lunes, 21 de noviembre de 2022

Reglamento de Servicios Digitales (IV): obligaciones de todas las plataformas en línea


Con carácter adicional a las obligaciones impuestas al conjunto de los prestadores de servicios intermediarios y a todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos, los prestadores de plataformas en línea se hallan sometidos a las obligaciones de diligencia debida establecidas en la sección 3 del capítulo III RSD (arts. 19-28) y, si se trata de plataformas que permiten a los consumidores celebrar contratos con comerciantes, deben cumplir adicionalmente las establecidas en la sección 4 (arts. 29-32). Esta entrada está dedicada a las obligaciones que se imponen al conjunto de las plataformas, dejando para la siguiente las específicas de aquellas que permiten a los consumidores celebrar contratos con comerciantes. Cabe recordar que la definición de servicios de plataforma en línea a estos efectos es la establecida en el artículo 3.j) RSD, en la que el elemento diferencial frente a otros servicios de alojamiento es que no solo almacenan información a petición de los destinatarios de sus servicios, sino que también la difunden al público, de modo que no abarca las situaciones en las que la actividad de difusión al público resulta menor y accesoria.


I. Obligaciones de los prestadores de plataformas en línea: delimitación subjetiva

       Las obligaciones previstas en las secciones 3 y 4 del Capítulo III RSD, que se exponen a continuación, no resultan de aplicación a los prestadores de servicios de plataformas en línea que cumplan los requisitos para ser considerados microempresas o pequeñas empresas conforme a la Recomendación 2003/361/CE, o que haga menos de doce meses que han perdido esa condición (arts. 19 y 29 RSD). En los términos del artículo 2 de la Recomendación 2003/361/CE, la categoría de pequeña empresa se define como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros. Por su parte, microempresa es una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros. No obstante, la Recomendación incorpora normas adicionales sobre consolidación, con un régimen diferenciado para el cálculo de los efectivos y los importes financieros relevantes cuando no se trata de empresas autónomas sino de empresas asociadas o vinculadas, así como previsiones que toman en consideración las relaciones existentes entre empresas a través de personas físicas o el control de parte de su capital por organismos públicos.

Por las limitadas dimensiones y medios de las microempresas o pequeñas empresas se considera que imponerles ese conjunto de obligaciones resultaría desproporcionado, al tiempo que supondría un obstáculo significativo a la entrada en el mercado de nuevos prestadores de servicios. Esta exclusión no opera en las situaciones -cabe entender que inusuales- en las que una microempresa o pequeña empresa es designada como plataforma en línea de muy gran tamaño con base en el artículo 33 RSD, lo que típicamente requiere que la plataforma tenga un promedio mensual de destinatarios activos del servicio (es decir, que lo hayan utilizado para alojar información o exponiéndose a la información que aloja -art. 3.p RSD-) en la Unión igual o superior a cuarenta y cinco millones.              

II. Sistema interno de gestión de reclamaciones

El RSD impone a los prestadores de plataformas en línea la obligación de facilitar un sistema interno de gestión de reclamaciones, que presenta una estrecha conexión con las impuestas al conjunto de los prestadores de servicios de alojamiento de datos acerca de los mecanismos de notificación y acción frente a contenidos ilícitos (art. 16 RSD), así como las relativas a la declaración de motivos cuando adoptan restricciones con base en que la información proporcionada por el destinatario del servicio es ilícita o resulta incompatible con las condiciones generales del prestador (art. 17). En síntesis, se trata de la exigencia de que las plataformas pongan a disposición de los destinatarios del servicio, en particular a las personas físicas o entidades que hayan presentado una notificación, un mecanismo que permita que el prestador reconsidere y eventualmente revierta las decisiones que haya adoptado acerca de si restringe o no la visibilidad de cierta información o la prestación de determinados servicios.

El artículo 20 RSD establece normas acerca de en qué situaciones y durante que plazo debe estar disponible el sistema interno de gestión de reclamaciones, cómo debe estar configurado y cómo deben ser tratadas las reclamaciones. Se establece la obligatoriedad de poner este mecanismo a disposición de “los destinatarios del servicio, en particular a las personas físicas o entidades que hayan presentado una notificación” para que puedan presentar reclamaciones contra la decisión que un prestador de plataforma en línea haya previsto al recibir una notificación en el marco de los mecanismos de notificación y acción del artículo 16 o al considerar que la información en cuestión constituye un contenido ilícito o es incompatible con sus condiciones generales cuando adoptan restricciones contempladas en el artículo 17.

En concreto, las decisiones del prestador de servicios de plataforma en línea respecto de las que este sistema de reclamaciones debe estar disponible son las que se pronuncian acerca de la adopción o no de las siguientes medidas: a) la retirada de la información o el bloqueo del acceso a la misma o la restricción de su visibilidad; b) la suspensión o cesación de la prestación del servicio, incluso parcial, a los destinatarios; c) la suspensión o supresión de la cuenta de los destinatarios; y d) la suspensión, cesación o restricción de la capacidad de monetizar la información (art. 20.1 RSD). En función de las circunstancias, la reclamación puede tener por objeto una decisión que impone una restricción, como sucederá típicamente cuando la interponga el destinatario del servicio que difundía la información o utilizaba el servicio al que va referida la restricción, o que rechaza imponer una restricción (o no la impone con el alcance adecuado), como ocurrirá normalmente cuando quien reclama es quien presentó una notificación en el marco de un mecanismo de notificación y acción.

Con respecto a la configuración y funcionamiento de estos sistemas internos de gestión de reclamaciones por parte de los prestadores de servicios de plataforma en línea, se exige que sean “eficaces”, que permitan la presentación de reclamaciones por vía electrónica y de forma gratuita (art. 20.1). Los sistemas deben ser de fácil acceso y manejo, y facilitar la la presentación de reclamaciones suficientemente precisas y adecuadamente fundamentadas, sin imponer requisitos formales, como la exigencia de incluir referencias a disposiciones jurídicas concretas o explicaciones jurídicas complejas (art. 20.3 y cdo. 58 RSD). El plazo mínimo durante el que estos sistemas de gestión de reclamaciones deben estar disponibles es de seis meses desde que la plataforma informe de su decisión al destinatario del servicio (incluyendo cualquier persona física o entidad que realizó una notificación en el marco de los mecanismos previstos en el artículo 16) (art. 20.2 RSD).

En lo relativo al modo de proceder frente a las reclamaciones que reciban a través de estos sistemas, se prevé que las plataformas deben tratarlas “en tiempo oportuno y de manera no discriminatoria, diligente y no arbitraria”, procediendo a adoptar una decisión motivada “bajo la supervisión de personal adecuadamente cualificado y no exclusivamente por medios automatizados” (art. 20.4 y 6 RSD). Con respecto al contenido de esta nueva decisión, se prevé que los prestadores de plataforma en línea deben revertir su decisión inicial cuando la reclamación contenga motivos suficientes para que el prestador de la plataforma considere que la misma resultó infundada o injustificada.

Al margen de las eventuales consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones relativas al sistema interno de gestión de reclamaciones que puedan resultar de lo dispuesto en el Capítulo IV del RSD, resultaría apropiado considerar que en determinadas circunstancias la puesta a disposición de la plataforma de información adicional mediante la reclamación pueda ser una vía relevante para apreciar que la plataforma tuvo conocimiento de la ilicitud de ciertos contenidos alojados en sus servicios. Si, pese a resultar clara la ilicitud de tales contenidos a la luz de los nuevos elementos aportados, la plataforma rechaza también en el marco de este mecanismo de revisión la adopción de medidas de restricción adecuadas, ello debería ser relevante a los efectos del artículo 6.1 RSD en relación con la eventual pérdida de la exención de responsabilidad en tanto que prestador de servicios de alojamiento de datos cuando no actúe con prontitud para retirar ese contenido ilícito o bloquear el acceso al mismo, sin perjuicio de las consecuencias adicionales derivadas del incumpliendo lo dispuesto en el art. 20.4 RSD.

III. Resolución extrajudicial de litigios

         Como alternativa no excluyente en ningún caso de la vía judicial, el artículo 21 RSD atribuye a los “destinatarios del servicio, incluidas las personas físicas o entidades que hayan enviado notificaciones”, el derecho a someter a cualquier órgano de resolución extrajudicial de litigios certificado por el coordinador de servicios digitales de un Estado miembro un litigio relativo a una decisión en el marco del sistema interno de reclamaciones del artículo 20, incluidas la reclamaciones que no se hayan resuelto a través de ese sistema. Por consiguiente, el objeto de estos litigios se limita a la eventual impugnación de la decisión (o ausencia de decisión) acerca de si procede o no la restricción de la difusión de la información o de la prestación del servicio controvertidos, sin contemplarse que pueda incluir otro tipo de acciones susceptibles de ser ejercitadas en vía judicial, como las relativas a la indemnización de daños y perjuicios derivados de una restricción (o inacción) de la plataforma no justificada. En particular, la vía de reclamación extrajudicial prevista en el artículo 21 RSD debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2013/11/UE relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, centrada en los litigios contractuales entre consumidores y empresas en relación con la adquisición de productos o servicios.

La resolución que pueda adoptar un órgano extrajudicial certificado conforme al artículo 21 RSD carece de eficacia vinculante para las partes. Las obligaciones que el artículo 21 RSD impone a las plataformas van referidas básicamente a la puesta a disposición de la información sobre la posibilidad de acceder a una resolución extrajudicial de litigios de manera fácilmente accesible en su interfaz en línea, clara y sencilla; así como a su colaboración de buena fe con el órgano de resolución extrajudicial de controversias, salvo que ese litigio haya sido resuelto o sea objeto de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente o ante otro órgano de resolución extrajudicial de litigios. Además, el artículo 21 RSD prevé ciertas consecuencias con respecto a los costes en los que las partes puedan haber incurrido en el marco de estos procedimientos. En este sentido, se establece que, en caso de resolución en contra de la plataforma, ésta debe sufragar todos los honorarios del órgano de resolución extrajudicial de litigios y reembolsar al destinatario del servicio, incluida la persona física o la entidad que haya enviado una notificación, los demás gastos razonables que haya abonado en relación con la resolución del litigio. Si la resolución es a favor de la plataforma, la otra parte solo estará obligada a reembolsar las cantidades correspondientes en caso de que el órgano de resolución extrajudicial de litigios determine que actuó manifiestamente de mala fe.

La ausencia de carácter vinculante determina que la plataforma no quede obligada a aplicar lo dispuesto en la resolución del órgano extrajudicial, de modo que para lograr su objetivo quien utiliza este mecanismo extrajudicial puede verse en la necesidad de acudir a la vía judicial, incluso cuando el órgano extrajudicial de resolución de litigios haya considerado fundada su reclamación. Además, la limitada eficacia de la vía extrajudicial determina que el órgano jurisdiccional estatal ante el que se presente una demanda en relación con la difusión de la información o la prestación del servicio objeto de la controversia no se encuentre en ningún caso vinculado por lo decidido en el procedimiento extrajudicial. La limitada eficacia de la vía extrajudicial reduce su utilidad práctica, si bien la circunstancia de que para la parte que reclama contra la plataforma la resolución extrajudicial de litigios sea gratuita o tenga un coste mínimo (art. 21.5) favorecerá su utilización.

La relevancia práctica de esta vía extrajudicial podría verse reforzada si en determinadas circunstancias una resolución adoptada por esta vía contra una plataforma que ha rechazado aplicar restricciones respecto del contenido objeto de una comunicación por su eventual ilicitud pudiera ser relevante a los efectos del artículo 6 RSD. En particular, en la medida en que la resolución del órgano extrajudicial pudiera constituir un elemento relevante para apreciar que, a los efectos del artículo 6 RSD, la plataforma tiene conocimiento efectivo de la ilicitud una vez que conoce la resolución del órgano extrajudicial que considera el contenido en cuestión manifiestamente ilícito, de modo que si no actúa con prontitud para retirarlo o bloquear el acceso al mismo no podrá beneficiarse de la exención de responsabilidad en materia de alojamiento de datos.

Por exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de un órgano jurisdiccional conforme al Derecho nacional -el cdo. 59 RSD hace referencia expresa al art. 47 de la Carta, que se corresponde con el art. 24 Const.-, las eventuales acciones ante los tribunales estatales competentes pueden ejercitarse en cualquier momento, sin que estén subordinadas en ningún caso a la presentación de una reclamación ante el sistema interno previsto en el art. 20 RSD ni ante los órganos de resolución extrajudicial del artículo 21 RSD, y al margen de lo resuelto en esos procedimientos. Las acciones judiciales, fundadas en el Derecho nacional que resulte de aplicación, en ningún caso constituirán propiamente un “recurso” frente a la decisión adoptada en el sistema interno de reclamación (20) o en la vía extrajudicial, pese a que el tercer párrafo del artículo 21.2 hable de “interponer recurso, en cualquier fase, contra dichas decisiones de los prestadores de plataformas en línea ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho aplicable”, refiriéndose a las que puedan haberse adoptado en el marco del artículo 20 RSD.

El grueso del contenido del extenso artículo 21 RSD está dedicado a regular con cierto detalle las condiciones que un órgano de resolución extrajudicial de litigios debe cumplir para poder ser certificado por el coordinador de servicios digitales del Estado miembro en el que esté establecido, así como la información periódica que deben facilitar, y la posibilidad de que la certificación sea revocada (art. 21.7). Los requisitos exigidos para su certificación, detallados en el apartado 3 del artículo 21, se consideran necesarios para garantizar la independencia de tales órganos, así como que cuentan con los medios y conocimientos para desarrollar su actividad con rapidez y eficacia. Sus honorarios no pueden ser superiores a los costes en los que incurra el órgano (art. 21.5). Se prevé que tales órganos deben poner sus decisiones a disposición de las partes “en un plazo razonable y, a más tardar, 90 días naturales después de la recepción de la reclamación”, salvo que se trate de litigios de gran complejidad en los que ese plazo puede ser ampliado por el órgano certificado de resolución extrajudicial de litigios. Los órganos que cumplan todas las condiciones exigidas respecto de su independencia, medios y conocimientos serán certificados por el coordinador de servicios digitales del Estado miembro en el que se encuentre su establecimiento, si bien su certificación tiene validez en todos los Estados miembros.

La parte que interpone el procedimiento extrajudicial contra la plataforma puede elegir cualquier órgano certificado, de modo que es importante que la apreciación de la ilicitud o no de un concreto contenido, actividad o servicio no varíe en función del establecimiento del órgano certificado ante el que se presenta la reclamación. Lo anterior exige que los criterios materiales para determinar la licitud y sus límites no vengan determinados necesariamente por el Derecho del Estado miembro de establecimiento del órgano de resolución extrajudicial de litigios certificado.

 IV. Alertadores fiables

Con el propósito de promover la rapidez y fiabilidad de los mecanismos de notificación y acción regulados en el artículo 16 RSD, su artículo 22 contempla la figura de los “alertadores fiables”, como una figura que puede aportar valor añadido respecto del funcionamiento de esos mecanismos, siempre que el número total de alertadores fiables sea limitado (cdo. 61 RSD). Básicamente, el artículo 22 RSD regula los requisitos que las entidades dedicadas al envío de notificaciones deben cumplir para alcanzar esa condición; el régimen de otorgamiento, suspensión y revocación de esa condición; así como ciertas obligaciones de los prestadores de plataformas en línea en relación con los alertadores fiables.

Empezando por esta última cuestión, el artículo 22 RSD se limita a imponer a los prestadores de plataformas en línea la obligación de adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para otorgar prioridad en el marco de los mecanismos de notificación y acción a las notificaciones procedentes de entidades que reúnan la condición de alertadores fiables en sus respectivos ámbitos de especialidad, que deben tramitarse y resolverse sin dilación indebida. Ahora bien, las implicaciones de ese tratamiento prioritario no son objeto de mayor especificación en el RSD, si bien constata que el plazo de tratamiento puede variar significativamente según diversos factores, como el tipo de contenido ilícito de que se trate; además, ese tratamiento prioritario debe entenderse sin perjuicio de la obligación de la plataforma de tratar todas las notificaciones y decidir sobre las mismas “de manera oportuna, diligente y no arbitraria”  y no impide que las plataformas den un tratamiento análogo a las notificaciones de entidades sin esa condición o personas físicas (cdos. 61 y 62).

El otorgamiento de la condición de alertador fiable a una determinada entidad -no pueden serlo personas físicas- corresponde al coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde la entidad solicitante esté establecida, de modo que no se contempla que puedan serlo entidades establecidas en terceros Estados. Para poder obtener esa condición se exige que el solicitante demuestre el cumplimiento de tres requisitos: a) poseer conocimientos y competencias específicos para detectar y notificar contenidos ilícitos (como puede ser, por ejemplo, una entidad dedicada a la protección de la infancia con respecto a contenidos ilícitos relativos a menores o una unidad de una autoridad policial con respecto a contenidos terroristas, ejemplo este último que recoge el cdo. 61); b) no depender de ningún prestador de plataformas en línea; y c) realizar sus actividades de envío de notificaciones de manera diligente, precisa y objetiva (art. 22.2 RSD).

            Por otra parte, se impone a los alertadores fiables ciertas obligaciones de transparencia mediante la publicación de informes sobre las notificaciones enviadas y los procedimientos para garantizar que mantiene su independencia (art. 22.3 RSD). Para hacer frente a posibles abusos, como aquellas situaciones en las que un alertador fiable envía un número significativo de notificaciones “insuficientemente precisas, incorrectas o inadecuadamente fundamentadas”, se contempla que esta circunstancia pueda ser comunicada por los prestadores de plataformas al coordinador de servicios digitales  que haya otorgado esa condición a la entidad de que se trate, lo que puede llevar a que se suspenda por parte del coordinador de servicios digitales la condición de alertador fiable y eventualmente que proceda a su revocación (art. 22.6 y 7 RSD).

V. Medidas contra usos indebidos

             El artículo 23 RSD impone ciertas pautas de conducta mínimas a los prestadores de plataformas en línea para hacer frente, por una parte, a la utilización reiterada de la plataforma para difundir contenidos manifiestamente ilícitos y, por otra, al uso abusivo de los mecanismos de notificación y acción y de reclamación mediante el envío frecuente de notificaciones o reclamaciones que sean manifiestamente infundadas. La adopción de medidas frente a tales prácticas, limitadas a los contenidos manifiestamente ilícitos y a las notificaciones manifiestamente infundadas, resulta adecuada desde el punto de vista de prevenir la difusión de contenidos ilícitos a través de los servicios de plataforma sin suponer una injerencia desproporcionada en los derechos fundamentales afectados por las medidas, así como para garantizar el adecuado funcionamiento de los mecanismos de notificación y de los sistemas de reclamación.

Un contenido se considera “manifiestamente ilícito” “cuando sea evidente para una persona lega en la materia, sin un análisis de fondo, que dicho contenido es ilícito” (cdo. 63). Se trata de un criterio que puede resultar relevante respecto de otras disposiciones del RSD, incluso eventualmente para apreciar el conocimiento de la ilicitud en situaciones en las que esta circunstancia puede resultar relevante en el marco del Capítulo II RSD, cuando los contenidos implicados son manifiestamente ilícitos conforme a este estándar. El mismo criterio opera para determinar cuando una notificación o reclamación se considera manifiestamente infundada, lo determinante es que sea evidente para una persona lega en la materia, sin un análisis de fondo, que la notificación reclamación es infundada.

Como medida básica frente a esas prácticas, se contempla la suspensión “durante un periodo razonable y después de haber realizado una advertencia previa” de los servicios de plataforma a los destinatarios que proporcionen con frecuencia contenidos manifiestamente ilícitos o del tratamiento de las notificaciones y reclamaciones enviados por las personas físicas o entidades que muestren comportamientos abusivos. Antes de proceder a la suspensión, el prestador de servicios de plataforma debe valorar las concretas circunstancias del caso, entre las que como mínimo debe considerar: las cifras absolutas y la proporción relativa de elementos de contenido manifiestamente ilícitos o notificaciones o reclamaciones manifiestamente infundadas; la gravedad de los usos indebidos; y, cuando sea posible determinarla, la intención de la persona o entidad implicada (art. 23.3).

Estas obligaciones no afectan a la posibilidad de que la plataforma adopte medidas adicionales respecto de ese tipo de prácticas o medidas similares respecto de otro tipo de contenidos, por ejemplo, aquellos que sin ser manifiestamente ilícitos sean contrarios a sus condiciones generales, siempre que cumplan con las normas relevantes. El considerando 65 RSD constata además que la eventual adopción de las medidas previstas en el artículo 23 opera sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades a las personas que efectúen el uso indebido, incluso por daños y perjuicios (por ejemplo, derivados de la difusión de contenidos manifiestamente ilícitos), que estén establecidas en el Derecho de la Unión y nacional aplicable

VI. Interfaces en línea

             Con carácter complementario del régimen previsto en otros instrumentos de la Unión, el artículo 25 RSD impone a los prestadores de plataformas la prohibición de utilizar interfaces de manera que engañen o manipulen a los destinatarios del servicio o distorsionen u obstaculicen sustancialmente de otro modo la capacidad de esos destinatarios de tomar decisiones libres e informadas.

Cabe recordar que las prácticas de persuasión personalizadas en el entorno digital, incluso las destinadas a que el consumidor siga utilizando un servicio –como una plataforma- constituyen típicamente prácticas comerciales sometidas a la Directiva 2005/29, por lo que este instrumento desempeña un papel relevante junto a otros, como el RGPD, para combatir prácticas de manipulación, como las que se engloban bajo el término “patrón oscuro”, entendido como un estímulo malintencionado incorporado en las interfaces digitales de diseño (vid. Comunicación de la Comisión, “Guía sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores”, DOUE C 526, 29.12.2021, pp. 1-129, pp. 99-102). De ahí, el carácter complementario de la nueva norma, que solo opera en la medida en que las prácticas prohibidas no estén ya cubiertas por la Directiva 2005/29 o el RGPD (cdo. 67 RSD).

Las diversas prácticas de las plataformas para persuadir a los destinatarios del servicio de adoptar decisiones no deseadas que pueden tener consecuencias negativas para ellos pueden quedar afectadas por esta prohibición. Como ejemplos de tales prácticas, se hace referencia a diseños que presentan opciones al destinatario de una manera que no es neutra, al dar más protagonismo a las opciones preferidas por la plataforma; solicitan reiteradamente al destinatario del servicio que tome una decisión cuando esa decisión ya ha sido tomada; hacen que el procedimiento de anulación de un servicio resulte  considerablemente más engorroso que la suscripción al mismo;  o dificultar excesivamente la interrupción de las compras o la desconexión de una plataforma en línea (cdo. 67 y art. 25 RSD que prevé publicar directrices acerca de la aplicación de la prohibición a prácticas específicas).

VII. Otras obligaciones: publicidad, protección de menores y transparencia

            Como complemento de las normas sobre publicidad de otros instrumentos de la Unión, como el artículo 6 DCE, la Directiva 2005/29 o la Directiva 2010/13/CE en relación con los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, el artículo 26 RSD establece normas adicionales en materia publicitaria.

Por una parte, impone a los prestadores de servicios de plataforma la obligación de asegurar que sus interfaces en línea que presenten publicidad están configuradas de modo que que los destinatarios del servicio poseen determinada información individualizada con respecto a cada anuncio publicitario concreto que se les presente. En concreto, se exige que respecto de cada concreto anuncio el destinatario sea capaz de “identificar, de manera clara, concisa e inequívoca y en tiempo real” un conjunto de elementos: que la información es un anuncio publicitario mediante indicaciones destacadas; la persona en cuyo nombre se presenta el anuncio; la persona que ha pagado por el anuncio si es diferente de la anterior; e información significativa accesible fácilmente desde el anuncio acerca de los principales parámetros utilizados para determinar el destinatario a quien se presenta (art. 26.1 RSD). Por otra parte, se impone a la plataforma la obligación de ofrecer a los destinatarios del servicio una funcionalidad para declarar si el contenido que proporcionan contiene comunicaciones comerciales. Cuando tal declaración de produce, la plataforma debe asegurar que los demás destinatarios del servicio “puedan identificar de manera clara e inequívoca y en tiempo real, en particular mediante indicaciones destacadas”, que el contenido en cuestión contiene comunicaciones comerciales (art. 26.2 RSD). Por último, con base en el criterio de que el entorno de las plataformas plantea especiales riesgos de manipulación y discriminación de grupos determinados, el artículo 26.3 prohíbe que las plataformas presenten anuncios basados en la elaboración de perfiles utilizando  las categorías especiales de datos personales objeto del artículo 9.1 RGPD (en concreto los datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, así como los datos genéticos, datos biométricos, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales).

En materia de protección de menores, el artículo 28 RSD incluye ciertas obligaciones que no representan un gran avance en un ámbito en el que la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico ha presentado tradicionalmente significativas carencias, en particular, en relación con la falta de eficacia de los controles relativos a la no utilización de los servicios de plataforma por quienes no alcanzan la edad mínima para ello, que se vincula con una tradicional falta de diligencia al evaluar si el destinatario del servicio es un menor. A este respecto, llama la atención que la norma prevea que el cumplimiento de las obligaciones que establece “no obligará a los prestadores de plataformas en línea a tratar datos personales adicionales a fin de evaluar si el destinatario del servicio es un menor” (art. 28.3 RSD). El artículo 28.1 se limita a exigir a los prestadores de plataformas “accesibles a los menores” que establezcan “medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar un elevado nivel de privacidad, seguridad y protección de los menores en su servicio”. Contempla, además, que la Comisión pueda adoptar directrices en esta materia (art. 28.4). Por su parte, en la línea de lo antes indicado con respecto al artículo 26.3 RSD, se prohíbe que los prestadores de plataformas presenten anuncios en su interfaz basados en la elaboración de “mediante la utilización de datos personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes con una seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor” (art. 28.3).

          Por último, cabe reseñar que los artículos 24 y 27 RSD establecen ciertas obligaciones adicionales de transparencia para las plataformas. El primero en relación con la información suplementaria (sobre litigios ante los órganos de resolución extrajudicial del art. 21 y número de suspensiones con base en el art. 23) que deben incluir en el informe que todos los prestadores de servicios de intermediación deben elaborar en virtud del artículo 15 RSD. Además, establece ciertas obligaciones de poner a disposición del público en la interfaz en línea de la plataforma información sobre el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión. Asimismo, prevé que las plataformas presenten a la Comisión las decisiones relativas a las restricciones de sus servicios y las declaraciones de motivos a que se refiere el artículo 17.1, que serán incluidas en una base de datos de acceso público, gestionada por la Comisión (art. 24.5 RSD). Las obligaciones de transparencia que establece el artículo 27 RSD van referidas específicamente al funcionamiento de los sistemas de recomendación, en particular, los parámetros principales que utilizan para sugerir determinada información, y tienen como objetivo que los destinatarios de su servicio puedan conocer cómo tales sistemas afectan a la manera en la que se les presenta la información.