Con carácter adicional a las obligaciones impuestas al conjunto de los
prestadores de servicios intermediarios y a todos los prestadores de servicios
de alojamiento de datos, los prestadores de plataformas en línea se hallan
sometidos a las obligaciones de diligencia debida establecidas en la sección 3
del capítulo III RSD (arts. 19-28) y, si se trata de plataformas que permiten a los consumidores celebrar contratos con
comerciantes, deben cumplir adicionalmente las establecidas en la sección 4
(arts. 29-32). Esta entrada está dedicada a las obligaciones que se
imponen al conjunto de las plataformas, dejando para la siguiente las
específicas de aquellas que permiten a los consumidores celebrar contratos con
comerciantes. Cabe recordar que la definición de servicios de plataforma en
línea a estos efectos es la establecida en el artículo
3.j) RSD, en la que el elemento diferencial frente a otros servicios de
alojamiento es que no solo almacenan información a petición de los
destinatarios de sus servicios, sino que también la difunden al público, de
modo que no abarca las situaciones en las que la actividad de difusión al público
resulta menor y accesoria.
I.
Obligaciones de los prestadores de plataformas en línea: delimitación subjetiva
Las obligaciones previstas en
las secciones 3 y 4 del Capítulo III RSD, que se exponen a continuación, no
resultan de aplicación a los prestadores de servicios de plataformas en línea
que cumplan los requisitos para ser considerados microempresas o pequeñas
empresas conforme a la Recomendación 2003/361/CE, o
que haga menos de doce meses que han perdido esa condición (arts. 19 y 29 RSD).
En los términos del artículo 2 de la Recomendación 2003/361/CE, la categoría de
pequeña empresa se define como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y
cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10
millones de euros. Por su parte, microempresa es una empresa que ocupa a menos
de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no
supera los 2 millones de euros. No obstante, la Recomendación incorpora normas adicionales
sobre consolidación, con un régimen diferenciado para el cálculo de los
efectivos y los importes financieros relevantes cuando no se trata de empresas
autónomas sino de empresas asociadas o vinculadas, así como previsiones que
toman en consideración las relaciones existentes entre empresas a través de
personas físicas o el control de parte de su capital por organismos públicos.
Por las limitadas dimensiones y medios de las microempresas o pequeñas
empresas se considera que imponerles ese conjunto de obligaciones resultaría
desproporcionado, al tiempo que supondría un obstáculo significativo a la
entrada en el mercado de nuevos prestadores de servicios. Esta exclusión no
opera en las situaciones -cabe entender que inusuales- en las que una
microempresa o pequeña empresa es designada como plataforma en línea de muy
gran tamaño con base en el artículo 33 RSD, lo que típicamente requiere que la
plataforma tenga un promedio mensual de destinatarios activos del servicio (es
decir, que lo hayan utilizado para alojar información o exponiéndose a la
información que aloja -art. 3.p RSD-) en la Unión igual o superior a cuarenta y
cinco millones.
II.
Sistema interno de gestión de reclamaciones
El RSD impone a los prestadores de plataformas en línea la obligación de
facilitar un sistema interno de gestión de reclamaciones, que presenta una
estrecha conexión con las impuestas al conjunto de los prestadores de servicios
de alojamiento de datos acerca de los mecanismos de notificación y acción frente
a contenidos ilícitos (art. 16 RSD), así como las relativas a la declaración de
motivos cuando adoptan restricciones con base en que la información
proporcionada por el destinatario del servicio es ilícita o resulta
incompatible con las condiciones generales del prestador (art. 17). En
síntesis, se trata de la exigencia de que las plataformas pongan a disposición
de los destinatarios del servicio, en particular a las personas físicas o
entidades que hayan presentado una notificación, un mecanismo que permita que
el prestador reconsidere y eventualmente revierta las decisiones que haya
adoptado acerca de si restringe o no la visibilidad de cierta información o la
prestación de determinados servicios.
El artículo 20 RSD establece normas acerca de en qué situaciones y
durante que plazo debe estar disponible el sistema interno de gestión de
reclamaciones, cómo debe estar configurado y cómo deben ser tratadas las
reclamaciones. Se establece la obligatoriedad de poner este mecanismo a
disposición de “los destinatarios del servicio, en particular a las personas
físicas o entidades que hayan presentado una notificación” para que puedan
presentar reclamaciones contra la decisión que un prestador de plataforma en
línea haya previsto al recibir una notificación en el marco de los mecanismos
de notificación y acción del artículo 16 o al considerar que la información en
cuestión constituye un contenido ilícito o es incompatible con sus condiciones
generales cuando adoptan restricciones contempladas en el artículo 17.
En concreto, las decisiones del prestador de servicios de plataforma en
línea respecto de las que este sistema de reclamaciones debe estar disponible
son las que se pronuncian acerca de la adopción o no de las siguientes medidas:
a) la retirada de la información o el bloqueo del acceso a la misma o la
restricción de su visibilidad; b) la suspensión o cesación de la prestación del
servicio, incluso parcial, a los destinatarios; c) la suspensión o supresión de
la cuenta de los destinatarios; y d) la suspensión, cesación o restricción de
la capacidad de monetizar la información (art. 20.1 RSD). En función de las
circunstancias, la reclamación puede tener por objeto una decisión que impone
una restricción, como sucederá típicamente cuando la interponga el destinatario
del servicio que difundía la información o utilizaba el servicio al que va
referida la restricción, o que rechaza imponer una restricción (o no la impone
con el alcance adecuado), como ocurrirá normalmente cuando quien reclama es
quien presentó una notificación en el marco de un mecanismo de notificación y
acción.
Con respecto a la configuración y funcionamiento de estos sistemas
internos de gestión de reclamaciones por parte de los prestadores de servicios
de plataforma en línea, se exige que sean “eficaces”, que permitan la
presentación de reclamaciones por vía electrónica y de forma gratuita (art.
20.1). Los sistemas deben ser de fácil acceso y manejo, y facilitar la la
presentación de reclamaciones suficientemente precisas y adecuadamente
fundamentadas, sin imponer requisitos formales, como la exigencia de incluir
referencias a disposiciones jurídicas concretas o explicaciones jurídicas
complejas (art. 20.3 y cdo. 58 RSD). El plazo mínimo durante el que estos
sistemas de gestión de reclamaciones deben estar disponibles es de seis meses desde
que la plataforma informe de su decisión al destinatario del servicio
(incluyendo cualquier persona física o entidad que realizó una notificación en
el marco de los mecanismos previstos en el artículo 16) (art. 20.2 RSD).
En lo relativo al modo de proceder frente a las reclamaciones que reciban
a través de estos sistemas, se prevé que las plataformas deben tratarlas “en
tiempo oportuno y de manera no discriminatoria, diligente y no arbitraria”,
procediendo a adoptar una decisión motivada “bajo la supervisión de personal
adecuadamente cualificado y no exclusivamente por medios automatizados” (art.
20.4 y 6 RSD). Con respecto al contenido de esta nueva decisión, se prevé que
los prestadores de plataforma en línea deben revertir su decisión inicial
cuando la reclamación contenga motivos suficientes para que el prestador de la
plataforma considere que la misma resultó infundada o injustificada.
Al margen de las eventuales consecuencias del incumplimiento de estas
obligaciones relativas al sistema interno de gestión de reclamaciones que
puedan resultar de lo dispuesto en el Capítulo IV del RSD, resultaría apropiado
considerar que en determinadas circunstancias la puesta a disposición de la
plataforma de información adicional mediante la reclamación pueda ser una vía
relevante para apreciar que la plataforma tuvo conocimiento de la ilicitud de
ciertos contenidos alojados en sus servicios. Si, pese a resultar clara la
ilicitud de tales contenidos a la luz de los nuevos elementos aportados, la
plataforma rechaza también en el marco de este mecanismo de revisión la
adopción de medidas de restricción adecuadas, ello debería ser relevante a los
efectos del artículo 6.1 RSD en relación con la eventual pérdida de la exención
de responsabilidad en tanto que prestador de servicios de alojamiento de datos
cuando no actúe con prontitud para retirar ese contenido ilícito o bloquear el
acceso al mismo, sin perjuicio de las consecuencias adicionales derivadas del
incumpliendo lo dispuesto en el art. 20.4 RSD.
III.
Resolución extrajudicial de litigios
Como alternativa no excluyente en ningún caso de la vía judicial, el
artículo 21 RSD atribuye a los “destinatarios del servicio, incluidas las
personas físicas o entidades que hayan enviado notificaciones”, el derecho a
someter a cualquier órgano de resolución extrajudicial de litigios certificado
por el coordinador de servicios digitales de un Estado miembro un litigio
relativo a una decisión en el marco del sistema interno de reclamaciones del
artículo 20, incluidas la reclamaciones que no se hayan resuelto a través de
ese sistema. Por consiguiente, el objeto de estos litigios se limita a la
eventual impugnación de la decisión (o ausencia de decisión) acerca de si
procede o no la restricción de la difusión de la información o de la prestación
del servicio controvertidos, sin contemplarse que pueda incluir otro tipo de
acciones susceptibles de ser ejercitadas en vía judicial, como las relativas a
la indemnización de daños y perjuicios derivados de una restricción (o
inacción) de la plataforma no justificada. En particular, la vía de reclamación
extrajudicial prevista en el artículo 21 RSD debe entenderse sin perjuicio de
lo dispuesto en la Directiva 2013/11/UE relativa a
la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, centrada en los
litigios contractuales entre consumidores y empresas en relación con la
adquisición de productos o servicios.
La resolución que pueda adoptar un órgano extrajudicial certificado
conforme al artículo 21 RSD carece de eficacia vinculante para las partes. Las
obligaciones que el artículo 21 RSD impone a las plataformas van referidas
básicamente a la puesta a disposición de la información sobre la posibilidad de
acceder a una resolución extrajudicial de litigios de manera fácilmente
accesible en su interfaz en línea, clara y sencilla; así como a su colaboración
de buena fe con el órgano de resolución extrajudicial de controversias, salvo
que ese litigio haya sido resuelto o sea objeto de un procedimiento ante un
órgano jurisdiccional competente o ante otro órgano de resolución extrajudicial
de litigios. Además, el artículo 21 RSD prevé ciertas consecuencias con respecto
a los costes en los que las partes puedan haber incurrido en el marco de estos
procedimientos. En este sentido, se establece que, en caso de resolución en
contra de la plataforma, ésta debe sufragar todos los honorarios del órgano de
resolución extrajudicial de litigios y reembolsar al destinatario del servicio,
incluida la persona física o la entidad que haya enviado una notificación,
los demás gastos razonables que haya abonado en
relación con la resolución del litigio. Si la resolución es a favor de la
plataforma, la otra parte solo estará obligada a reembolsar las cantidades
correspondientes en caso de que el órgano de resolución extrajudicial de
litigios determine que actuó manifiestamente de mala fe.
La ausencia de carácter vinculante determina que la plataforma no quede
obligada a aplicar lo dispuesto en la resolución del órgano extrajudicial, de
modo que para lograr su objetivo quien utiliza este mecanismo extrajudicial
puede verse en la necesidad de acudir a la vía judicial, incluso cuando el
órgano extrajudicial de resolución de litigios haya considerado fundada su
reclamación. Además, la limitada eficacia de la vía extrajudicial determina que
el órgano jurisdiccional estatal ante el que se presente una demanda en
relación con la difusión de la información o la prestación del servicio objeto
de la controversia no se encuentre en ningún caso vinculado por lo decidido en
el procedimiento extrajudicial. La limitada eficacia de la vía extrajudicial
reduce su utilidad práctica, si bien la circunstancia de que para la parte que
reclama contra la plataforma la resolución extrajudicial de litigios sea
gratuita o tenga un coste mínimo (art. 21.5) favorecerá su utilización.
La relevancia práctica de esta vía extrajudicial podría verse reforzada
si en determinadas circunstancias una resolución adoptada por esta vía contra
una plataforma que ha rechazado aplicar restricciones respecto del contenido
objeto de una comunicación por su eventual ilicitud pudiera ser relevante a los
efectos del artículo 6 RSD. En particular, en la medida en que la resolución
del órgano extrajudicial pudiera constituir un elemento relevante para apreciar
que, a los efectos del artículo 6 RSD, la plataforma tiene conocimiento
efectivo de la ilicitud una vez que conoce la resolución del órgano
extrajudicial que considera el contenido en cuestión manifiestamente ilícito,
de modo que si no actúa con prontitud para retirarlo o bloquear el acceso al mismo
no podrá beneficiarse de la exención de responsabilidad en materia de
alojamiento de datos.
Por exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de un
órgano jurisdiccional conforme al Derecho nacional -el cdo. 59 RSD hace
referencia expresa al art. 47 de la Carta, que se corresponde con el art. 24
Const.-, las eventuales acciones ante los tribunales estatales competentes
pueden ejercitarse en cualquier momento, sin que estén subordinadas en ningún
caso a la presentación de una reclamación ante el sistema interno previsto en
el art. 20 RSD ni ante los órganos de resolución extrajudicial del artículo 21
RSD, y al margen de lo resuelto en esos procedimientos. Las acciones judiciales,
fundadas en el Derecho nacional que resulte de aplicación, en ningún caso
constituirán propiamente un “recurso” frente a la decisión adoptada en el
sistema interno de reclamación (20) o en la vía extrajudicial, pese a que el
tercer párrafo del artículo 21.2 hable de “interponer recurso, en cualquier
fase, contra dichas decisiones de los prestadores de plataformas en línea ante
un órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho aplicable”, refiriéndose
a las que puedan haberse adoptado en el marco del artículo 20 RSD.
El grueso del contenido del extenso artículo 21 RSD está dedicado a regular
con cierto detalle las condiciones que un órgano de resolución extrajudicial de
litigios debe cumplir para poder ser certificado por el coordinador de
servicios digitales del Estado miembro en el que esté establecido, así como la
información periódica que deben facilitar, y la posibilidad de que la
certificación sea revocada (art. 21.7). Los requisitos exigidos para su
certificación, detallados en el apartado 3 del artículo 21, se consideran
necesarios para garantizar la independencia de tales órganos, así como que
cuentan con los medios y conocimientos para desarrollar su actividad con
rapidez y eficacia. Sus honorarios no pueden ser superiores a los costes en los
que incurra el órgano (art. 21.5). Se prevé que tales órganos deben poner sus
decisiones a disposición de las partes “en un plazo razonable y, a más tardar,
90 días naturales después de la recepción de la reclamación”, salvo que se
trate de litigios de gran complejidad en los que ese plazo puede ser ampliado
por el órgano certificado de resolución extrajudicial de litigios. Los órganos
que cumplan todas las condiciones exigidas respecto de su independencia, medios
y conocimientos serán certificados por el coordinador de servicios digitales
del Estado miembro en el que se encuentre su establecimiento, si bien su
certificación tiene validez en todos los Estados miembros.
La parte que interpone el procedimiento extrajudicial contra la
plataforma puede elegir cualquier órgano certificado, de modo que es importante
que la apreciación de la ilicitud o no de un concreto contenido, actividad o
servicio no varíe en función del establecimiento del órgano certificado ante el
que se presenta la reclamación. Lo anterior exige que los criterios materiales
para determinar la licitud y sus límites no vengan determinados necesariamente
por el Derecho del Estado miembro de establecimiento del órgano de resolución
extrajudicial de litigios certificado.
IV.
Alertadores fiables
Con el propósito de promover la rapidez y fiabilidad de los mecanismos de
notificación y acción regulados en el artículo 16 RSD, su artículo 22 contempla
la figura de los “alertadores fiables”, como una figura que puede aportar valor
añadido respecto del funcionamiento de esos mecanismos, siempre que el número total
de alertadores fiables sea limitado (cdo. 61 RSD). Básicamente, el artículo 22
RSD regula los requisitos que las entidades dedicadas al envío de notificaciones
deben cumplir para alcanzar esa condición; el régimen de otorgamiento,
suspensión y revocación de esa condición; así como ciertas obligaciones de los
prestadores de plataformas en línea en relación con los alertadores fiables.
Empezando por esta última cuestión, el artículo 22 RSD se limita a
imponer a los prestadores de plataformas en línea la obligación de adoptar las
medidas técnicas y organizativas necesarias para otorgar prioridad en el marco
de los mecanismos de notificación y acción a las notificaciones procedentes de
entidades que reúnan la condición de alertadores fiables en sus respectivos
ámbitos de especialidad, que deben tramitarse y resolverse sin dilación
indebida. Ahora bien, las implicaciones de ese tratamiento prioritario no son
objeto de mayor especificación en el RSD, si bien constata que el plazo de
tratamiento puede variar significativamente según diversos factores, como el
tipo de contenido ilícito de que se trate; además, ese tratamiento prioritario debe
entenderse sin perjuicio de la obligación de la plataforma de tratar todas las
notificaciones y decidir sobre las mismas “de manera oportuna, diligente y no
arbitraria” y no impide que las
plataformas den un tratamiento análogo a las notificaciones de entidades sin
esa condición o personas físicas (cdos. 61 y 62).
El otorgamiento de la condición de alertador fiable a una determinada
entidad -no pueden serlo personas físicas- corresponde al coordinador de
servicios digitales del Estado miembro donde la entidad solicitante esté establecida,
de modo que no se contempla que puedan serlo entidades establecidas en terceros
Estados. Para poder obtener esa condición se exige que el solicitante demuestre
el cumplimiento de tres requisitos: a) poseer conocimientos y competencias específicos
para detectar y notificar contenidos ilícitos (como puede ser, por ejemplo, una
entidad dedicada a la protección de la infancia con respecto a contenidos
ilícitos relativos a menores o una unidad de una autoridad policial con
respecto a contenidos terroristas, ejemplo este último que recoge el cdo. 61);
b) no depender de ningún prestador de plataformas en línea; y c) realizar sus
actividades de envío de notificaciones de manera diligente, precisa y objetiva
(art. 22.2 RSD).
Por otra parte, se impone a los
alertadores fiables ciertas obligaciones de transparencia mediante la
publicación de informes sobre las notificaciones enviadas y los procedimientos
para garantizar que mantiene su independencia (art. 22.3 RSD). Para hacer
frente a posibles abusos, como aquellas situaciones en las que un alertador
fiable envía un número significativo de notificaciones “insuficientemente
precisas, incorrectas o inadecuadamente fundamentadas”, se contempla que esta
circunstancia pueda ser comunicada por los prestadores de plataformas al
coordinador de servicios digitales que
haya otorgado esa condición a la entidad de que se trate, lo que puede llevar a
que se suspenda por parte del coordinador de servicios digitales la condición
de alertador fiable y eventualmente que proceda a su revocación (art. 22.6 y 7
RSD).
V.
Medidas contra usos indebidos
El artículo 23 RSD impone
ciertas pautas de conducta mínimas a los prestadores de plataformas en línea para
hacer frente, por una parte, a la utilización reiterada de la plataforma para
difundir contenidos manifiestamente ilícitos y, por otra, al uso abusivo de los
mecanismos de notificación y acción y de reclamación mediante el envío frecuente
de notificaciones o reclamaciones que sean manifiestamente infundadas. La adopción
de medidas frente a tales prácticas, limitadas a los contenidos manifiestamente
ilícitos y a las notificaciones manifiestamente infundadas, resulta adecuada
desde el punto de vista de prevenir la difusión de contenidos ilícitos a través
de los servicios de plataforma sin suponer una injerencia desproporcionada en
los derechos fundamentales afectados por las medidas, así como para garantizar
el adecuado funcionamiento de los mecanismos de notificación y de los sistemas
de reclamación.
Un contenido se considera “manifiestamente ilícito” “cuando sea evidente
para una persona lega en la materia, sin un análisis de fondo, que dicho
contenido es ilícito” (cdo. 63). Se trata de un criterio que puede resultar
relevante respecto de otras disposiciones del RSD, incluso eventualmente para
apreciar el conocimiento de la ilicitud en situaciones en las que esta circunstancia
puede resultar relevante en el marco del Capítulo II RSD, cuando los contenidos
implicados son manifiestamente ilícitos conforme a este estándar. El mismo criterio
opera para determinar cuando una notificación o reclamación se considera
manifiestamente infundada, lo determinante es que sea evidente para una persona
lega en la materia, sin un análisis de fondo, que la notificación reclamación
es infundada.
Como medida básica frente a esas prácticas, se contempla la suspensión “durante
un periodo razonable y después de haber realizado una advertencia previa” de
los servicios de plataforma a los destinatarios que proporcionen con frecuencia
contenidos manifiestamente ilícitos o del tratamiento de las notificaciones y
reclamaciones enviados por las personas físicas o entidades que muestren
comportamientos abusivos. Antes de proceder a la suspensión, el prestador de
servicios de plataforma debe valorar las concretas circunstancias del caso,
entre las que como mínimo debe considerar: las cifras absolutas y la proporción
relativa de elementos de contenido manifiestamente ilícitos o notificaciones o
reclamaciones manifiestamente infundadas; la gravedad de los usos indebidos; y,
cuando sea posible determinarla, la intención de la persona o entidad implicada
(art. 23.3).
Estas obligaciones no afectan a la posibilidad de que la plataforma
adopte medidas adicionales respecto de ese tipo de prácticas o medidas similares
respecto de otro tipo de contenidos, por ejemplo, aquellos que sin ser
manifiestamente ilícitos sean contrarios a sus condiciones generales, siempre
que cumplan con las normas relevantes. El considerando 65 RSD constata además
que la eventual adopción de las medidas previstas en el artículo 23 opera sin
perjuicio de la exigencia de responsabilidades a las personas que efectúen el
uso indebido, incluso por daños y perjuicios (por ejemplo, derivados de la
difusión de contenidos manifiestamente ilícitos), que estén establecidas en el
Derecho de la Unión y nacional aplicable
VI.
Interfaces en línea
Con carácter complementario del
régimen previsto en otros instrumentos de la Unión, el artículo 25 RSD impone a
los prestadores de plataformas la prohibición de utilizar interfaces de manera
que engañen o manipulen a los destinatarios del servicio o distorsionen u
obstaculicen sustancialmente de otro modo la capacidad de esos destinatarios de
tomar decisiones libres e informadas.
Cabe recordar que las prácticas de persuasión personalizadas en el
entorno digital, incluso las destinadas a que el consumidor siga utilizando un
servicio –como una plataforma- constituyen típicamente prácticas comerciales
sometidas a la Directiva 2005/29, por lo que este instrumento desempeña un
papel relevante junto a otros, como el RGPD, para combatir prácticas de
manipulación, como las que se engloban bajo el término “patrón oscuro”,
entendido como un estímulo malintencionado incorporado en las interfaces
digitales de diseño (vid. Comunicación de la Comisión, “Guía sobre la
interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE relativa a las
prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los
consumidores”, DOUE C 526, 29.12.2021, pp. 1-129, pp. 99-102). De ahí, el
carácter complementario de la nueva norma, que solo opera en la medida en que
las prácticas prohibidas no estén ya cubiertas por la Directiva 2005/29 o el
RGPD (cdo. 67 RSD).
Las diversas prácticas de las plataformas para persuadir a los
destinatarios del servicio de adoptar decisiones no deseadas que pueden tener
consecuencias negativas para ellos pueden quedar afectadas por esta prohibición.
Como ejemplos de tales prácticas, se hace referencia a diseños que presentan
opciones al destinatario de una manera que no es neutra, al dar más protagonismo
a las opciones preferidas por la plataforma; solicitan reiteradamente al
destinatario del servicio que tome una decisión cuando esa decisión ya ha sido
tomada; hacen que el procedimiento de anulación de un servicio resulte considerablemente más engorroso que la
suscripción al mismo; o dificultar
excesivamente la interrupción de las compras o la desconexión de una plataforma
en línea (cdo. 67 y art. 25 RSD que prevé publicar directrices acerca de la
aplicación de la prohibición a prácticas específicas).
VII.
Otras obligaciones: publicidad, protección de menores y transparencia
Como complemento de las normas
sobre publicidad de otros instrumentos de la Unión, como el artículo 6 DCE, la
Directiva 2005/29 o la Directiva 2010/13/CE en relación con los servicios de
intercambio de vídeos a través de plataforma, el artículo 26 RSD establece
normas adicionales en materia publicitaria.
Por una parte, impone a los prestadores de servicios de plataforma la
obligación de asegurar que sus interfaces en línea que presenten publicidad
están configuradas de modo que que los destinatarios del servicio poseen
determinada información individualizada con respecto a cada anuncio publicitario
concreto que se les presente. En concreto, se exige que respecto de cada
concreto anuncio el destinatario sea capaz de “identificar, de manera clara,
concisa e inequívoca y en tiempo real” un conjunto de elementos: que la
información es un anuncio publicitario mediante indicaciones destacadas; la
persona en cuyo nombre se presenta el anuncio; la persona que ha pagado por el
anuncio si es diferente de la anterior; e información significativa accesible fácilmente
desde el anuncio acerca de los principales parámetros utilizados para
determinar el destinatario a quien se presenta (art. 26.1 RSD). Por otra parte,
se impone a la plataforma la obligación de ofrecer a los destinatarios del
servicio una funcionalidad para declarar si el contenido que proporcionan
contiene comunicaciones comerciales. Cuando tal declaración de produce, la
plataforma debe asegurar que los demás destinatarios del servicio “puedan
identificar de manera clara e inequívoca y en tiempo real, en particular
mediante indicaciones destacadas”, que el contenido en cuestión contiene
comunicaciones comerciales (art. 26.2 RSD). Por último, con base en el criterio
de que el entorno de las plataformas plantea especiales riesgos de manipulación
y discriminación de grupos determinados, el artículo 26.3 prohíbe que las
plataformas presenten anuncios basados en la elaboración de perfiles utilizando
las categorías especiales de datos
personales objeto del artículo 9.1 RGPD (en concreto los datos personales que
revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones
religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, así como los datos
genéticos, datos biométricos, datos relativos a la salud o datos relativos a la
vida sexual o las orientación sexuales).
En materia de protección de menores, el artículo 28 RSD incluye ciertas
obligaciones que no representan un gran avance en un ámbito en el que la
aplicación efectiva del ordenamiento jurídico ha presentado tradicionalmente
significativas carencias, en particular, en relación con la falta de eficacia
de los controles relativos a la no utilización de los servicios de plataforma
por quienes no alcanzan la edad mínima para ello, que se vincula con una
tradicional falta de diligencia al evaluar si el destinatario del servicio es
un menor. A este respecto, llama la atención que la norma prevea que el
cumplimiento de las obligaciones que establece “no obligará a los prestadores
de plataformas en línea a tratar datos personales adicionales a fin de evaluar
si el destinatario del servicio es un menor” (art. 28.3 RSD). El artículo 28.1
se limita a exigir a los prestadores de plataformas “accesibles a los menores”
que establezcan “medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar un elevado
nivel de privacidad, seguridad y protección de los menores en su servicio”.
Contempla, además, que la Comisión pueda adoptar directrices en esta materia (art.
28.4). Por su parte, en la línea de lo antes indicado con respecto al artículo
26.3 RSD, se prohíbe que los prestadores de plataformas presenten anuncios en su
interfaz basados en la elaboración de “mediante la utilización de datos
personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes con una
seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor” (art. 28.3).
Por último, cabe reseñar que los
artículos 24 y 27 RSD establecen ciertas obligaciones adicionales de transparencia
para las plataformas. El primero en relación con la información suplementaria (sobre
litigios ante los órganos de resolución extrajudicial del art. 21 y número de
suspensiones con base en el art. 23) que deben incluir en el informe que todos los
prestadores de servicios de intermediación deben elaborar en virtud del
artículo 15 RSD. Además, establece ciertas obligaciones de poner a disposición
del público en la interfaz en línea de la plataforma información sobre el
promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión. Asimismo,
prevé que las plataformas presenten a la Comisión las decisiones relativas a las
restricciones de sus servicios y las declaraciones de motivos a que se refiere
el artículo 17.1, que serán incluidas en una base de datos de acceso público,
gestionada por la Comisión (art. 24.5 RSD). Las obligaciones de transparencia
que establece el artículo 27 RSD van referidas específicamente al
funcionamiento de los sistemas de recomendación, en particular, los parámetros
principales que utilizan para sugerir determinada información, y tienen como
objetivo que los destinatarios de su servicio puedan conocer cómo tales
sistemas afectan a la manera en la que se les presenta la información.