martes, 3 de julio de 2018

Régimen aplicable a la caducidad de la acción ejecutiva fundada en una resolución extranjera


               Conforme al artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC): “El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.” De este precepto únicamente su último inciso resulta controvertido, pues si bien no hay duda de que las normas procesales aplicables al procedimiento de ejecución han de ser en todo caso, incluso cuando se funda en una resolución extranjera, las de la lex fori, resulta cuestionable el criterio de que las nomas que limitan el plazo para presentar una demanda de ejecución deban ser consideradas normas que regulan la ejecución y no disposiciones determinantes del carácter ejecutivo –y, en su caso, de la pérdida de tal eficacia- de la resolución extranjera, cuestión esta última a la que debe resultar de aplicación la ley del Estado de origen (conforme al art. 50.1 LCIC: “Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez…”). Las recientes conclusiones del Abogado General M. Szpunar en el asunto C379/17, Società Immobiliare Al Bosco Srl, ponen de relieve que la cuestión resulta también controvertida en el marco del Reglamento Bruselas I. Ahora bien, las conclusiones, respecto de la interpretación tanto del Reglamento 44/2001 como del 1215/2012, proponen, con sólidos argumentos, una solución distinta a la recogida en el artículo 50.2 LCJIC, destacando especialmente las contradicciones y carencias inherentes a la aplicación de la lex fori con respecto al plazo de caducidad de la acción ejecutiva basada en una resolución extranjera.


La sentencia que eventualmente adopte el Tribunal de Justicia en ese asunto resultará de gran interés en la medida en que proporcionar las pautas para concretar, con respecto al Reglamento 44/2001 (y en su caso también el Reglamento 1215/2012) conforme a qué ordenamiento debe determinarse el plazo para presentar una demanda de ejecución de una resolución procedente de otro Estado miembro. Ese interés se acentúa en la medida en que el asunto C379/17 refleja, con respecto a la ejecución de una resolución de embargo preventivo, como típicamente las legislaciones de los Estados miembros siguen criterios diferentes a la hora de establecer límites temporales a la presentación de demandas de ejecución de resoluciones judiciales. Antes esas diferencias, resulta clave concretar en qué medida son aplicables las normas sobre este particular del Estado de origen o del Estado en el que se pretende la ejecución.

Entre los argumentos que avalan el criterio de que la cuestión regulada por esas normas es en principio un aspecto determinante del carácter ejecutivo (o no) de la resolución extranjera y, por lo tanto, al que debe resultar de aplicación lo previsto en la legislación de origen, destaca el que es el enfoque que se corresponde con la extensión de efectos de la resolución extranjera como fundamento del reconocimiento y ejecución. Ese planteamiento se corresponde también con la constatación de que los límites temporales a la eficacia de los títulos ejecutivos se encuentran estrechamente vinculados con la configuración en la legislación del país de origen de los procedimientos en los que se adoptan, por ejemplo, en el caso concreto con los requisitos para la concesión del embargo preventivo. Las conclusiones en el asunto C379/17 ponen de relieve cómo el recurso a la legislación del Estado requerido implicaría en la práctica la aplicación cumulativa de los límites temporales previstos en ambos ordenamientos, en la medida en que si el plazo de ejecución ha expirado en la legislación del Estado de origen no cabe sostener que la resolución tiene fuerza ejecutiva en ese Estado, lo que es presupuesto de que pueda ser ejecutada en el Estado requerido. Además, el Abogado General valora negativamente que la aplicación a esta cuestión de la lex fori puede conducir en el caso de la ejecución de un embargo preventivo a una “via muerta”, que puede privar de su efecto útil al sistema del Reglamento Bruselas I: el acreedor que haya dejado pasar el plazo previsto en el Estado en el que pretende la ejecución no podrá instarla en ese Estado, pero tampoco podrá solicitar en el Estado de origen pues el embargo preventivo anterior mantiene allí su fuerza ejecutiva (apdo. 72 de las conclusiones). El carácter transfronterizo inherente a las demandas de ejecución fundadas en una resolución extranjera resulta determinante de cara a admitir la diferencia de trato con respecto a las resoluciones de los tribunales del foro en lo relativo al plazo para la presentación de la demanda de ejecución.