En su sentencia del pasado jueves -15 de junio- en el asunto C-249/16, Kareda, el Tribunal de Justicia ha
vuelto a interpretar una de las disposiciones más complejas del régimen de
competencia establecido en el Reglamento (UE) 1215/2012 (o RBIbis), como es el
fuero especial en materia contractual de su artículo 7.1 (equivalente del art.
5.1 de su antecedente el Reglamento 44/2001). La nueva sentencia se centra en
la calificación de los contratos de crédito/préstamo por parte de una entidad
de crédito como contratos de prestación de servicios a efectos del artículo
7.1.b) RBIbis y en el tratamiento en materia de competencia de las acciones de
repetición entre codeudores derivadas de tales contratos. Además, resulta de
interés valorar la aportación de la sentencia en lo relativo a la concreción
del lugar en el que hayan sido o deban ser prestados los servicios, criterio
determinante de la atribución de competencia en materia de contratos de
prestación de servicios en el citado artículo 7.1.
En el litigio principal la
posibilidad para el demandante –codeudor de un préstamo- de ejercitar su acción
de repetición frente al demandado –el otro codeudor- ante los tribunales del
Estado miembro del domicilio del propio demandante (y de la entidad de crédito
con la que suscribieron el préstamo) dependía de la posibilidad de invocar con
éxito el fuero del lugar de ejecución en materia contractual del artículo 7.1RBIbis,
habida cuenta de que el demandado había trasladado su domicilio a otro Estado
miembro y de que, según parece, no existía acuerdo atributivo de competencia.
Como primera aportación de la
sentencia Kareda cabe reseñar que
precisa el tratamiento en materia de competencia de las acciones de repetición
entre los codeudores solidarios de un contrato de préstamo. Por una parte,
establece que tales acciones han de calificarse como contractuales por tener su
fundamento también (al igual que las acciones que pudieran ejercitarse entre la
entidad de crédito y los deudores del préstamo) en la existencia del contrato
de crédito. El Tribunal destaca que habida cuenta de ese fundamento común resultaría
artificial separar las relaciones entre los codeudores solidarios –de la que
deriva la acción de repetición entre ambos- y el contrato de préstamo. En
consecuencia, del criterio adoptado por el Tribunal resulta que el fuero del artículo
7.1 del RBIbis es aplicable en los mismos términos a la acción de repetición
entre los codeudores solidarios del préstamo y a las demás acciones relativas
al contrato de préstamo, como las que puedan entablarse entre prestamista y
prestatarios. Como argumento adicional para justificar ese planteamiento el
Tribunal pone de relieve que favorece el objetivo de coherencia en la
aplicación de los Reglamentos Bruselas I bis y Roma I, habida cuenta de que el
artículo 16 del Reglamento Roma I equipara de forma expresa la relación entre
varios deudores con la que existe entre el deudor y el acreedor (apdo. 32 de la
sentencia Kareda). Lo apropiado de
esa referencia no debe impedir apreciar que en la práctica la situación en
materia de competencia y ley aplicable no ha de ser necesariamente coincidente,
en la medida en que resultará habitual que en una misma situación puedan ser
potencialmente competentes los tribunales de más un Estado miembro (mientras
que la ley del contrato y la aplicable a la relación entre varios deudores será
en principio única).
Ciertamente,
cabe tener en cuenta que en la práctica el criterio de que el artículo 7.1 del
RBIbis es aplicable en los mismos términos a la acción de repetición entre los codeudores
solidarios del préstamo y a las demás acciones relativas al contrato de
préstamo no impide que tales acciones puedan ejercitarse ante tribunales de
distintos Estados miembros que sean competentes para conocer de ellas. Por
ejemplo, el codeudor solidario podría optar por ejercitar su acción de
repetición ante el tribunal del Estado miembro del domicilio del codeudor frente
al que ejercita esa acción (con base en el fuero general del domicilio del
demandado del art. 4 del RBIbis) y no ante los tribunales de otro Estado
miembro que resultara competente con base en el artículo 7.1. Todo ello sin
perjuicio de que la aplicación de estas reglas de competencia queda típicamente
subordinada a la inexistencia de un acuerdo de prórroga de competencia eficaz (art.
25 RBIbis) y a otros posibles límites, en especial que no resulten aplicables
las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los
consumidores [a este respecto, la sentencia Kareda
se limita a mencionar que a los efectos del litigio principal no son aplicables
las reglas de competencia en materia de contratos de consumo, en la medida en
que no pueden aplicarse a las relaciones entre dos consumidores (apdo. 45).
Destaca como segunda aportación de
la sentencia Kareda la constatación
de que los contratos de préstamo celebrados por una entidad de crédito deben
ser considerados contratos de prestación de servicios a los efectos del
artículo 7.1.b) del RBIbis. El Tribunal pone de relieve que esa conclusión es
coherente con la caracterización en su jurisprudencia previa relativa al
Reglamento de los “servicios” como un concepto que “implica, como mínimo, que
la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como
contrapartida de una remuneración” (apdo. 36). Se trata de una conclusión que
también resultará relevante con respecto a la determinación de la ley aplicable
al contrato en la aplicación del artículo 4 del Reglamento Roma I, a los
efectos de considerar los referidos contratos de préstamo como contratos de prestación
de servicios comprendidos su apartado 1.b), de conformidad con el considerando
17 del Reglamento Roma I.
La aportación de alcance más
incierto de la nueva sentencia es la que tiene que ver con la concreción del
lugar de prestación de los servicios como criterio atributivo de competencia. El
tribunal pone de relieve que para identificar el elemento relevante debe
estarse a la obligación característica, que en un contrato de préstamo es la “entrega
de la cantidad prestada”, que resulta determinante, de acuerdo con lo señalado
antes, también al aplicar el artículo 7.1 con respecto a la acción de
repetición entre codeudores (apdo. 41 de la sentencia). Lo que no resulta tan
claro es que de la constatación de que la obligación característica es la
entrega de la cantidad prestada quepa derivar sin más -“(p)or lo tanto” es la
expresión con la que comienza el apartado 42- que “salvo en el supuesto de un
pacto en contrario… el lugar en que se prestaron los servicios, a efectos del
artículo 7.1.b) del RBIbis —en caso de concesión de un préstamo por una entidad
de crédito— es el lugar en que está situado el domicilio de dicha entidad”. Por
su parte, el apartado 44 añade que esa conclusión deriva “de los objetivos de
previsibilidad, unificación y recta administración de justicia”. En realidad,
cabe entender que más allá de estos elementos reseñados en los apartados 41 a
44 son las circunstancias del préstamo objeto del litigio principal las que
parece llevar en el caso concreto a que resulte claro que la prestación del servicio
la entrega de la suma de dinero por parte de la entidad de crédito se lleve a
cabo en el caso concreto en el Estado miembro de su domicilio –coincidente con
el de los prestatarios al tiempo de la entrega de dinero-.