lunes, 19 de junio de 2017

Competencia judicial en materia de contratos de crédito y acciones de repetición entre codeudores

            En su sentencia del pasado jueves -15 de junio- en el asunto C-249/16, Kareda, el Tribunal de Justicia ha vuelto a interpretar una de las disposiciones más complejas del régimen de competencia establecido en el Reglamento (UE) 1215/2012 (o RBIbis), como es el fuero especial en materia contractual de su artículo 7.1 (equivalente del art. 5.1 de su antecedente el Reglamento 44/2001). La nueva sentencia se centra en la calificación de los contratos de crédito/préstamo por parte de una entidad de crédito como contratos de prestación de servicios a efectos del artículo 7.1.b) RBIbis y en el tratamiento en materia de competencia de las acciones de repetición entre codeudores derivadas de tales contratos. Además, resulta de interés valorar la aportación de la sentencia en lo relativo a la concreción del lugar en el que hayan sido o deban ser prestados los servicios, criterio determinante de la atribución de competencia en materia de contratos de prestación de servicios en el citado artículo 7.1.


            En el litigio principal la posibilidad para el demandante –codeudor de un préstamo- de ejercitar su acción de repetición frente al demandado –el otro codeudor- ante los tribunales del Estado miembro del domicilio del propio demandante (y de la entidad de crédito con la que suscribieron el préstamo) dependía de la posibilidad de invocar con éxito el fuero del lugar de ejecución en materia contractual del artículo 7.1RBIbis, habida cuenta de que el demandado había trasladado su domicilio a otro Estado miembro y de que, según parece, no existía acuerdo atributivo de competencia.

            Como primera aportación de la sentencia Kareda cabe reseñar que precisa el tratamiento en materia de competencia de las acciones de repetición entre los codeudores solidarios de un contrato de préstamo. Por una parte, establece que tales acciones han de calificarse como contractuales por tener su fundamento también (al igual que las acciones que pudieran ejercitarse entre la entidad de crédito y los deudores del préstamo) en la existencia del contrato de crédito. El Tribunal destaca que habida cuenta de ese fundamento común resultaría artificial separar las relaciones entre los codeudores solidarios –de la que deriva la acción de repetición entre ambos- y el contrato de préstamo. En consecuencia, del criterio adoptado por el Tribunal resulta que el fuero del artículo 7.1 del RBIbis es aplicable en los mismos términos a la acción de repetición entre los codeudores solidarios del préstamo y a las demás acciones relativas al contrato de préstamo, como las que puedan entablarse entre prestamista y prestatarios. Como argumento adicional para justificar ese planteamiento el Tribunal pone de relieve que favorece el objetivo de coherencia en la aplicación de los Reglamentos Bruselas I bis y Roma I, habida cuenta de que el artículo 16 del Reglamento Roma I equipara de forma expresa la relación entre varios deudores con la que existe entre el deudor y el acreedor (apdo. 32 de la sentencia Kareda). Lo apropiado de esa referencia no debe impedir apreciar que en la práctica la situación en materia de competencia y ley aplicable no ha de ser necesariamente coincidente, en la medida en que resultará habitual que en una misma situación puedan ser potencialmente competentes los tribunales de más un Estado miembro (mientras que la ley del contrato y la aplicable a la relación entre varios deudores será en principio única).

           Ciertamente, cabe tener en cuenta que en la práctica el criterio de que el artículo 7.1 del RBIbis es aplicable en los mismos términos a la acción de repetición entre los codeudores solidarios del préstamo y a las demás acciones relativas al contrato de préstamo no impide que tales acciones puedan ejercitarse ante tribunales de distintos Estados miembros que sean competentes para conocer de ellas. Por ejemplo, el codeudor solidario podría optar por ejercitar su acción de repetición ante el tribunal del Estado miembro del domicilio del codeudor frente al que ejercita esa acción (con base en el fuero general del domicilio del demandado del art. 4 del RBIbis) y no ante los tribunales de otro Estado miembro que resultara competente con base en el artículo 7.1. Todo ello sin perjuicio de que la aplicación de estas reglas de competencia queda típicamente subordinada a la inexistencia de un acuerdo de prórroga de competencia eficaz (art. 25 RBIbis) y a otros posibles límites, en especial que no resulten aplicables las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores [a este respecto, la sentencia Kareda se limita a mencionar que a los efectos del litigio principal no son aplicables las reglas de competencia en materia de contratos de consumo, en la medida en que no pueden aplicarse a las relaciones entre dos consumidores (apdo. 45).

            Destaca como segunda aportación de la sentencia Kareda la constatación de que los contratos de préstamo celebrados por una entidad de crédito deben ser considerados contratos de prestación de servicios a los efectos del artículo 7.1.b) del RBIbis. El Tribunal pone de relieve que esa conclusión es coherente con la caracterización en su jurisprudencia previa relativa al Reglamento de los “servicios” como un concepto que “implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración” (apdo. 36). Se trata de una conclusión que también resultará relevante con respecto a la determinación de la ley aplicable al contrato en la aplicación del artículo 4 del Reglamento Roma I, a los efectos de considerar los referidos contratos de préstamo como contratos de prestación de servicios comprendidos su apartado 1.b), de conformidad con el considerando 17 del Reglamento Roma I.

            La aportación de alcance más incierto de la nueva sentencia es la que tiene que ver con la concreción del lugar de prestación de los servicios como criterio atributivo de competencia. El tribunal pone de relieve que para identificar el elemento relevante debe estarse a la obligación característica, que en un contrato de préstamo es la “entrega de la cantidad prestada”, que resulta determinante, de acuerdo con lo señalado antes, también al aplicar el artículo 7.1 con respecto a la acción de repetición entre codeudores (apdo. 41 de la sentencia). Lo que no resulta tan claro es que de la constatación de que la obligación característica es la entrega de la cantidad prestada quepa derivar sin más -“(p)or lo tanto” es la expresión con la que comienza el apartado 42- que “salvo en el supuesto de un pacto en contrario… el lugar en que se prestaron los servicios, a efectos del artículo 7.1.b) del RBIbis —en caso de concesión de un préstamo por una entidad de crédito— es el lugar en que está situado el domicilio de dicha entidad”. Por su parte, el apartado 44 añade que esa conclusión deriva “de los objetivos de previsibilidad, unificación y recta administración de justicia”. En realidad, cabe entender que más allá de estos elementos reseñados en los apartados 41 a 44 son las circunstancias del préstamo objeto del litigio principal las que parece llevar en el caso concreto a que resulte claro que la prestación del servicio la entrega de la suma de dinero por parte de la entidad de crédito se lleve a cabo en el caso concreto en el Estado miembro de su domicilio –coincidente con el de los prestatarios al tiempo de la entrega de dinero-.

           Aunque pueda ser un elemento condicionante de la interpretación, la coherencia en la aplicación del RBIbis y del RRI no impide apreciar que, a diferencia del artículo 4.1.b) del RRI referido a la residencia habitual del prestador del servicio el elemento retenido como criterio atributivo de competencia en el RBIbis es el lugar de prestación del servicio. En tales circunstancias, la determinación del lugar de prestación del servicio reviste en ocasiones una mayor complejidad y pudiera haber justificado una argumentación más detallada por parte del Tribunal el carácter determinante atribuido al lugar del domicilio de la entidad de crédito. En todo caso, el planteamiento adoptado por el Tribunal parece reforzar el criterio, que ya he expresado en algún otro lugar, de que en relación con ciertos contratos de prestación de servicios típicamente transfonterizos y de compleja localización, como los contratos de prestación de servicios en línea, “a favor de… la identificación típicamente del lugar de establecimiento del prestador como lugar de prestación de los servicios opera que es el elemento que con carácter general presenta un mayor grado de previsibilidad para ambas partes, siendo también respetuoso con el principio de proximidad”, vid. la sección V de mi trabajo “El lugar de ejecución de los contratos de prestación de servicios como criterio atributivode competencia” publicado en 2014.