamiento se corresponde con el criterio -reiterado por el Comité Europeo de Protección de Datos en sus documentos en esta materia- de que cuando el gestor de un buscador recibe una solicitud de retirada de un enlace que dirige a una página web en la que se publican datos personales, dicho enlace debe ser suprimido de la lista resultante de la búsqueda efectuada a partir del nombre del interesado salvo que el motor de búsqueda acredite que resulta estrictamente necesario para proteger la libertad de información de los internautas potencialmente interesados en acceder a esa página web mediante tal búsqueda.
Precisamente, el interés legítimo de
los internautas en tener acceso a la información resulta en las situaciones típicas fundamento de que el
tratamiento de datos personales que el motor de búsqueda lleva a cabo sea
lícito, habida cuenta de que la base de tal tratamiento por el buscador suele
encontrarse en lo dispuesto en el artículo 6.1.f) RGPD. Cabe recordar que esta disposición
considera lícito el tratamiento de datos personales cuando “es necesario para
la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del
tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan
los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que
requieran la protección de datos personales…”
Esa
prevalencia con carácter general del derecho de supresión se vincula con
que sólo en la medida en que el contenido indexado al que dirige un enlace
controvertido constituya información en relación con la cual quepa apreciar que
puede existir un interés público en su conocimiento resulta necesario proceder
a la ponderación con el derecho a la libertad de expresión y de información
para limitar el derecho al olvido, que puede justificar la limitación del
derecho del interesado a obtener sin dilación indebida del responsable del
tratamiento la supresión de los enlaces en cuestión. Debe tenerse en cuenta que
el derecho al olvido solo requiere la supresión del enlace de los resultados
del buscador cuando se trata de búsquedas efectuadas por los internautas a partir
del nombre del interesado.
Con respecto
a los elementos básicos de esa ponderación, el Tribunal se ciñe en la nueva
sentencia a reiterar los criterios ya establecidos en la jurisprudencia del
TEDH, con referencia a las sentencias de 27 de junio de 2017, Satakunnan
Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy c. Finlandia, y 6 de octubre de 2022, Khural
y Zeynalov c. Azerbaiyán, así como del propio Tribunal de Justicia, con
referencia a sus sentencias de 13 de mayo de 2014, Google Spain, C‑131/12,
EU:C:2014:317, y de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de
enlaces a datos sensibles), C‑136/17, EU:C:2019:773.
De este
modo, como criterios a tener en cuenta en la ponderación se destacan la
contribución de la información en cuestión a un debate de interés general, la
notoriedad y el comportamiento anterior del interesado, el contenido de la
publicación y su repercusión en la vida privada del interesado, así como las
circunstancias en las que se obtuvo información y su veracidad. Con respecto a
la valoración del eventual interés del público en acceder a la información, se
insiste en que una circunstancia de especial relevancia es si la persona
afectada desempeña un papel en la vida pública, lo que implica la aceptación de
una mayor exposición al escrutinio público, de modo que en tales situaciones
puede prevalecer el derecho a la libertad de expresión e información (apdos. 60
a 65 de la nueva sentencia).
II. La inexactitud del contenido
enlazado como fundamento de la retirada del enlace
Una
aportación significativa de la sentencia reseñada es que aborda el tratamiento
de la inexactitud del contenido como un elemento pertinente a considerar en la
ponderación entre el derecho de supresión y la libertad de expresión y de
información. La relevancia de esta circunstancia se corresponde con la
constatación de que los derechos a informar y a ser informado no incluyen la
difusión de (ni el acceso a) información inexacta, lo que se proyecta
especialmente sobre contenidos que constituyan -como los que son objeto del
litigio principal- afirmaciones fácticas, que son susceptibles de prueba, a
diferencia de los meros juicios de valor (apdo. 66).
El
interés de la sentencia a este respecto radica en que aborda el tratamiento de
las situaciones en las que quien ejercita el derecho al olvido invoca como
fundamento la inexactitud del contenido indexado, de modo que la prueba de la
exactitud o inexactitud se convierte en el factor determinante de si procede la
supresión de los enlaces controvertidos. El Tribunal proporciona las pautas sobre
las obligaciones respectivas que incumben al interesado y al gestor del motor
de búsqueda en lo relativo a la determinación de la exactitud o inexactitud de
la información de la página web indexada, de la que es responsable editorial un
tercero. El Tribunal trata de ofrecer una solución equilibrada, partiendo de
que en principio corresponde al interesado acreditar la inexactitud manifiesta
de la información o al menos de una parte no menor de la misma (apdo. 68 de la
sentencia), pero tratando de evitar la imposición de una carga excesiva a cualquiera
de los dos partes.
Ese planteamiento
lleva al Tribunal de Justicia a rechazar que el interesado esté obligado con
carácter general a presentar en apoyo de tal solicitud de retirada de enlaces una
resolución judicial acreditativa de la inexactitud de la información, ni
siquiera una de medidas provisionales, dictada contra el editor del sitio de
Internet en el que se encuentra esa información indexada a la que se dirige el
enlace controvertido (apdo. 68). Salvando todas las distancias, y sin perjuicio
de que son situaciones diversas y ámbitos de responsabilidad diferentes, cabe
apreciar que se trata de un criterio que se corresponde con el planteamiento
tradicional de que la eventual responsabilidad de un proveedor de enlaces a
contenidos ilícitos no puede subordinarse en todo caso a la existencia de una
previa declaración judicial de ilicitud del contenido enlazado. Aunque con una
formulación deficiente cabe referirse al artículo 17 de la Ley 34/2002 o LSSI,
del que resulta que una resolución judicial de ese tipo es, con carácter
general, solo una de las vías posibles para considerar que el proveedor del enlace
puede llegar a tener conocimiento de la ilicitud del contenido al que va
dirigido el enlace como circunstancia que determina que no pueda beneficiarse
de la exención de responsabilidad. Lo anterior no impide apreciar que puede haber
situaciones -en particular, cuan la ilicitud del contenido no es manifiesta y
resulta controvertida- en las que una resolución judicial si puede ser
necesaria a esos efectos. Se trata de un criterio adecuado también de cara a la
eventual aplicación del artículo 6 del nuevo Reglamento (UE) de Servicios
Digitales.
Las
obligaciones del interesado que invoca su derecho al olvido con base en la
inexactitud del contenido indexado se limitan, en principio, a “aportar las
pruebas que, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, pueda
razonablemente exigírsele que busque a fin de acreditar dicha inexactitud
manifiesta” (apdo. 68). Con respecto a las obligaciones del motor de búsqueda,
el Tribunal parte de que no puede exigírsele un papel activo “en la búsqueda de
elementos de hecho que no vengan fundamentados por dicha solicitud” (apdo. 70) ni
“la obligación de investigar los hechos y a tal efecto de organizar un debate
contradictorio con el proveedor de contenidos” de cara a determinar la
exactitud del contenido indexado (apdo. 71). Se trata de un planteamiento tendente
a evitar el riesgo una retirada excesiva de enlaces que conduzca a una
injerencia desproporcionada en el derecho a la libertad de información y expresión.
Además, se trata de un criterio coherente también con lo establecido en otros
ámbitos de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la
información intermediarios por el artículo 15 de la Directiva sobre el comercio
electrónico y el artículo 8 Reglamento (UE) de Servicios Digitales que
prohíben la imposición a los intermediarios de obligaciones generales de
monitorización o de búsqueda activa de hechos.
El limitado
alcance de las obligaciones del gestor del motor de búsqueda en relación con la
comprobación exactitud de la información de terceros indexada, determina que su
obligación fundamental sea acceder a la retirada de enlaces cuando el
interesado aporta “pruebas pertinentes y suficientes, que sean idóneas para
fundamentar su solicitud y acrediten la inexactitud manifiesta de la
información que figura en el contenido indexado”, o al menos de una parte no
menor de esa información (apdo. 72 de la sentencia). Por el contrario, si de las
pruebas aportadas por el interesado no resulta manifiesta la inexactitud de la
información indexada, o de una parte no menor de la misma, sí se considera preciso
aportar una resolución judicial para que el buscador esté obligado a acceder a
la solicitud de supresión (apdo. 73), sin perjuicio de la posibilidad del interesado
de acudir a la autoridad de control o a los tribunales cuando se le deniegue la
supresión de enlaces (apdo. 75). Como obligación adicional del gestor del motor
de búsqueda, se establece que cuando esté en tramitación un
procedimiento administrativo o judicial sobre la supuesta inexactitud de
información indexada, que haya sido comunicado al gestor del buscador, éste
debe incluir en los resultados de la búsqueda un aviso sobre la existencia del
procedimiento en cuestión (apdo. 76).
III. Particularidades de la supresión
de fotografías mostradas como previsualizaciones por el buscador
También
resulta de interés la aportación del Tribunal acerca de cómo debe llevarse a cabo
la ponderación entre los derechos fundamentales ya reseñados en aquellas
situaciones en las que la solicitud de supresión va referida a resultados del
buscador consistentes en fotografías mostradas en forma de previsualizaciones
que representan a la persona interesada. En concreto, la cuestión controvertida
relevante para el litigio principal es si en esa ponderación debe “atenderse de un modo determinante al contexto original de
la publicación de dichas fotografías en Internet”.
Aunque las
fotografías en los resultados se muestren aisladamente, sin la información (normalmente
textual) junto con la que se publicaron, típicamente incorporan un hiperenlace
que posibilita el acceso a esa información, lo que suscita la duda de si ese
contexto debe tenerse en cuenta en la ponderación entre derechos fundamentales
al decidir si debe atenderse la solicitud de supresión. En síntesis, la
relevancia de la cuestión deriva de que una respuesta afirmativa favorece la
posición del motor de búsqueda contraria a la supresión de las fotografías,
mientras que la negativa a tomar en consideración el contexto original de la publicación
de las fotografías cuando aparecen de forma aislada en los resultado del buscador
facilita que prospere el derecho al olvido, en la medida en que de forma
aislada puede perder el valor informativo que la imagen tenía en tanto que
complemento de la información con la que se difundió.
El
Tribunal de Justicia parte de que los principios en que se funda el derecho al
olvido se aplican por igual cuando los resultados de búsquedas a partir del nombre
del interesado consisten en imágenes (apdos. 90-93 de la sentencia). Además,
pone de relieve que la injerencia en los derechos protegidos en los artículos 7
y 8 de la Carta (resulta obvio que la imagen de una persona es un dato personal)
puede ser un mayor cuando los resultados de la búsqueda a partir del nombre de
una persona son previsualización de fotografías en las que aparece. El Tribunal
destaca que la imagen de una persona es uno de los principales atributos de su
personalidad, de modo que, aunque su publicación pueda estar comprendida en la
libertad de expresión y de información, la protección del derecho a la vida privada
requiere una especial protección en estas situaciones (apdos. 94 y 95).
Con base
en que las fotografías pueden tener un mayor impacto que las publicaciones textuales
y se prestan con frecuencia a varias interpretaciones, el Tribunal considera
que mostrarlas como previsualización en los resultados del buscador a partir
del nombre de la persona física en cuestión, implica una injerencia “particularmente
grave” en el derecho a la imagen del interesado, lo que justifica que la
ponderación entre los derechos implicados deba ser diferente cuando la fotografía
se muestra en su contexto original (normalmente ilustrando la información
facilitada por el editor del sitio web en el que se inserta la fotografía) y
cuando se muestra fuera de ese contexto como mera previsualización en la lista
de resultados del buscador, situación esta última en la que el valor
informativo de esas fotografías puede ser mínimo (apdos. 100, 101 y 104). Esta
constatación se refuerza con la apreciación de que el tratamiento de las
fotografías en tanto que datos personales en el marco de esta actividad por parte
del buscador es un tratamiento autónomo y distinto tanto del que realiza el
editor al incluir en su página de Internet la fotografía como del que lleva a cabo
el buscador al proceder a la indexación de la página (apdos. 102-103).
En
consecuencia, el Tribunal da una respuesta negativa, en el sentido de que
rechaza que al decidir sobre la supresión de las fotografías mostradas en forma
de previsualizaciones que representan a la persona interesada proceda atender
al valor informativo de esas fotografías en el contexto de su publicación en la
página web de la que procedan. Habida cuenta de que al margen de ese contexto
el valor informativo de una fotografía, en particular en la medida en que se
difundiera como ilustración o complemento de la información textual o de otro
tipo contenida en esa página web, puede ser mucho menor, resulta admisible que en
situaciones en las que el derecho al olvido no ampare la supresión de un enlace
del buscador a una página web sí que justifique la supresión de la
previsualización aislada de la imagen que ilustra el contenido en cuestión, por
el reducido valor de esas imágenes de
forma aislada (apdos. 106).
En el
plano práctico, en relación con la eventual evolución de la configuración y
funcionamiento de los buscadores, resulta de interés que el Tribunal de Justicia
abre la posibilidad de que la circunstancia de que elementos textuales acompañen
a la fotografía en los resultados del buscador sea un elemento que refuerce el
valor informativo de la fotografía mostrada como resultado del buscador (apdo.
105). En este sentido, una configuración de los resultados del buscador en el
que las imágenes no se incluyan de manera totalmente aislada, sino que estén
acompañadas, por ejemplo, por ciertos extractos textuales podría dificultar la
prevalencia del derecho del interesado a la protección de su imagen cuando se
procede a su ponderación con la libertad de expresión e información de cara a
decidir acerca de la supresión.