La
publicación la semana pasada de las directrices
de la UE para la negociación de la relación futura con el RU, así como de la
posición del Gobierno del RU con
respecto a esa negociación, permite apreciar en qué medida la misma puede llegar
a implicar (o no) avances en el ámbito de la cooperación judicial civil con
respecto a la situación resultante de la mera terminación del periodo transitorio
sin ningún tipo de acuerdo en la materia. En síntesis, de los documentos
iniciales sobre la negociación parece desprenderse que lo previsible a día de
hoy es que las eventuales negociaciones sobre esta materia se centren en si la
UE está o no dispuesta a aceptar la adhesión del RU al Convenio de Lugano, así
como en las posibles implicaciones de la sustitución parcial de algunos de los
Reglamentos actualmente aplicables –especialmente en el ámbito del Derecho de
familia, en particular los Reglamentos 2201/2003 en materia matrimonial y de
responsabilidad parental y el Reglamento 4/2009 sobre obligaciones alimenticias-
por convenios existentes en el ámbito de la Conferencia de la Haya de DIPr. En
caso de que no se produzca la adhesión (sin objeciones por parte de la UE) del
RU al Convenio de Lugano, también tendrán especial relevancia en las relaciones
UE-RU otros convenios de La Haya, en concreto el de 2005 sobre acuerdo de
elección de foro e, incluso, tal vez en un futuro el Convenio de 2019 sobre
ejecución de sentencias.
La escasa
atención que los dos documentos negociadoras prestan al tema y su falta de ambición en esta materia se corresponden con
el contenido previo de la Declaración Política adoptada por el Consejo Europeo
el 17 de octubre de 2019 y las áreas
identificadas como objeto de especial atención con respecto a la relación
futura. En todo caso, la línea de los nuevos documentos no refleja ningún tipo
de aproximación entre las partes en este sector, más bien lo contrario.
El Gobierno
del RU insiste en que en ningún caso negociará un acuerdo que implique asumir
obligaciones de que la legislación del RU deba alinearse con la de la UE ni que
las instituciones de la UE, en particular, el TJUE puedan ejercer cualquier
tipo de jurisdicción en el RU (véase “The UK’s Approach to Negotiations”, p. 3,
apdo. 5). Consecuencia necesaria de este planteamiento ha sido el abandono
definitivo de la ensoñación de que el RU pudiera participar en el sistema de la
patente unitaria y en el Tribunal Unificado de Patentes tras su salida de la UE
(véase, por ejemplo, aquí). En su
momento, tanto antes como después de la ratificación por el RU bajo el Gobierno
de May del Acuerdo TUP, puse de relieve como sin una inverosímil reforma (en un
escenario de Brexit) de los instrumentos de DIPr ese propósito resultaba
inviable (aquí y aquí).
Por el
contrario, ese planteamiento del Gobierno del RU en relación con la ausencia de
jurisdicción del TJUE en el RU sí sería compatible con la pretensión de
participar en el Convenio de Lugano (véase “The UK’s Approach to Negotiations”,
p. 30, apdo. 64, así como aquí
acerca de la disposición de los otros Estados participantes en el Convenio de
Lugano –con exclusión de la UE- a facilitar la adhesión del RU al mismo). De
acuerdo con el Protocolo nº 2 del Convenio de Lugano, relativo a su
interpretación, el TJUE es competente para pronunciarse sobre la interpretación
del Convenio de Lugano, pero solo en lo que concierne “a su aplicación por los
tribunales de los Estados miembros” de la UE. Con respecto a los tribunales de
Estados participantes en el Convenio de Lugano pero no miembros de la UE,
conforme al artículo 1 de dicho Protocolo, únicamente existe el compromiso de
tener “debidamente en cuenta los principios establecidos en las decisiones
relevantes sobre la(s) disposición(es) de que se trate” del Convenio de Lugano
y del Reglamento Bruselas I bis, adoptadas por los tribunales de los Estados contratantes
del Convenio de Lugano y por el TJUE.
En todo caso,
conforme a los artículos 70 a 72 del Convenio de Lugano, una vez que está claro que el RU no se va
a convertir en un Estado miembro de la AELC (EFTA), su adhesión al Convenio de
Lugano solo es posible con el acuerdo unánime de todas las partes contratantes
(art. 72.3 CL). Además, se prevé que la entrada en vigor del CL solo se
producirá para las relaciones entre el Estado adherente –eventualmente el RU- y
las Partes contratantes –como la UE- que no hayan formulado objeciones a la
adhesión. Por lo tanto, el potencial empleo del Convenio de Lugano como alternativa
al RBIbis se halla subordinado a la aceptación de esta posibilidad por parte de
la UE. Ahora bien, precisamente la limitada jurisdicción del TJUE sobre la interpretación del Convenio implica obvios riesgos para su efectiva interpretación uniforme (véase aquí con ulteriores referencias), lo
que justificaría las reticencias de la UE en este ámbito, en particular, si el
Estado que pretende participar en el Convenio de Lugano es un Estado que no
mantiene una relación –alineamiento- con la UE en otros ámbitos del mismo nivel
que existe con Suiza, Islandia y Noruega.
Las
Directrices de negociación de la UE, en la línea de la Declaración Política, únicamente contienen una referencia a eventuales negociaciones sobre
cooperación judicial civil con el RU en el contexto de la movilidad o
circulación de personas. En concreto, en su apartado 59 hacen referencia a que
en las materias no cubiertas por los instrumentos internacionales existentes en
el ámbito del Derecho de familia –es decir, básicamente los Convenios de la
Conferencia de La Haya relevantes, en relación con los que constata la
intención del RU de adherirse al Convenio de La Haya de 2007 sobre alimentos-,
la UE y el RU deberían explorar las posibilidades de una cooperación reforzada
en materia matrimonial, de responsabilidad parental y otras materias relacionada.
Por su parte, el documento negociador del RU se limita a decir que, más allá de lo ya mencionado acerca del Convenio de Lugano, su propuesta se ciñe a mantener en el
futuro relaciones con la UE mediante los instrumentos multilaterales establecidos
en el marco de la Conferencia de La Haya (en relación con lo que esto supone
para el Derecho de familia, véase este Estudio para el Parlamento Europeo, en el que en su momento tuve ocasión de participar).