jueves, 1 de diciembre de 2022

Reglamento de Servicios Digitales (VII): supervisión y aplicación

 

                Para terminar esta reseña del RSD resulta preciso hacer una sucinta referencia a su Capítulo IV, relativo a su supervisión y aplicación. Se trata de una materia en la que el nuevo instrumento combina mecanismos próximos a los instaurados por la Unión en otros ámbitos con innovaciones de alcance. Así, pese a las similitudes con el entramado de aplicación y ejecución en materia de protección de datos personales establecido en el RGPD, el nuevo instrumento atribuye directamente a la Comisión importantes funciones de supervisión y ejecución, en particular respecto de las cuestiones sistémicas.  En primer lugar, haré referencia al significado y las facultades de la nueva figura de los coordinadores de servicios digitales, cuya dimensión nacional obliga a abordar el reparto de competencias para determinar el Estado miembro bajo cuya competencia de supervisión se encuentra un prestador de servicios intermediarios (I, infra). Seguidamente, reseñaré la actividad de supervisión y aplicación por parte de la Comisión y los mecanismos de coordinación (II), para concluir con algunas pinceladas acerca de la aplicación privada del RSD (III). 

I. Coordinadores de servicios digitales

1. Significado y facultades

           Cada Estado miembro es libre de encomendar la supervisión de la aplicación del RSD y su ejecución a una o varias autoridades, ya existentes o de nueva creación. En caso de ser varias, solo una de ellas puede ser designada como coordinador de servicios digitales, figura que resulta clave, entre otros aspectos, por ser el punto único de contacto para la Comisión y los coordinadores de servicios digitales de otros Estados miembros, por tener atribuidas facultades muy amplias de investigación y de ejecución, así como por integrar la Junta Europea de Servicios Digitales.

             A regular los requisitos aplicables a los coordinadores de servicios digitales está dedicado el artículo 50 RSD, que destaca que debe actuar con completa independencia. El artículo 51 RSD les atribuye amplias funciones de investigación y de ejecución con respecto a la conducta de los prestadores de servicios intermediarios “sujetos a la competencia de su Estado miembro”, término este último sobre el que se volverá más adelante. Esas funciones deben ejercerse con respeto a las normas nacionales aplicables a los procedimientos y cuestiones de que se trate. Las funciones de investigación incluyen la facultad de exigir que esos prestadores intermediarios y otras empresas o profesionales faciliten información relativa a una presunta infracción del RSD, así como la de inspeccionar instalaciones.  

Entre sus facultades de ejecución figuran las de aceptar los compromisos ofrecidos por los prestadores en relación con su cumplimiento del Reglamento y de declararlos vinculantes; ordenar que cesen las infracciones y, en su caso, imponer medidas correctoras o solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga; imponer multas y multas coercitivas, o solicitar a una autoridad judicial que lo haga; y adoptar medidas cautelares, o solicitar a la autoridad judicial que lo haga, para evitar el riesgo de perjuicios graves. Cuando las medidas puedan afectar a los derechos e intereses de terceros, como cuando se limita el acceso a interfaces en línea, se contemplan salvaguardias adicionales, como dar la oportunidad de ser oídos a esos terceros. Además, se contempla que tales órdenes deben adoptarse únicamente cuando no atribuyan competencia para ello otros instrumentos (cdo. 119 RSD). Objeto de regulación específica en el apdo. 3 del artículo 51 RSD es la facultad, como último recurso para poner fin a infracciones que causen perjuicios graves, de solicitar que la autoridad judicial competente de su Estado que ordene que se limite temporalmente el acceso al servicio afectado por la infracción del RSD o bien, únicamente cuando ello no sea técnicamente viable, a la interfaz en línea del prestador de servicios intermediarios en la que tenga lugar la infracción. Se trata de un tipo de medida que se subordina además a que la infracción constituya un delito que amenace la vida o la seguridad de las personas, que no deben exceder de lo necesario para alcanzar su objetivo, de modo que deben ser temporales y dirigirse en principio a un prestador de servicios intermediarios “que esté en una posición razonable para alcanzar ese objetivo sin limitar indebidamente el acceso a información lícita” (cdo. 120 y art. 51.3 RSD). Los Estados miembros deben establecer procedimientos específicos para el ejercicio de estas facultades con las salvaguardias adecuadas (art. 51.5 RSD).

2. Situaciones transfronterizas y distribución de competencias

              Corresponde a los Estados miembros establecer el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del RSD “por los prestadores de servicios intermediarios que estén bajo su competencia” y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución de conformidad con el artículo 51. Con respecto a las sanciones, al margen de la previsión de que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, el artículo 52 establece que el importe máximo de las multas por un incumplimiento de una obligación del RSD sea del 6 % del volumen de negocios anual en todo el mundo del prestador de servicios intermediarios de que se trate en el ejercicio fiscal anterior. El importe máximo de las multas que puedan imponerse por proporcionar información incorrecta, por no responder o por no rectificar información incorrecta, y por no someterse a una inspección es del 1 % de los ingresos anuales, o del volumen de negocios anual en todo el mundo, del prestador de servicios intermediarios o de la persona de que se trate en el ejercicio fiscal anterior. El importe máximo de una multa coercitiva es del 5 % del promedio diario del volumen de negocios en todo el mundo o de los ingresos del prestador de servicios intermediarios de que se trate en el ejercicio fiscal anterior por día (art. 52).

         Para determinar bajo la competencia de qué Estado miembro se encuentra un prestador de servicios intermediarios en relación con la supervisión y aplicación jurídico-pública del RSD, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 56 RSD. En virtud de su apartado 1, es el Estado miembro en el que se encuentra el establecimiento principal del prestador de servicios intermediarios el que tiene la competencia exclusiva para supervisar y hacer cumplir el presente Reglamento, con la excepción de las competencias que atribuyen a la Comisión sus apartados 2, 3 y 4. El establecimiento principal se considera situado en el Estado en el que el prestador tiene su sede central o domicilio social en el que ejerce las principales funciones financieras y el control de sus operaciones (cdo. 123) y debe ser especificado por el prestador al designar el punto de contacto en virtud del artículo 11.3 RSD.

Si un prestador de servicios intermediarios no tiene un establecimiento en la Unión, la competencia corresponde al Estado miembro en el que su representante legal resida o esté establecido, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Comisión (art. 56.6 RSD). Cuando un prestador de servicios intermediarios no designa a un representante legal en la Unión, todos los Estados miembros y, en el caso de un prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda de muy gran tamaño (PBMGT), la Comisión dispondrán de competencias de supervisión y de garantía del cumplimiento, que deben ejercer respetando el principio non bis in idem, para lo que se prevé la comunicación entre los coordinadores de servicios digitales y la Comisión (art. 56.7). En realidad, solo deben designar representante en la Unión los prestadores que no tengan un “establecimiento” en la Unión (art. 13.1 RSD), de modo que cabe entender que en las situaciones en las que un prestador tiene un establecimiento en la Unión pero no su establecimiento principal, lo determinante para fijar el Estado miembro bajo cuya competencia se encuentra en relación con la supervisión y aplicación jurídico-pública del RSD será el de ese establecimiento. No obstante, podrán plantearse dificultades específicas en aquellas situaciones en las que el prestador tenga establecimientos en varios Estados miembros sin que ninguno de ello sea su establecimiento principal.

II. Competencias de la Comisión y mecanismos de coordinación

Como complemento de la distribución de competencias entre los Estados miembros el artículo 56 atribuye un importante volumen de competencias a la Comisión para supervisar y hacer cumplir el RSD, en particular con respecto a los PBMGT. Junto a la potencial repercusión sistémica de las actividades de esos prestadores de servicios como fundamento de la intervención directa de la Comisión, se trata de un enfoque que puede servir para superar algunas de las dificultades que la ausencia de mecanismos de supervisión y ejecución centralizados han puesto de relieve en el funcionamiento del RGPD.

 En primer lugar, la Comisión tiene competencias exclusivas para supervisar y hacer cumplir el capítulo III, sección 5 del RSD es decir, las obligaciones adicionales específicas de los PBMGT (art. 56.2). Además, la Comisión tiene competencias para supervisar y hacer cumplir las obligaciones del RSD, que no sean las establecidas en su capítulo III, sección 5, respecto a los PBMGT (art. 56.3). Únicamente cuando la Comisión no haya incoado un procedimiento por la misma infracción, el Estado miembro en el que se encuentra el establecimiento principal de un PBMGT tiene competencias para supervisar y hacer cumplir las obligaciones del RSD que no sean las establecidas en su capítulo III, sección 5, respecto a dichos prestadores (art. 56.4).

            Aunque de lo anterior resulta que el Estado miembro bajo cuya competencia se encuentra un prestador de servicios es el de su establecimiento principal (o el de su representante) –(“coordinador de servicios digitales del establecimiento”, en los términos del art. 3.n RSD)-, por razones obvias de adecuada protección de los intereses de los afectados, el artículo 53 RSD atribuye a todos los destinatarios del servicio -categoría que ha de entenderse en términos muy amplio, como ha quedado reseñado- y todos los organismos, organizaciones o asociaciones autorizados a ejercer en su nombre los derechos conferidos por el RSD, el derecho a presentar una reclamación por la infracción del RSD “ante el coordinador de servicios digitales del Estado miembro en el que el destinatario del servicio esté situado o establecido”. Ahora bien, ese coordinador de servicios digitales deberá normalmente transmitirla al coordinador de servicios digitales de establecimiento. La naturaleza de este derecho a presentar reclamaciones ante las autoridades responsables es, salvando las distancias, similar a las reclamaciones ante las autoridades de control en materia de protección de datos que establece el artículo 77 RGPD.

         Del anterior reparto de competencias, se desprende la importancia de la cooperación en la aplicación del RSD entre los coordinadores de servicios digitales -en particular, entre el de establecimiento y los de destino (es decir, los de los Estados miembros en los que se presta el servicio, en los términos del art. 3.o)- y entre estos y la Comisión. Se trata de cuestiones objeto de regulación, en particular en los artículos 57 a 60 RSD. En este contexto también está llamada a desempeñar un importante papel la Junta Europea de Servicios Digitales, como grupo consultivo independiente integrado por los coordinadores de servicios digitales y presidido por la Comisión. Se trata de un organismo regulado, en particular, en los artículos 61 a 63 del RSD, que en su concepción y funciones -aunque menores- presenta algunas semejanzas con el Comité Europeo de Protección de Datos, regulado en los 68 a 76 RGPD.

Especial desarrollo tiene en el RSD la previsión de normas específicas respecto de la supervisión, investigación, ejecución y seguimiento de los PBMGT por parte de la Comisión, cuestión a la que se dedica la Sección 4 del Capítulo IV RSD. Entre otros aspectos de la actividad de la Comisión, se regula la incoación de procedimientos, la obtención de información, la realización de inspecciones, la declaración como vinculantes de compromisos asumidos por PBMGT (art. 71), la adopción de medidas cautelares (art. 70) y la posibilidad de adoptar decisiones de incumplimiento (art. 73). La decisión de incumplimiento por parte de la Comisión requiere la constatación de que el PBMGT incumple el RSD, medidas cautelares adoptadas por la Comisión o compromisos declarados vinculantes. Estas decisiones pueden, entre otras medidas imponer elevadas multas (art. 74 RSD), multas coercitivas (art. 76) y como último recurso, cuando se hayan agotado todas las competencias, la infracción persista y cause perjuicios graves, la Comisión podrá solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento de que se trate que actúe con arreglo al artículo 51.3, que contempla la posibilidad de solicitar a una autoridad judicial que ordene que se limite temporalmente el acceso de los destinatarios al servicio afectado por la infracción o bien, únicamente cuando ello no sea técnicamente viable, a la interfaz en línea del prestador de que se trate (art. 82).

III. Aplicación privada

1. Indemnización por los daños o perjuicios derivados del incumplimiento del RSD

             Al margen de los mecanismos jurídico-públicos de supervisión y aplicación del RSD reseñados, incluido el derecho del destinatario del servicio a presentar una reclamación ante el coordinador de servicios digitales del Estado miembro en el que el destinatario esté situado o establecido (art. 53 RSD), el nuevo instrumento incorpora ciertas disposiciones tendentes a reforzar la tutela jurídico-privada de sus normas.

           Particular importancia a este respecto presenta la introducción en su artículo 54 -como una novedad también frente a la Propuesta de Reglamento- del derecho de los destinatarios del servicio a solicitar, “de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, una indemnización con cargo a los prestadores de servicios intermediarios por cualquier daño o perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento por parte de dichos prestadores de sus obligaciones en virtud del” RSD. Como se ha destacado en relación con el derecho a indemnización previsto en el artículo 82 RGPD (vid. apdos. 45 y 46 de las conclusiones del AG Campos Sánchez-Bordona de 6 de octubre de 2022 en el asunto C300/21), también el artículo 54 y la obligación de indemnizar por parte de los prestadores de servicios de intermediación que establece, como incentivo para actuar de manera más diligente en el futuro, forma parte del sistema de garantías para la efectividad del RSD, en el que “la iniciativa privada complementa su aplicación pública”.

A estos efectos, cabe recordar que el término destinatario del servicio debe ser entendido en términos especialmente amplios, de modo que abarca no solo a los suscriptores de un servicio o a quienes difunden contenidos a través del mismo -que eventualmente podría encontrarse en posición de ejercitar acciones contractuales contra el prestador de servicios de intermediación- sino también, por ejemplo, a cualquier que utiliza una plataforma o un buscador exponiéndose a la información que se muestra en su interfaz (art. 3 p y q RSD).  Además, se ha puesto de relieve que resultaría adecuada una interpretación incluso más amplia en el contexto del artículo 54. En particular, afectadas por la difusión de contenidos ilícitos y perjudicadas por la infracción del RSD puede ser, por ejemplo, cualquier persona cuyo derecho al respeto de la vida privada y familiar se ve menoscabado por prácticas de los prestadores de servicios intermediarios que infringen lo dispuesto en el RSD. Una interpretación amplia resulta avalada por el contenido de otras disposiciones del RSD, como su artículo 20 que refleja el criterio de que cualquier persona física o entidad que notifica al prestador de servicios de alojamiento la presencia de contenidos que considere ilícitos en el marco del artículo 16 debe ser considerado un destinatario del servicio.

             El derecho a indemnización que establece el artículo 54 RSD debe diferenciarse del que puedan tener los destinatarios o terceros con base en otros sectores del ordenamiento, respecto de los que resultarán relevantes las normas sobre responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios.

            El parco contenido del artículo 54 RSD y las limitaciones del Derecho de la Unión en ese ámbito determinan que en su aplicación práctica pueda plantear complejas cuestiones de interpretación, en paralelo con otras normas, como el mencionado artículo 82 RGPD, como ilustra el mencionado asunto pendiente C300/21.         

2. Representación

             Otro aspecto destacado desde la perspectiva de la aplicación privada del RSD es el relativo a las acciones de representación. Por una parte, el artículo 90 RSD modifica la Directiva (UE) 2020/1828 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, de modo que añade en su anexo I la mención al RSD entre la lista de disposiciones del Derecho de la Unión cuyo incumplimiento por empresarios puede dar lugar a acciones de representación a las que resulta de aplicación la Directiva. Se trata de un planteamiento coherente con la conexión del RSD con otros instrumentos respecto de cuyas infracciones es aplicable la Directiva 2020/1828 -como el reciente Reglamento (UE) 2022/1925 de Mercados Digitales-y el gran potencial de la tutela colectiva privada en este sector.

             Además, el artículo 86 RSD establece que los destinatarios de los servicios, sin perjuicio de su derecho a dirigirse a un representante conforme a la Directiva (UE) 2020/1828 o a cualquier otra representación en virtud del Derecho nacional, tienen también derecho a dar mandato a una persona jurídica o a un organismo público para que ejerza los derechos que les confiere el RSD, como los derechos relativos al envío de notificaciones o a la presentación de reclamaciones contra los prestadores por la infracción del RSD, que deben ser resueltas por los prestadores de plataformas en línea de forma prioritaria y sin dilación indebida. Como condiciones que debe cumplir la persona jurídica u organismo público correspondiente prevén: que opere sin ánimo de lucro; que se haya constituido correctamente de conformidad con el Derecho de un Estado miembro; y que sus objetivos estatutarios incluyan un interés legítimo en velar por que se cumpla el RSD.  

3. Consideraciones sobre competencia y ley aplicable

            La tutela jurídico-privada puede ir unida a complejas cuestiones relativas a la determinación de la competencia judicial y la ley aplicable. A este respecto el RSD se limita, básicamente, a señalar en su considerando 126 que sus normas sobre el reparto de competencias, limitadas a la tutela jurídico-pública, “deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión y de las normas nacionales de Derecho internacional privado relativas a la competencia judicial y a la ley aplicable en materia civil y mercantil, como las acciones emprendidas por consumidores ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que estén domiciliados de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión”.

Esta última mención, sin embargo, resulta relevante precisamente para poner de relieve que el RSD no va unido a ningún avance en este sector, en un contexto en el que el fuero de protección de los consumidores mencionado se limita al ámbito contractual. Ante la ausencia de previsiones específicas en materia de competencia judicial internacional (como la introducida en materia de competencia judicial en el artículo 79 RGPD), habrá de estarse a lo dispuesto en el RBIbis, CL o, incluso la LOPJ, cuando el domicilio del demandado se encuentre en un tercer Estado (aunque sea un prestador de servicios de intermediación al que resulte de aplicación el RSD).

En materia de ley aplicable, típicamente habrá que estar a lo dispuesto en el Reglamento Roma I o Roma II -cuyo art. 15, acerca del ámbito de la ley aplicable puede resultar determinante con respecto al régimen de responsabilidad de los intermediarios-, salvo para las materias excluidas de este último, en el que el artículo 10.9 CC puede resultar de aplicación residual.