En su sentencia
de hoy en el asunto Primera Air
Scandinavia, C-215/18, EU: EU:C:2020:235, el Tribunal de Justicia se
pronuncia nuevamente sobre la interpretación de los fueros especiales de competencia
en materia contractual (art. 7.1) y de contratos de consumo (arts. 17 a 19) del
Reglamento 1215/2012 o RBIbis. Con respecto al primero, en el contexto del
transporte internacional de viajeros –en concreto, de demandas de indemnización
por retraso interpuestas en virtud del Reglamento n.º 261/2004-, la sentencia viene
a confirmar que un transportista aéreo que no ha celebrado un contrato de transporte
con un pasajero pero ha operado un vuelo previsto en un contrato celebrado
entre el pasajero y un tercero es susceptible de ser demandado por el pasajero
en los tribunales competentes en virtud del artículo 7.1. Como novedad –vid. en relación con su jurisprudencia
previa el ATJ de 13 de febrero de 2020, flightright,
C‑606/19,
EU:C:2020:101 y STJ de 7 de marzo de 2018, flightright, reseñada aquí- el Tribunal establece que eso es así también cuando el contrato
celebrado por el pasajero con el tercero es un contrato de viaje combinado, de
modo que incluye además prestaciones de alojamiento distintas al vuelo. Este
resultado se corresponde con el criterio ya consolidado en la jurisprudencia
del Tribunal en el sentido de que el fuero del artículo 7.1 no se subordina a
la celebración de un contrato entre las partes sino que basta con la existencia
de un compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra.
jueves, 26 de marzo de 2020
jueves, 19 de marzo de 2020
Contratación internacional y COVID-19: primeras reflexiones
La gravedad de
la dramática emergencia sanitaria a la que se enfrenta el mundo, en especial
ahora la UE y concretamente España, ha ido ya unida a la adopción de medidas en
múltiples ámbitos que afectan severamente al desarrollo de relaciones privadas
internacionales. Las consecuencias de esas medidas, así como de la radical
alteración de la situación social y económica que se está produciendo,
perdurarán en el tiempo con un alcance todavía imposible de predecir. Sí parece
claro que en lo que respecta a la afectación de esas medidas sobre contratos
internacionales habrá de recibir especial atención en el próximo futuro la
eventual caracterización de las mismas (o de algunas de esas medidas) como
leyes de policía en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) 593/2008 Roma
I (RRI). Como es conocido, esa circunstancia resulta determinante de la
eventual aplicación dentro de su ámbito de normas del foro (en nuestro caso,
España y la UE) con independencia de cuál sea la ley del contrato, permite dar
efecto a normas de ese tipo de la ley de un tercer Estado –es decir, en
principio cualquier país que no sea el foro o aquel cuya ley rige el contrato-
con respecto a obligaciones que hubieran de ejecutarse en su territorio (en los
términos del art. 9.3 RRI), así como hace posible la toma en consideración de
tales disposiciones de cualquier otro Estado como circunstancia de hecho en la
medida en que una norma material del Derecho aplicable al contrato lo prevea (STJUE
de 18 de octubre de 2016, Nikiforidis,
C-135/15, EU:C:2016:774 reseñada aquí),
por ejemplo, en relación con la liberación del deudor por imposibilidad
sobrevenida cuando la prestación pactada resulte legalmente imposible. También
es claro que, sin perjuicio de lo anterior, con respecto a la interpretación de
las cláusulas contractuales sobre fuerza mayor y excesiva onerosidad, así como
en lo relativo al régimen aplicable a esas cuestiones a falta de previsión
contractual, habrá de estarse a lo dispuesto en la ley del contrato, a determinar
conforme a lo establecido en los artículos 3 y ss del RRI (sin desconocer que
en el caso de los contratos sometidos a arbitraje habrá que estar a la
normativa específica sobre determinación de la reglas aplicables al fondo, que
condiciona también la eficacia en ese ámbito de las leyes de policía, véase aquí). Más allá de estas
consideraciones generales, desde una perspectiva diferente, puede resultar de
interés reflexionar ahora sobre la aplicación en el ámbito internacional de una
medida incluida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma, y otra adoptada en el Real Decreto-ley 8/2020, de
17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19.
miércoles, 18 de marzo de 2020
Aplazamiento del Congreso de la European Association of Private International Law
Al
igual que el resto de congresos internacionales previstos para las próximas
semanas, el primer Congreso organizado por la la European Association of
Private International Law en la Universidad de Aarhus (Dinamarca), inicialmente
previsto para el próximo mes de mayo, ha sido aplazado. Toda la información
relevante en relación con el aplazamiento se encuentra disponible aquí.
Etiquetas:
Eventos académicos,
Universidad
jueves, 12 de marzo de 2020
Tarjetas de descuentos: prestación de servicios y protección de consumidores
La sentencia
de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Verbraucherzentrale Berlin, C-583/18, EU:C:2020:199, resulta de
interés en relación con el tratamiento de la comercialización de tarjetas de
descuento que permiten a sus titulares obtener la prestación de un servicio a
un precio reducido. Por una parte, se pronuncia el Tribunal en relación con la
caracterización de esos contratos, en los que quien proporciona la tarjeta de
descuento no se obliga directamente a prestar un servicio, como contratos de
prestación de servicios, en particular a los efectos de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores. Por otra parte, en el contexto de la demanda en
el litigio principal, en el que lo determinante es si los adquirentes en línea de
la tarjeta de descuento se benefician del derecho de desistimiento previsto,
salvo excepciones, para los contratos a distancia en la Directiva 2011/83/UE
resultaba también relevante establecer si la excepción relativa a los “contratos
de servicios de transporte de pasajeros” se aplica también en aquellas
situaciones en las que el consumidor contrata tan solo el derecho a obtener un
descuento en contratos de servicios de transporte futuros, a lo que va referida
la segunda cuestión perjudicial planteada en este asunto.
Etiquetas:
Comercio electrónico,
Consumo,
Contratación internacional
viernes, 6 de marzo de 2020
“Brexit update”: perspectivas en el ámbito de la cooperación judicial civil
La
publicación la semana pasada de las directrices
de la UE para la negociación de la relación futura con el RU, así como de la
posición del Gobierno del RU con
respecto a esa negociación, permite apreciar en qué medida la misma puede llegar
a implicar (o no) avances en el ámbito de la cooperación judicial civil con
respecto a la situación resultante de la mera terminación del periodo transitorio
sin ningún tipo de acuerdo en la materia. En síntesis, de los documentos
iniciales sobre la negociación parece desprenderse que lo previsible a día de
hoy es que las eventuales negociaciones sobre esta materia se centren en si la
UE está o no dispuesta a aceptar la adhesión del RU al Convenio de Lugano, así
como en las posibles implicaciones de la sustitución parcial de algunos de los
Reglamentos actualmente aplicables –especialmente en el ámbito del Derecho de
familia, en particular los Reglamentos 2201/2003 en materia matrimonial y de
responsabilidad parental y el Reglamento 4/2009 sobre obligaciones alimenticias-
por convenios existentes en el ámbito de la Conferencia de la Haya de DIPr. En
caso de que no se produzca la adhesión (sin objeciones por parte de la UE) del
RU al Convenio de Lugano, también tendrán especial relevancia en las relaciones
UE-RU otros convenios de La Haya, en concreto el de 2005 sobre acuerdo de
elección de foro e, incluso, tal vez en un futuro el Convenio de 2019 sobre
ejecución de sentencias.
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