En lo relativo a la cooperación
judicial en materia civil y mercantil el Libro Blanco presentado hace unos días por el Gobierno del Reino Unido (UE), en
el que plantea su propuesta de relación futura con la UE tras el Brexit, no
aporta grandes novedades. En línea con lo que había manifestado en documentos
previos, el Gobierno del RU en la sección 1.7.7 (apdos. 145 a 148) del Libro
Blanco constata lo beneficiosa que resulta la cooperación existente en este
ámbito y lo deseable que sería mantenerla. Insiste el Libro Blanco en que la UE
participa ya en instrumentos que permiten una cooperación intensa en este
ámbito con terceros Estados, en referencia al Convenio de Lugano, entre la UE y
los Estados de la EFTA (Asociación Europea de Libre Cambio o AELC), que
considera un precedente a tener en cuenta para futuros logros en este ámbito. Además,
el Gobierno del RU confirma su intención de tratar de ser parte en el Convenio
de Lugano (CL) tras su salida de la UE, si bien pone de relieve que le parece
insuficiente, habida cuenta de que algunas de sus disposiciones han sido ya
superadas (cabe entender que en referencia a las novedades incorporadas en el
Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, que no han tenido reflejo en
el CL) y su limitado ámbito de aplicación, que como es sabido no abarca
materias reguladas en otro instrumentos de la UE en los que el RU si ha venido
participando, en particular, el Reglamento 2201/2003 en materia matrimonial y
de responsabilidad parental, el Reglamento 4/2009 en materia de alimentos o el
Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia. Ante estas limitaciones
del CL, el RU plantea la conveniencia de explotar la posibilidad de concluir un
convenio bilateral con la UE que incluya un conjunto de normas sobre
competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones “in civil, commercial, insolvency and family
matters” (apdo. 48 del Libro Blanco). La viabilidad de estas propuestas
plantea, como mínimo, importantes incertidumbres, en un contexto en el que la
falta de acuerdo al respecto puede acarrear también que quede sin efecto el
compromiso hasta ahora alcanzado en lo relativo a la terminación de la
aplicación de los instrumentos de la UE en materia de competencia judicial
internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el
artículo 63 del Borrador de Acuerdo de Retirada (véase esta reseña previa), habida cuenta del
principio básico en las negociaciones según el cual “nothing is agreed until everything is agreed”. En este contexto,
cabe referirse brevemente a algunas de las cuestiones que suscitan estas
propuestas del RU.
I.
Convenio de Lugano
Acerca del CL como alternativa al RBIbis en las relaciones con el RU tras su
retirada de la UE, cabe recordar que el RU participa en el CL en tanto que
Estado miembro de la UE (art. 216.2 TFUE), lo que se corresponde con la
competencia exclusiva de la UE (y la consiguiente ausencia de competencia de
los Estados miembros) para concluir el CL, de acuerdo con el Dictamen 1/03, de
7 de febrero de 2006 del TJ. Por ello, el criterio ampliamente aceptado es que
la retirada de la Unión implicaría en principio que el RU deje de ser miembro
del CL.
La
eventual participación futura del RU en el CL sería posible de acuerdo con lo
dispuesto en los artículo 70 y siguientes del CL. En concreto, el artículo 70.1
CL en relación con la adhesión contempla básicamente dos escenarios aquí
relevantes para la adhesión al CL: que el Estado que se adhiera se haya
convertido en miembro de la AELC (EFTA), supuesto en el que se aplican las
condiciones previstas en el artículo 71; o que se trate de cualquier otro
Estado, supuesto en el que se aplican las condiciones previstas en el artículo
72. Una diferencia fundamental es que la remisión al artículo 72 implica que
cuando el Estado que solicita la adhesión no es un Estado que se haya
convertido en miembro de la AELC, la adhesión solo es posible con el acuerdo
unánime de todas las partes contratantes (art. 72.3 CL). Además, se prevé que
la entrada en vigor del CL solo se producirá para las relaciones entre el
Estado adherente –eventualmente el RU- y las
Partes contratantes –como la UE- que no hayan formulado objeciones a la
adhesión. Por lo tanto, salvo que el RU opte por revisar el planteamiento
inicialmente expresado acerca de su no integración en la Asociación Europea de
Libre Cambio, el potencial empleo del CL como alternativa al RBIbis se hallaría
subordinada a la aceptación de esta posibilidad por parte de la UE.
Desde la perspectiva de la UE, cabe entender que las principales
dificultades que plantea esta opción tienen que ver con el limitado ámbito de
aplicación del CL y con su interpretación, junto con la exigencia de que las
posiciones adoptadas por el RU en relación con su retirada sean compatibles con
establecer ese marco de cooperación para las relaciones futuras con la UE. En
las orientaciones adoptadas por el Consejo Europeo (Art. 50) el 23 de marzo de
2018, en las que insiste en “la determinación de la Unión de mantener una
asociación tan estrecha como sea posible con el Reino Unido en el futuro” (apdo.
3) y constata que “las posiciones expresadas de manera reiterada por el Reino
Unido”… “ limitan la profundidad de esa futura asociación” (apdo. 4), el
Consejo alude a que en el contexto de una futura asociación “podrían estudiarse
posibilidades de cooperación judicial en materia matrimonial, de responsabilidad
parental y otros asuntos relacionados, teniendo en cuenta que el Reino Unido será
un país tercero situado fuera del espacio Schengen y que tal cooperación
requerirá sólidas salvaguardias para garantizar el pleno respeto de los
derechos fundamentales” (apdo. 10). La referencia específica a la cooperación
en este ámbito refleja la importancia atribuida por la UE a la libre
circulación de personas en la relación futura con el RU, que se manifiesta en
su especial interés en los instrumentos sobre competencia judicial y
reconocimiento y ejecución de resoluciones en el ámbito del Derecho de familia.
Aunque en principio podría pensarse que el CL no aporta nada en este ámbito, lo
cierto es que de los dos principales instrumentos que se verían afectados por
la salida del RU en este ámbito, los Reglamentos 2201/2003 y el Reglamento
4/2009, el ámbito de las obligaciones alimenticias al que va referido el
segundo, sí está incluido en el ámbito de aplicación del CL.
Por otra parte, desde la perspectiva de la UE, se ha puesto de relieve
que el limitado alcance de la competencia del TJUE para la interpretación del
CL menoscabaría la interpretación uniforme de sus reglas, especialmente en las
relaciones entre la UE y el RU debido a las diferencias entre sus tradiciones
jurídicas (Hess). De acuerdo con el
Protocolo nº 2 del CL, relativo a su interpretación, es claro que el TJUE es
competente para pronunciarse sobre la interpretación del CL, pero solo “en lo
que respecta a su aplicación por los tribunales de los Estados miembros” de la
UE. Con respecto a los tribunales de Estados participantes en el CL pero no
miembros de la UE, conforme al artículo 1 de dicho Protocolo, únicamente existe
el compromiso de tener “debidamente en cuenta los principios establecidos en
las decisiones relevantes sobre la(s) disposición(es) de que se trate, la(s)
disposición(es) similares del Convenio de Lugano de 1988, y los instrumentos a
que se refiere el artículo 64, apartado 1, del presente Convenio, dictadas por
los tribunales de los Estados vinculados por el presente Convenio y por el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”. Salvando las distancias,
cabe apuntar que la referencia a la posibilidad de “tomar en consideración” la
jurisprudencia de la otra parte en la interpretación de las normas reguladoras
de la futura relación entre el RU se presenta en el Libro Blanco (apdo. 33)
como elemento de gran relevancia para asegurar la interpretación uniforme en su
aplicación por los tribunales de la UE y del RU. En todo caso, cabe apreciar
que en lo que tiene que ver con la posición del TJUE y con la garantía de una
interpretación uniforme de las reglas de competencia judicial y de reconocimiento
de resoluciones la mera aplicación del CL conduciría a un marco de relaciones con
el RU significativamente diferente del actual.
II. Acuerdo bilateral específico UE-RU
En el Libro Blanco de julio de 2018 el Gobierno del RU, como ha
quedado señalado, plantea la conveniencia de explorar la posibilidad de
concluir un convenio bilateral con la UE que incluya un conjunto de normas
sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones
“in civil, commercial, insolvency and family matters” (apdo. 48). Por su parte,
en sus directrices de 23 de marzo de 2018 el Consejo Europeo solo hace
referencia en el contexto de un posible acuerdo de asociación, a la eventual cooperación
judicial en materia matrimonial, de responsabilidad parental y otros asuntos
relacionados. En tanto en cuanto ese acuerdo bilateral es previsible que
pudiera estar orientado a mantener en la medida en que se considere adecuado
elementos de la cooperación actualmente existente, podría tratar de abarcar las
diferentes materias cubiertas por los instrumentos de la Unión sobre
cooperación judicial civil (y mercantil) en los que participa el RU. Ahora bien, lo anterior no impide apreciar que el eventual interés de un acuerdo de este tipo, sus ventajas e inconvenientes pueden variar sustancialmente según el sector considerado, por ejemplo, no es lo mismo la unificación de las normas sobre ley aplicable, llevada a cabo mediante normas de alcance universal en los Reglamentos Roma I y Roma II, que la regulación del reconocimiento y ejecución de resoluciones, en el que la cooperación -vinculada también a las normas de competencia- a nivel bilateral presenta en principio un potencial mucho mayor. En todo caso, se trata además de una iniciativa que plantea grandes desafíos.
Como es conocido, la unificación del Derecho internacional privado se ha producido en el
seno de la UE a través de una serie de Reglamentos con un alcance material
limitado, de modo que la fragmentación actualmente existente puede dificultar
la tarea de lograr un acuerdo específico bilateral que pretenda abarcar todas esas
materias, lo que se ve acentuado por la falta de precedentes de acuerdos
bilaterales en las relaciones entre la UE y terceros Estados. Sin duda una de
las carencias por parte de la Unión en el ejercicio de su competencia exclusiva
externa en este ámbito ha sido la falta de iniciativas para concluir convenios
con terceros Estados, sin perjuicio del activo papel de la UE en ciertos foros
internacionales como la Conferencia de La Haya de DIPr. Además, las
dificultades inherentes al establecimiento de mecanismos para hacer frente a la
imposibilidad de asegurar de manera efectiva una interpretación uniforme más
allá de la UE –como es propio de los convenios internacionales con terceros
Estados- deberían, llegado el caso, merecer especial atención en las
negociaciones de una propuesta tan ambiciosa y basada en dar en buena medida continuidad
al marco de relaciones actualmente existente, vinculado al principio de confianza mutua entre Estados miembros de la Unión. Es claro que la viabilidad de la
propuesta a corto plazo suscita, como mínimo, importantes dudas, acentuadas por
su falta de concreción. En todo caso, si bien un principio de base en las
negociaciones por parte de la UE es que un Estado no perteneciente a la misma no
puede tener los mismos derechos ni disfrutar de los mismos beneficios que un
Estado miembro, al no cumplir las mismas obligaciones, es claro también que el
nivel de los compromisos aceptables por parte de la UE dependerá de las
posiciones finalmente adoptadas por el RU.
Cabe recordar que el
Borrador de Acuerdo de Retirada –que contempla su entrada en vigor el próximo
30 de marzo con motivo de la salida del RU conforme al art. 50 TUE- prevé que
se establecerá un periodo transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2020,
así como que durante ese periodo el Derecho de la Unión, incluidos los
reglamentos relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil serán
aplicables en las relaciones con el RU (y por los tribunales del RU) en los
mismos términos –incluida la jurisdicción del TJ- que antes de la salida del RU
de la Unión. En caso de existir voluntad política de concluir un acuerdo sobre
las futuras relaciones entre la UE y el RU en este ámbito, pero necesitar su
concreción más tiempo, una opción podría ser ampliar el periodo transitorio, si
bien ello plantearía también dificultades específicas.