En materia
de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, el Capítulo
II del RSD arranca con la reproducción en los artículos 4 a 6 y 8 de las normas
contenidas en los artículos 12 a 15 DCE, que se mantienen -eso sí, formando
ahora parte de un reglamento y no de una directiva- como las disposiciones
esenciales en este ámbito. El fundamento para la supresión de estas normas de
la DCE y su incorporación en el RSD se encuentra en superar las divergencias
nacionales en la transposición y aplicación de la Directiva, con el propósito
de reforzar la claridad y la coherencia en este ámbito (cdo. 16 RSA). El preámbulo
del RSD recoge el criterio ya consolidado de que el objeto de estas normas, que
presentan alcance horizontal y son aplicables con independencia del tipo de
responsabilidad (sin perjuicio del régimen específico instaurado en el ámbito
de la propiedad intelectual por el art. 17 de la Directiva 2019/790 incorporado
en el art. 73 del Real Decreto-ley 24/2021), es prever exenciones de
responsabilidad a favor de los intermediarios con respecto a los contenidos
ilícitos proporcionados por sus usuarios. No se trata, por lo tanto, de
disposiciones que establezcan un fundamento para exigir responsabilidad a tales
prestadores, lo que deberá determinarse conforme a la legislación aplicable
cuando no se beneficien de la exención de responsabilidad (cdo. 17 RSD). Las
normas mencionadas del RSD contienen las “exenciones condicionales” relativas a
mera transmisión (art. 4), memoria caché (art. 5), alojamiento de datos (art.
6), así como la prohibición de imponer a los intermediarios una obligación general
de monitorización o de búsqueda activa de hechos (art. 8). Las modificaciones
en el texto de esas normas son mínimas, salvo el significativo añadido en el
artículo 6.3 en relación con el reforzamiento en materia de protección de los
consumidores. En particular, se mantiene el importante criterio de que esas
exenciones de responsabilidad no afectan a la posibilidad de que un órgano
competente adopte requerimientos contra intermediarios que se beneficien de
ellas, en particular para exigirles que pongan fin a una infracción o que la
impidan, por ejemplo, procediendo a retirar determinados contenidos ilícitos de
sus servicios o bloqueando el acceso a los mismos por parte de sus usuarios
(cdo. 25 y arts. 4.3, 5.2 y 6.4 RSD).
Ahora
bien, esas normas se han visto complementadas mediante la incorporación en el
mencionado Capítulo II del RSD de normas no contenidas en la DCE, en relación
con las medidas voluntarias frente a contenido ilícitos adoptadas por los
intermediarios (art. 7), las ordenes de actuación contra
contenidos ilícitos adoptadas frente a intermediarios (art. 8), así como
las ordenes de proporcionar información específica sobre usuarios de sus
servicios (art. 9). Una vez analizadas esas novedades (I a V, infra), valoraré la situación tras la adopción del RSD en lo relativo a
dos aspectos especialmente controvertidos en materia de exención de
responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos. En
primer lugar, haré referencia la concreción de los beneficiarios de la exención,
quienes, en tanto que intermediarios, han de limitarse a una “prestación
neutra” del servicio (VI, infra). En segundo lugar, abordaré la
interacción de la tradicional exención de responsabilidad de los prestadores de
servicios de alojamiento de datos, ahora contenida en el artículo 6 RSD, con
los elementos más novedosos de este nuevo instrumento, en concreto el detallado
conjunto de obligaciones de diligencia debida establecidas en su Capítulo III y
el marco previsto para su aplicación en el Capítulo IV (VII, infra).