Hace
más de seis años, al hilo de la presentación del Proyecto de ley de regulación
del juego, hablé en un comentario de
la “década perdida” en la ordenación del juego por Internet en España. Entre otras
cosas, ponía de relieve algo que me parecía tan evidente como que no aplicar
las prohibiciones incluidas en la legislación en materia de juego entonces
vigente “a las actividades desarrolladas en Internet con el argumento de que
esas normas no contemplan tales actividades cuando se desarrollan por ese medio
sencillamente supone desconocer los fundamentos de tales normas, el alcance de
las excepciones a la libre prestación de servicios, los mecanismos para
determinar el alcance espacial de las normas internacionalmente imperativas,
así como la naturaleza de Internet y los presupuestos de la ordenación de las
actividades desarrolladas por ese medio…”. Finalmente, mediante sentencia de 17 de mayo el TS ha venido
a confirmar –rechazando el criterio de la Audiencia Provincial- (por ejemplo,
en el apdo. 15 del Fdto. de Dcho. octavo) que el ofrecimiento de juego en línea
en aquella época en España suponía en las situaciones típicas la infracción de
normas (que reunían los requisitos de imperatividad, generalidad y
coercibilidad).
Dejando de lado las concretas circunstancias
–que desconozco- del litigio que ha dado lugar a esa sentencia, así como el que
en relación con la interpretación del artículo 15 de la Ley de Competencia
Desleal resulte determinante, como destaca el TS, no sólo la infracción de
normas sino también el prevalerse de una ventaja significativa en el mercado,
lo que sucedió con la ordenación de los juegos en línea en esa década en España
debe ser tenido muy en cuenta con respecto a la regulación en general de las
actividades que se desarrollan a través de Internet y la interpretación y
aplicación de nuestro ordenamiento, pues ofrece una lección muy valiosa con
carácter general. Debe tratarse de que una regulación supuestamente obsoleta –o
restrictiva, por ejemplo en materia de protección de datos o propiedad
intelectual- no sea freno para la innovación pero resulta fundamental asegurar
que nuestro marco normativo no resulta doblemente lesivo para las empresas
locales (y las que se benefician de las libertades del Derecho de la UE). Este
peligro existe –y se hace una realidad- en la medida en que el mayor riesgo de
aplicación de ese marco obsoleto o restrictivo a las empresas locales (españolas
o de otros Estados de la UE) se traduzca en que ciertos servicios sean más fácilmente
ofrecidos en el mercado español (europeo) por empresas de terceros Estados que operan
expandiendo a nivel mundial modelos de negocio creados en un entorno con menos
restricciones, lo que inhibe –o directamente hace inviable- el desarrollo por
los operadores locales de servicios respetuosos con el marco normativo aquí
vigente, al tiempo que retrasa la evolución de ese marco normativo y socava los
intereses que trata de proteger.
Es una obviedad que, en la medida en
que les resulte aplicable, debe exigirse el conocimiento y cumplimiento del
marco normativo local a los operadores que actúen desde el extranjero; por eso,
debe ser motivo para la reflexión una afirmación como la contenida en el apdo.
14 del Fdto. de Derecho séptimo de la sentencia reseñada: “La actuación de las demandadas no solo no fue aislada, sino que estaba
generalizada y plenamente tolerada por las autoridades administrativas
competentes en materia de juegos de azar. De acuerdo con lo declarado en la
instancia, existía entre los competidores una clara consciencia de qué podían
ofrecer a los consumidores españoles de servicios de juego on line sin
necesidad de contar con una autorización por parte de nuestras autoridades.”