jueves, 15 de junio de 2017

Caracterización como comunicación al público de la actividad de los sitios web que facilitan el uso de redes P2P

            En la práctica española la eventual caracterización como acto de comunicación al público –incluido dentro del derecho exclusivo atribuido a los autores en el art. 3 de la Directiva 2001/29 (y art. 20 TRLPI)- de la actividad de los sitios web que se limitan a poner a disposición de sus usuarios una plataforma de intercambio P2P (entre pares) ha resultado tradicionalmente controvertida. En la medida en que tales plataformas se limitan a  facilitar la interconexión entre los usuarios de las redes P2P proporcionando información necesaria sobre la localización de los archivos que el usuario pretende descargar, en particular mediante la indexación de ficheros relativos a obras protegidas que son compartidos por los usuarios de la plataforma –quienes suben los archivos y los mantienen-, ha resultado controvertido si la actividadad de los titulares de tales plataformas supone un acto de infracción del derecho de comunicación al público, algo que sí solía afirmarse con respecto a la actividad de los usuarios que subían y compartían los archivos. Tanto en el ámbito penal -en la interpretación del artículo 270 CPe- como en el civil, ha sido frecuente que nuestros tribunales concluyeran que tal actividad no implica la realización por el titular de la plataforma de un acto de comunicación al público. En el orden civil resultó muy significativa la SAP de Barcelona de 24 de febrero de 2011, confirmatoria de una sentencia que rechazaba la caracterización como comunicación al público de una actividad semejante sobre la base de que en el TRLPI “no se contiene previsión alguna que prohíba favorecer, permitir u orientar a los usuarios de la red de Internet que accedan a esta página, la búsqueda de obras que luego van a ser objeto de intercambio por redes P2P”. La relevancia alcanzada por ese planteamiento jurisprudencial se encuentra en el origen de que en la reforma del TRLPI llevada a cabo mediante la Ley 21/2014 se regulara la llamada responsabilidad indirecta y la posibilidad de considerar responsable a “quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor”. Ahora bien, de cara al futuro con respecto a la aplicación del artículo 20 TRLPI a los titulares de sitios de Internet de ese tipo resultará de gran importancia que en su sentencia de ayer en el asunto C-610/15, Stichting Brein, el Tribunal de Justicia con respecto a la plataforma de intercambio en línea The Pirate Bay ha establecido que su actividad de puesta a disposición y gestión de una plataforma de intercambio que permite a sus usuarios localizar obras protegidas e intercambiarlas en una red P2P constituye un acto de comunicación al público comprendido en el artículo 3 de la Directiva 2001/29 (art. 20 TRLPI).


            La nueva sentencia viene a confirmar la interpretación amplia del concepto de comunicación al público realizada por parte del Tribunal de Justicia en su jurisprudencia reciente relativa a la provisión de enlaces a contenidos puestos en Internet sin autorización de sus titulares (en particular, su sentencia GS Media objeto de esta entrada, y su sentencia en el asunto C-275/15, Stichting Brein, es decir, de idéntico nombre a la de ayer y a la que dediqué esta otra reseña). A partir de esa jurisprudencia, para concluir que la actividad de The Pirate Bay constituye un acto de comunicación al público -prohibido- le basta al Tribunal de Justicia en su sentencia de ayer básicamente poner de relieve que ese sitio de Internet facilita a sus usuarios el acceso a obra protegidas, aunque se limite a indexar los archivos y facilitar su búsqueda entre los usuarios, de modo que sin su intervención el intercambio de archivos entre los usuarios resultaría más complejo, lo que el Tribunal considera suficiente para apreciar que “desempeña un papel ineludible en la puesta a disposición de tales obras” (apdo. 37), incluso aunque sean los usuarios los que suben las obras y las intercambian entre sus terminales. Además, el Tribunal confirma que para apreciar que se cumple con el requisito de que se trata de una comunicación a un público nuevo resulta determinante el que la actividad va referida a obras que no han sido puestas a disposición de terceros libremente en Internet con la autorización de los titulares de derechos.

El Tribunal en el fallo opta por no incluir de manera expresa la limitación, que sí figuraba en la propuesta de las conclusiones del Abogado General Szpunar, en el sentido de restringir la caracterización como acto de comunicación al público a las situaciones en las que el operador de la plataforma “tenía conocimiento de que una obra había sido puesta a disposición en la red sin el consentimiento de los titulares de los derechos de autor y no actuó para impedir el acceso a dicha obra”, con un criterio similar al que determina que los prestadores de servicios de intermediación puedan beneficiarse de la exención de responsabilidad conforme al art. 14 de la Directiva 2000/31 y normas concordantes de la Ley 34/2002 (LSSI). En todo caso, las características del sitio de Internet objeto del litigio principal -The Pirate Bay-, parecen facilitar en el caso concreto la apreciación de manera clara de que su titular actuaba con pleno conocimiento de que la plataforma permitía acceder a obras publicadas sin autorización de los titulares con el fin de obtener un beneficio, que son elementos que se destacan en los apartados 36, 45 y 46 de la sentencia, al tiempo que el fallo hace referencia expresa, como es habitual, a que su pronunciamiento va referido a circunstancias como las del litigio principal. En todo caso, debe tenerse en cuenta que precisamente el amplio alcance atribuido al derecho de comunicación al público determina que la responsabilidad del titular de la plataforma sea directa, derivada de la infracción del derecho de comunicación al público, por lo que en el marco de la aplicación del TRLPI su eventual responsabilidad derivará de la infracción directa por su parte del derecho de comunicación al público, de modo que no resultará necesario en una situación de este tipo con respecto al titular de la plataforma el recurso al mencionado artículo 158, introducido por la Ley 21/2014.