lunes, 26 de junio de 2017

Aplicación del nuevo Reglamento europeo de insolvencia

            De conformidad con su artículo 92, el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido) es de aplicación “a partir” de hoy (26 de junio de 2017, salvo excepciones puntuales, en particular, relativas a la creación e interconexión de registros de insolvencia). Por su parte, si bien el artículo 84.1 sobre el ámbito de aplicación temporal en la versión publicada inicialmente establecía que lo dispuesto en el Reglamento “se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017” (DOUE L 141 de 5 de junio de 2015 ), mediante la corrección de errores publicada en el DOUE L 349/10 de 21 de diciembre de 2016, se aclaró que esa disposición debía asimismo decir que el nuevo Reglamento “se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran a partir del 26 de junio de 2017”. En consecuencia, resulta claro que el nuevo Reglamento es ya aplicable a los procedimientos que se abran hoy. Cabe recordar que conforme al segundo inciso del artículo 84.1: “(l)os actos que el deudor haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración”. Además, conforme al artículo 84.2 del Reglamento (UE) 2015/848, el instrumento anterior -el Reglamento 1346/2000- “seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26 de junio de 2017”. Ciertamente, con respecto a tales procedimientos será de aplicación también en el futuro el régimen anterior, en la medida en que lo determinante a tales efectos es la fecha de apertura del procedimiento y no, por ejemplo, la fecha de adopción de una resolución posterior relativa al desarrollo de uno de esos procedimientos cuyo reconocimiento se solicite en otro Estado miembro.

Seminario de Derecho internacional privado

          Bajo el título “Regulación de la actividad económica en el ámbito internacional y libertad de establecimiento” está previsto que se celebre los días 26 y 27 de octubre de 2017 en la Universidad Autónoma de Barcelona un Seminario de Derecho internacional privado que dará continuidad a los que hemos organizado los diez años anteriores en la Universidad Complutense de Madrid. La información sobre los temas que serán abordados así como acerca de la presentación de comunicaciones se halla disponible aquí.

lunes, 19 de junio de 2017

Competencia judicial en materia de contratos de crédito y acciones de repetición entre codeudores

            En su sentencia del pasado jueves -15 de junio- en el asunto C-249/16, Kareda, el Tribunal de Justicia ha vuelto a interpretar una de las disposiciones más complejas del régimen de competencia establecido en el Reglamento (UE) 1215/2012 (o RBIbis), como es el fuero especial en materia contractual de su artículo 7.1 (equivalente del art. 5.1 de su antecedente el Reglamento 44/2001). La nueva sentencia se centra en la calificación de los contratos de crédito/préstamo por parte de una entidad de crédito como contratos de prestación de servicios a efectos del artículo 7.1.b) RBIbis y en el tratamiento en materia de competencia de las acciones de repetición entre codeudores derivadas de tales contratos. Además, resulta de interés valorar la aportación de la sentencia en lo relativo a la concreción del lugar en el que hayan sido o deban ser prestados los servicios, criterio determinante de la atribución de competencia en materia de contratos de prestación de servicios en el citado artículo 7.1.

jueves, 15 de junio de 2017

Caracterización como comunicación al público de la actividad de los sitios web que facilitan el uso de redes P2P

            En la práctica española la eventual caracterización como acto de comunicación al público –incluido dentro del derecho exclusivo atribuido a los autores en el art. 3 de la Directiva 2001/29 (y art. 20 TRLPI)- de la actividad de los sitios web que se limitan a poner a disposición de sus usuarios una plataforma de intercambio P2P (entre pares) ha resultado tradicionalmente controvertida. En la medida en que tales plataformas se limitan a  facilitar la interconexión entre los usuarios de las redes P2P proporcionando información necesaria sobre la localización de los archivos que el usuario pretende descargar, en particular mediante la indexación de ficheros relativos a obras protegidas que son compartidos por los usuarios de la plataforma –quienes suben los archivos y los mantienen-, ha resultado controvertido si la actividadad de los titulares de tales plataformas supone un acto de infracción del derecho de comunicación al público, algo que sí solía afirmarse con respecto a la actividad de los usuarios que subían y compartían los archivos. Tanto en el ámbito penal -en la interpretación del artículo 270 CPe- como en el civil, ha sido frecuente que nuestros tribunales concluyeran que tal actividad no implica la realización por el titular de la plataforma de un acto de comunicación al público. En el orden civil resultó muy significativa la SAP de Barcelona de 24 de febrero de 2011, confirmatoria de una sentencia que rechazaba la caracterización como comunicación al público de una actividad semejante sobre la base de que en el TRLPI “no se contiene previsión alguna que prohíba favorecer, permitir u orientar a los usuarios de la red de Internet que accedan a esta página, la búsqueda de obras que luego van a ser objeto de intercambio por redes P2P”. La relevancia alcanzada por ese planteamiento jurisprudencial se encuentra en el origen de que en la reforma del TRLPI llevada a cabo mediante la Ley 21/2014 se regulara la llamada responsabilidad indirecta y la posibilidad de considerar responsable a “quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor”. Ahora bien, de cara al futuro con respecto a la aplicación del artículo 20 TRLPI a los titulares de sitios de Internet de ese tipo resultará de gran importancia que en su sentencia de ayer en el asunto C-610/15, Stichting Brein, el Tribunal de Justicia con respecto a la plataforma de intercambio en línea The Pirate Bay ha establecido que su actividad de puesta a disposición y gestión de una plataforma de intercambio que permite a sus usuarios localizar obras protegidas e intercambiarlas en una red P2P constituye un acto de comunicación al público comprendido en el artículo 3 de la Directiva 2001/29 (art. 20 TRLPI).

miércoles, 14 de junio de 2017

Sobre la década perdida en la ordenación del juego en línea en España

       Hace más de seis años, al hilo de la presentación del Proyecto de ley de regulación del juego, hablé en un comentario de la “década perdida” en la ordenación del juego por Internet en España. Entre otras cosas, ponía de relieve algo que me parecía tan evidente como que no aplicar las prohibiciones incluidas en la legislación en materia de juego entonces vigente “a las actividades desarrolladas en Internet con el argumento de que esas normas no contemplan tales actividades cuando se desarrollan por ese medio sencillamente supone desconocer los fundamentos de tales normas, el alcance de las excepciones a la libre prestación de servicios, los mecanismos para determinar el alcance espacial de las normas internacionalmente imperativas, así como la naturaleza de Internet y los presupuestos de la ordenación de las actividades desarrolladas por ese medio…”. Finalmente, mediante sentencia de 17 de mayo el TS ha venido a confirmar –rechazando el criterio de la Audiencia Provincial- (por ejemplo, en el apdo. 15 del Fdto. de Dcho. octavo) que el ofrecimiento de juego en línea en aquella época en España suponía en las situaciones típicas la infracción de normas (que reunían los requisitos de imperatividad, generalidad y coercibilidad).

viernes, 9 de junio de 2017

Acciones de reintegración: delimitación entre la ley del concurso y la elegida por las partes como aplicable al contrato (interno) perjudicial

            En su sentencia de ayer en el asunto C-54/16, Vinyls, al que ya dediqué una entrada con motivo de las conclusiones del Abogado General, el Tribunal de Justicia se pronuncia nuevamente acerca el artículo 13 del Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia (norma que se traslada, sin alterar su contenido, al art. 16 del Reglamento 2015/848 que lo sustituirá a partir del próximo día 26). La nueva sentencia resulta de interés, por una parte, en la medida en que incluye precisiones adicionales con respecto a la jurisprudencia previa del Tribunal en lo que respecta a la delimitación entre aspectos procesales (regidos por la ley del concurso) y aspectos sustantivos (regidos por la ley del contrato) en el marco del artículo 13 del Reglamento de insolvencia, al tiempo que aborda cuál debe ser el objeto de la prueba por quien invoca ese artículo para no quedar sometido a las normas de la ley del concurso sobre nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales. Por otra parte, la sentencia se pronuncia acerca de la posibilidad de invocar el artículo 13 del Reglamento de insolvencia (próximamente, art. 16) para sostener con base en la ley elegida por las partes para regir su contrato (Derecho inglés) la imposibilidad de revocar en un procedimiento de insolvencia ciertos pagos susceptibles de revocación según la ley del concurso (italiana). Pese a que las partes en el litigio principal habían elegido una ley extranjera para regir el contrato del que derivan los pagos perjudiciales, dicho contrato, según parece, era un contrato interno, en el sentido de que las partes (el deudor concursado y el acreedor que se había beneficiado de los pagos) eran italianas y además todos los elementos de la situación estaban situados en Italia (se trataba de un contrato de fletamento entre partes italianas para el transporte por buques que enarbolaban pabellón italiano –según parece para transporte entre puertos italianos- pero redactado en inglés y sometido a ley inglesa, junto con una cláusula de arbitraje; además, no se aprecia que dicho contrato presentara conexiones con otro u otros contratos que tuvieran vínculos internacionales. En tales circunstancias, la sentencia aborda la eventual interacción entre el artículo 3.3 del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (art. 3.3 del Reglamento Roma I), relativo a la elección de ley extranjera en contrato internos, y el mencionado artículo 13 del Reglamento de insolvencia.