lunes, 28 de noviembre de 2022

Reglamento de Servicios Digitales (VI): obligaciones de las plataformas y los buscadores de muy gran tamaño

 

          Fundamento de la imposición de obligaciones adicionales a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y a los motores de búsqueda de muy gran tamaño (en adelante, PBMGT) es su singular posición respecto de la difusión de contenidos y el acceso a información en línea, que lleva a considerar que su actividad genera riesgos sociales de carácter sistémico. La sección 5 del Capítulo III RSD, junto con la delimitación de las plataformas y los buscadores a los que resultan de aplicación (I, infra), contempla la imposición a los PBMGT de obligaciones en materia de evaluación y reducción de riesgos -en general un tanto difusas-, así como un mecanismo para situaciones de crisis (II). Además, se exige a los PBMGT el sometimiento a auditorías independientes en relación con el cumplimiento del RSD y se introduce una función de comprobación del cumplimiento (III). También se establecen obligaciones adicionales de transparencia y de facilitación del acceso a los datos necesarios para evaluar el cumplimiento del RSD (IV). Además, se contempla el cobro por la Comisión a los PBMGT de una tasa de supervisión anual (art. 43 RSD).

viernes, 25 de noviembre de 2022

Reglamento de Servicios Digitales (V): obligaciones de las plataformas de contratación B2C

La previsión en la sección 4 del Capítulo III RSD de ciertas obligaciones adicionales aplicables a las plataformas que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes trata de hacer frente a ciertos riesgos inherentes a la expansión de ese tipo de servicios de intermediación, básicamente para asegurar la protección de los consumidores pero también, en general, la de terceros cuyos intereses pueden resultar menoscabados como consecuencia de la eventual comercialización a través de esos servicios de productos o servicios con infracción de normas. Básicamente, las obligaciones adicionales impuestas en el RSD a las plataformas B2C van referidas a: la obtención de información de los comerciantes que garantice su trazabilidad con carácter previo a permitirles el uso de sus servicios (art. 30 RSD); la configuración de sus interfaces en línea para asegurar que los comerciantes pueden cumplir con las exigentes obligaciones de información que en el ámbito digital, y especialmente de la contratación con consumidores, imponen otros instrumentos del Derecho de la UE (art. 31); y la facilitación de cierta información a los consumidores en casos en que éstos hayan adquirido productos o servicios ilícitos a través de sus servicios en los seis meses anteriores al momento en el que el prestador haya tenido conocimiento de esa circunstancia (art. 32). Resulta de interés detenerse en las dos primeras de esas cuestiones, tras ciertas consideraciones previas acerca del alcance de estas obligaciones.

lunes, 21 de noviembre de 2022

Reglamento de Servicios Digitales (IV): obligaciones de todas las plataformas en línea


Con carácter adicional a las obligaciones impuestas al conjunto de los prestadores de servicios intermediarios y a todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos, los prestadores de plataformas en línea se hallan sometidos a las obligaciones de diligencia debida establecidas en la sección 3 del capítulo III RSD (arts. 19-28) y, si se trata de plataformas que permiten a los consumidores celebrar contratos con comerciantes, deben cumplir adicionalmente las establecidas en la sección 4 (arts. 29-32). Esta entrada está dedicada a las obligaciones que se imponen al conjunto de las plataformas, dejando para la siguiente las específicas de aquellas que permiten a los consumidores celebrar contratos con comerciantes. Cabe recordar que la definición de servicios de plataforma en línea a estos efectos es la establecida en el artículo 3.j) RSD, en la que el elemento diferencial frente a otros servicios de alojamiento es que no solo almacenan información a petición de los destinatarios de sus servicios, sino que también la difunden al público, de modo que no abarca las situaciones en las que la actividad de difusión al público resulta menor y accesoria.

sábado, 12 de noviembre de 2022

Reglamento de Servicios Digitales (III): obligaciones de diligencia de todos los intermediarios y todos los servicios de alojamiento de datos

 

         Novedad fundamental del RSD es imponer en su Capítulo III un conjunto elaborado de obligaciones de diligencia debida a los prestadores de servicios intermediarios. Para que resulten razonables se considera que esas obligaciones deben estar adaptadas en función del tipo y tamaño del servicio, lo que se traduce en que, junto a la categoría general referida a los prestadores de servicios intermediarios en su conjunto, el Capítulo III diferencia cuatro categorías de prestadores a los que se imponen obligaciones adicionales que resultan de aplicación cumulativa para los prestadores que pertenecen a varias de esas categorías. En concreto, las cuatro subcategorías de prestadores de servicios intermediarios van referidas a los siguientes tipos de servicios: alojamiento de datos, plataformas en línea, plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, y plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. Se impone analizar seguidamente cómo se delimitan esas subcategorías a los efectos de la clasificación de los prestadores de servicios (I, infra), para abordar a continuación los cinco conjuntos de obligaciones que el RSD establece. Me referiré en esta entrada a las obligaciones básicas impuestas al conjunto de los prestadores de servicios intermediarios (II, infra), así como a las que adicionalmente deben cumplir todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos (III, infra), dejando para la siguiente las obligaciones más estrictas que se imponen a las plataformas en línea y a las dos subcategorías de plataformas objeto de regulación específica.

jueves, 3 de noviembre de 2022

Reglamento de Servicios Digitales (II): responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios

 

            En materia de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, el Capítulo II del RSD arranca con la reproducción en los artículos 4 a 6 y 8 de las normas contenidas en los artículos 12 a 15 DCE, que se mantienen -eso sí, formando ahora parte de un reglamento y no de una directiva- como las disposiciones esenciales en este ámbito. El fundamento para la supresión de estas normas de la DCE y su incorporación en el RSD se encuentra en superar las divergencias nacionales en la transposición y aplicación de la Directiva, con el propósito de reforzar la claridad y la coherencia en este ámbito (cdo. 16 RSA). El preámbulo del RSD recoge el criterio ya consolidado de que el objeto de estas normas, que presentan alcance horizontal y son aplicables con independencia del tipo de responsabilidad (sin perjuicio del régimen específico instaurado en el ámbito de la propiedad intelectual por el art. 17 de la Directiva 2019/790 incorporado en el art. 73 del Real Decreto-ley 24/2021), es prever exenciones de responsabilidad a favor de los intermediarios con respecto a los contenidos ilícitos proporcionados por sus usuarios. No se trata, por lo tanto, de disposiciones que establezcan un fundamento para exigir responsabilidad a tales prestadores, lo que deberá determinarse conforme a la legislación aplicable cuando no se beneficien de la exención de responsabilidad (cdo. 17 RSD). Las normas mencionadas del RSD contienen las “exenciones condicionales” relativas a mera transmisión (art. 4), memoria caché (art. 5), alojamiento de datos (art. 6), así como la prohibición de imponer a los intermediarios una obligación general de monitorización o de búsqueda activa de hechos (art. 8). Las modificaciones en el texto de esas normas son mínimas, salvo el significativo añadido en el artículo 6.3 en relación con el reforzamiento en materia de protección de los consumidores. En particular, se mantiene el importante criterio de que esas exenciones de responsabilidad no afectan a la posibilidad de que un órgano competente adopte requerimientos contra intermediarios que se beneficien de ellas, en particular para exigirles que pongan fin a una infracción o que la impidan, por ejemplo, procediendo a retirar determinados contenidos ilícitos de sus servicios o bloqueando el acceso a los mismos por parte de sus usuarios (cdo. 25 y arts. 4.3, 5.2 y 6.4 RSD).

Ahora bien, esas normas se han visto complementadas mediante la incorporación en el mencionado Capítulo II del RSD de normas no contenidas en la DCE, en relación con las medidas voluntarias frente a contenido ilícitos adoptadas por los intermediarios (art. 7), las ordenes de actuación contra contenidos ilícitos adoptadas frente a intermediarios (art. 8), así como las ordenes de proporcionar información específica sobre usuarios de sus servicios (art. 9). Una vez analizadas esas novedades (I a V, infra), valoraré la situación tras la adopción del RSD en lo relativo a dos aspectos especialmente controvertidos en materia de exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos. En primer lugar, haré referencia la concreción de los beneficiarios de la exención, quienes, en tanto que intermediarios, han de limitarse a una “prestación neutra” del servicio (VI, infra). En segundo lugar, abordaré la interacción de la tradicional exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos, ahora contenida en el artículo 6 RSD, con los elementos más novedosos de este nuevo instrumento, en concreto el detallado conjunto de obligaciones de diligencia debida establecidas en su Capítulo III y el marco previsto para su aplicación en el Capítulo IV (VII, infra).