viernes, 2 de diciembre de 2022

Cláusulas de jurisdicción en condiciones generales accesibles mediante menciones de enlaces: la sentencia Tilman

             Tenía pendiente referirme a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Tilman, C358/21, EU:C:2022:923, en la que se pronuncia acerca de la eficacia de una vía para la incorporación de cláusulas de jurisdicción frecuente en la práctica. Se trata de la remisión en el texto de un contrato formalizado por escrito (cabe entender, en este caso, que en papel) a un URL (localizador uniforme de recurso) que da acceso a las condiciones generales del predisponente entre las que se incluye la cláusula de jurisdicción. En el litigio principal la parte que se oponía a la jurisdicción de los tribunales designados en el acuerdo de jurisdicción invocaba que esta situación no es equiparable a la que concurría en la célebre sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto El Majdoub (reseñada aquí). Cabe recordar que en ese precedente el Tribunal de Justicia aclaró que la exigencia de forma escrita en el actual artículo 25.1.a) y 2 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (que se corresponde con el art. 23.1.a y 2 del Convenio de Lugano) puede satisfacerse cuando se contrata mediante una página web aceptando mediante un clic en el botón correspondiente las condiciones generales (técnica conocida como click wrapping), aunque en el proceso de contratación el texto de las condiciones generales que incluye la cláusula de jurisdicción no se abra de manera automática sino que tan solo se ponga a su disposición mediante un enlace, de modo que si el adherente opta por no pulsar sobre el enlace correspondiente puede aceptar las condiciones generales mediante un clic sin haber accedido previamente a ese contenido. Frente a la posición de esa parte, el Tribunal avala que la inclusión de la URL que hace posible el acceso a las condiciones generales en el texto del contrato firmado por las partes –obviamente, no siendo una de ellas un consumidor- pueda ser suficiente para que se entienda válidamente celebrado el acuerdo atributivo de competencia recogido en las condiciones generales a las que se remite expresamente el contrato. Se trata de un planteamiento muy razonable y acorde con las necesidades de la contratación internacional.  El Tribunal destaca expresamente en el apdo. 55 de la sentencia Tilman que el litigio en el que se plantea la cuestión se refiere a relaciones entre empresas comerciales, de modo que no afecta a la aplicación de las restricciones a la eficacia de los acuerdos de jurisdicción en contratos de consumo. No obstante, pese a la aparente rotundidad del fallo de la sentencia y la solidez de los argumentos para avalar esa posición, en la sentencia se incluyen ciertas consideraciones que pueden ser fuente de incertidumbre.


 Comenzaré por el final. El fallo de la sentencia establece que el artículo 23, apartados 1 y 2 del Convenio de Lugano (que se corresponde con el artículo 25, apdos. 1 y 2 del Reglamento 1215/2012) “debe interpretarse en el sentido de que se ha estipulado válidamente una cláusula atributiva de competencia cuando esta se recoge en unas condiciones generales a las que un contrato celebrado por escrito remite a través de un enlace hipertexto a un sitio web en el que se pueden consultar, o a partir del cual se pueden descargar e imprimir, antes de la firma de dicho contrato, sin que se haya instado a la parte a la que se opone tal cláusula a aceptar las citadas condiciones generales marcando una casilla en dicho sitio web”. Cabe entender que en este texto la expresión “contrato celebrado por escrito” incluye los celebrados en soporte tangible (papel) y el término “enlace hipertexto a un sitio web” incluye la inclusión en tales contratos de la URL (“mención del enlace de hipertexto” dice el apdo. 51 de la sentencia) que permite acceder a las condiciones generales y guardarlas, aunque para ello, al margen del documento en el que se recoja el contrato deba emplearse un dispositivo que haga posible el acceso al sitio web donde se ubican las condiciones generales.

             La argumentación que permite llegar a ese resultado de manera coherente con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia aparece recogida básicamente en los apartados 47 a 54 de la sentencia. En síntesis, el Tribunal considera que esa vía satisface las exigencia de forma escrita del artículo 25 RBIbis (23 Convenio de Lugano), en la medida en la que el texto del contrato contenga una remisión expresa a las condiciones generales en las que se incluye el acuerdo de jurisdicción y que éstas hayan sido efectivamente comunicadas a esa parte. Este requisito se considera cumplido “siempre que ese enlace hipertexto funcione y pueda ser abierto por una parte que aplique una diligencia normal” (apdo. 51 de la sentencia). Basta para ello con que “el acceso a dichas condiciones generales sea posible antes de la firma del contrato y la aceptación de esas condiciones se produzca con la firma de la parte contratante afectada”, siempre que las condiciones puedan guardarse o imprimirse, de modo quepa entender que se proporciona un registro duradero del acuerdo de jurisdicción (apdo. 52-54).

             Esta argumentación del Tribunal resulta plenamente coherente y lleva a considerar que esa vía de incorporación de la cláusula de jurisdicción incorporada en las condiciones generales permite satisfacer la exigencia de que el acuerdo atributivo de competencia se haya celebrado por escrito, conforme a lo dispuesto en la letra a) artículo 23.1 del Convenio de Lugano (art. 25.1 RBIbis) en relación con la previsión específica respecto del uso de medios electrónicos de su apartado 2.

             Ahora bien, lo que puede ser fuente de confusión es que, tras ese análisis, sin ulterior argumentación, más allá de la mera constatación de que se trata de un acuerdo entre comerciantes, el Tribunal en los apartados 56 a 58 de la sentencia proceda a valorar la eventual validez formal del acuerdo a la luz de las opciones recogidas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 23 del Convenio de Lugano (art. 25 del Reglamento Bruselas I bis). Esas opciones requieren apreciar que el acuerdo se ha celebrado en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas (letra b) o que es una forma conforme a un uso del comercio internacional que les resulte aplicable (letra c). Además, el Tribunal concluye que: “En el presente asunto, corresponderá, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las partes en el litigio principal han estipulado una cláusula atributiva de competencia en una de las formas previstas en el artículo 23, apartado 1, letras b) y c), del Convenio de Lugano II.” Por último, pese a que la cuestión prejudicial iba referida únicamente a la interpretación de la letra a) del apartado 1 (en combinación con el apdo. 2), el pronunciamiento del Tribunal declarando que esa vía cumple las exigencias formales va referido genéricamente al apartado 1 -no específicamente a su letra a)- en combinación con el apdo. 2.

En realidad, si la técnica de contratación y de remisión a las condiciones generales analizada satisface la exigencia de forma escrita conforme a la letra a) del apartado 1 (en combinación con el apdo. 2), no resulta preciso acudir a las letras b) y c) del artículo 23.1 del Convenio de Lugano (art. 25.1 RBIbis) (que, por cierto, son opciones de forma que, al menos de modo expreso, no aparecen mencionadas en el texto del art. 3 del Convenio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro, disposición, no obstante cuya interpretación debe ser uniforme y diferenciada de la del art. 25 RBibis y 23 CL). Cuestión distinta, que no aborda el Tribunal, es que la eficacia de tales cláusulas conforme a la mencionada letra a) puede requerir que el predisponente pruebe que el enlace hipertexto funcionaba, pudo ser abierto por la otra parte antes de celebrar el contrato aplicando una diligencia normal, y permitía obtener un registro duradero de las condiciones generales en cuestión.