jueves, 22 de diciembre de 2022

Mercados en línea e infracción de marcas: la sentencia Louboutin y la expansión de la responsabilidad directa de las plataformas

 

Entre las sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia de singular relevancia en relación con las cuestiones abordadas en este blog, merece ser destacada en primer lugar en esta última reseña del año, la esperada sentencia Louboutin (no disponible todavía en español), en relación con la responsabilidad de los operadores de mercados en línea por infracción de marca respecto de productos ofrecidos a través de tales plataformas por sus usuarios. Podría pensarse que la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia no se ha caracterizado especialmente por interpretaciones que favorecieran la exigencia de un elevado nivel de diligencia y responsabilidad a las plataformas en línea. Esa apreciación puede ir referida tanto al amplio alcance de la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento, como refleja el tratamiento de la recomendación de contenidos en la sentencia de 22 de junio de 2021 en los asuntos C682/18 y C683/18, YouTube y Cyando (al respecto, véase aquí), como a la posibilidad de imputar responsabilidad al operador de la plataforma en relación con actividades de terceros a través de la plataforma, como reflejó su silencio sobre el particular -frente a la decidida posición de las conclusiones del Abogado General en ese asunto- en su sentencia de 2 de abril de 2020, Coty Germany, C-567/18 (al respecto, véase aquí). Frente a esa constatación, y precisamente poniendo de relieve el limitado alcance de la última de las sentencias mencionadas, el pronunciamiento de hoy en el asunto Louboutin supone un reforzamiento de la posición de los titulares de marcas y de la eventual responsabilidad de los operadores de plataformas por infracción de marcas en relación con actividades relativas a la comercialización por terceros de productos infractores a través de la plataforma. De una aparente situación de incertidumbre acerca de la eventual responsabilidad indirecta de las plataformas en tanto que intermediarias (como reflejaba la posición adoptada por el Abogado General en este asunto), la interpretación del artículo 9 RMUE que lleva a cabo el Tribunal de Justicia hace posible la atribución de responsabilidad directa al operador del mercado electrónico, en una evolución interpretativa que -sin desconocer las enormes distancias entre uno y otro  caso- presenta en sus consecuencias ciertos paralelismos con lo sucedido en materia de derechos de autor y derechos afines con respecto a la interpretación del derecho de comunicación al público del artículo 3 de la Directiva 2001/29. Esta evolución jurisprudencial también plantea cuestiones relevantes con respecto a su interacción con el nuevo Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (en adelante, RSD).


Como es conocido el artículo 9.2.a) del Reglamento 2017/1001 sobre la marca de la Unión (RMUE), atribuye al titular de la marca de la Unión la facultad de prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando el signo sea idéntico a la marca de y se utilice en relación con productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada. Al interpretar esa norma la sentencia Louboutin establece la posibilidad de imputar también al operador de un sitio de venta -en el caso concreto, se trataba de Amazon- el uso de un signo idéntico a una marca de la Unión en situaciones en las que terceros vendedores ofrecen a la venta en ese sitio productos que llevan el signo infractor. En concreto, se establece que cabe considerar que el operador del sitio de venta en línea usa el signo a esos efectos en situaciones en las que se dan las circunstancias para que un usuario de dicho sitio, normalmente informado y razonablemente atento, establezca un vínculo entre los servicios de dicho operador y el signo de que se trate, lo que puede suceder, en particular, en situaciones en las que dicho usuario tiene la impresión de que es el propio operador quien comercializa, en su nombre y por su cuenta, los productos que llevan dicho signo.

Se consideran elementos pertinentes a ese respecto el que dicho operador utilice un método uniforme de presentación de las ofertas publicadas en su sitio de Internet, mostrando al mismo tiempo anuncios relativos a productos que vende en su propio nombre y por cuenta propia y los relativos a productos ofrecidos por terceros vendedores en dicho mercado, así como  que muestre su propio logotipo de distribuidor de renombre en todos esos anuncios y que ofrezca a terceros vendedores, en el marco de la comercialización de los productos que llevan el signo infractor, servicios adicionales consistentes, en particular, en el almacenamiento y la expedición de dichos productos.

La sentencia se distancia del resultado alcanzado en las conclusiones del Abogado General, en las que, si bien se aceptaba que la percepción de un internauta usuario de una plataforma de comercio electrónico normalmente informado y razonablemente atento es un elemento pertinente para determinar si el operador de esa plataforma ha utilizado un signo en su comunicación comercial (apdo. 72), se proponía considerar que el  operador de un mercado electrónico no hace un uso del signo en situaciones como las reseñadas. Tras considerar que el artículo 9 RMUE va referido únicamente a la responsabilidad directa, debiendo apreciarse la eventual responsabilidad indirecta de la plataforma con base en el Derecho nacional, que debía conciliarse con las exenciones de responsabilidad enunciadas en la Directiva sobre el comercio electrónico (trasladadas ahora al RSD) (apdo. 79 de las conclusiones), el Abogado General consideraba que la actividad en cuestión no constituía un uso de ese signo en el sentido del artículo 9.2 RMUE.

Por el contrario, el Tribunal de Justicia precisa el limitado alcance de sus pronunciamientos previos en sus sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal e.a., C324/09,  y, sobre todo, de 2 de abril de 2020, Coty Germany, C-567/18 (por las constataciones fácticas del órgano remitente), como circunstancia relevante para alcanzar un resultado diferente respecto de un supuesto en el que -a diferencia de los anteriores- el sitio de Internet de venta en línea al que va referido el litigio principal incluye, además del mercado en línea, ofertas de venta del propio operador de ese sitio de Internet (apdo. 34 de la sentencia Louboutin). Además, destaca que para determinar si el operador de un sitio de venta por Internet que incorpora un mercado en línea utiliza a su vez un signo idéntico a la marca de otra persona en anuncios de productos ofrecidos por terceros vendedores en dicho mercado, es necesario apreciar si un usuario de dicho sitio de Internet normalmente informado y razonablemente atento establecería un vínculo entre los servicios de dicho operador y el signo en cuestión (apdos. 43-47).

Particular importancia atribuye el Tribunal a las obligaciones de transparencia en relación con la publicidad en línea, para lo que se remite a la sentencia L’Oréal (apdo. 50 de la nueva sentencia), pero lo cierto es que es un ámbito en el que la reciente legislación de la UE contempla obligaciones muy estrictas para las plataformas. Además, los apartados 51 a 53 de la sentencia destacan el papel activo del operador del sitio de Internet de venta en línea en el método uniforme de presentación de las ofertas publicadas en su sitio en circunstancias que dificultan la distinción entre sus propios anuncios y los de terceros vendedores y  dan la impresión de que todos los productos promocionados son comercializados por el operador, en su nombre y por su cuenta, así como la relevancia a esos efectos de la naturaleza y el alcance de los servicios complementarios que el operador presta.

Pese a que desde una perspectiva más general la delimitación entre responsabilidad directa e indirecta  continúe resultando controvertida tras la nueva sentencia, limitándose el Tribunal a dejar constancia de que la cuestión  abordada en esta sentencia  se plantea  con independencia de que la función del operador del mercado electrónico, en la medida en que permite a otro operador económico hacer uso de la marca, pueda examinarse, en su caso, desde el punto de vista de otras normas jurídicas como el artículo 14 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (ahora artículo 6 RSD) o el artículo 11 de la Directiva 2004/48, que contempla también la adopción de medidas de cesación contra un intermediario no infractor (apdo. 37 de la sentencia Louboutin), el resultado al que conduce esta interpretación del Tribunal de Justicia resulta coherente con la evolución del papel de las plataformas. Incluso parece resultar casualmente coherente con el añadido incluido en el apartado 3 del artículo 6 RSD.

En este sentido, cabe recordar que el nuevo artículo 6.3 RSD prevé que la exención de responsabilidad a favor de los prestadores de servicios de alojamiento de contenidos “no se aplicará con respecto a la responsabilidad, en virtud del Derecho en materia de protección de los consumidores, de las plataformas en línea que permitan que los consumidores celebren contratos a distancia con comerciantes, cuando dicha plataforma en línea presente el elemento de información concreto, o haga posible de otro modo la transacción concreta de que se trate, de manera que pueda inducir a un consumidor medio a creer que esa información, o el producto o servicio que sea el objeto de la transacción, se proporcione por la propia plataforma en línea o por un destinatario del servicio que actúe bajo su autoridad o control”. Podría ahora pensarse que lo cuestionable de que esa norma limite su referencia al Derecho en materia de protección consumidores y no haga referencia a otras materias, como el Derecho de marcas, pierde buena parte de su relevancia con respecto a este sector, en la medida en que a la luz de la nueva sentencia cabe imputar directamente responsabilidad al prestador de servicios de alojamiento en tanto que operador que realiza también un uso de la marca.

De hecho, la extensión de la responsabilidad directa también reduce la importancia práctica de la idea de que un prestador de servicios de alojamiento que lleva a cabo las actividades reseñadas en los apartados 51 a 53 de la sentencia debería dejar de ser considerado un intermediario que desempeña un papel neutral a los efectos de poderse beneficiar del artículo 6 RSD. Por ultimo, desde la perspectiva del régimen de las plataformas, el análisis de este pronunciamiento en materia de marcas debe ir unido a la constatación de que la reciente evolución del ordenamiento de la Unión impone obligaciones estrictas en materia de transparencia publicitaria y otras obligaciones de diligencia de los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes (véase, con respecto a esta última cuestión, aquí).