Conforme
al artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en
materia civil (LCJIC): “El procedimiento de ejecución en España de las
resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.” De este
precepto únicamente su último inciso resulta controvertido, pues si bien no hay
duda de que las normas procesales aplicables al procedimiento de ejecución han
de ser en todo caso, incluso cuando se funda en una resolución extranjera, las
de la lex fori, resulta cuestionable
el criterio de que las nomas que limitan el plazo para presentar una demanda de
ejecución deban ser consideradas normas que regulan la ejecución y no
disposiciones determinantes del carácter ejecutivo –y, en su caso, de la
pérdida de tal eficacia- de la resolución extranjera, cuestión esta última a la
que debe resultar de aplicación la ley del Estado de origen (conforme al art.
50.1 LCIC: “Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán
ejecutables en España una vez…”). Las recientes conclusiones del Abogado General M. Szpunar en el asunto C‑379/17,
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de relieve que la cuestión resulta también controvertida en el marco del
Reglamento Bruselas I. Ahora bien, las conclusiones, respecto de la
interpretación tanto del Reglamento 44/2001 como del 1215/2012, proponen, con
sólidos argumentos, una solución distinta a la recogida en el artículo 50.2
LCJIC, destacando especialmente las contradicciones y carencias inherentes a la
aplicación de la lex fori con
respecto al plazo de caducidad de la acción ejecutiva basada en una resolución
extranjera.
La sentencia
que eventualmente adopte el Tribunal de Justicia en ese asunto resultará de
gran interés en la medida en que proporcionar las pautas para concretar, con respecto al Reglamento 44/2001 (y
en su caso también el Reglamento 1215/2012) conforme a qué ordenamiento debe
determinarse el plazo para presentar una demanda de ejecución de una resolución procedente de otro Estado miembro. Ese interés se acentúa en la medida en que el asunto C‑379/17
refleja, con respecto a la ejecución de una resolución de embargo preventivo,
como típicamente las legislaciones de los Estados miembros siguen criterios
diferentes a la hora de establecer límites temporales a la presentación de
demandas de ejecución de resoluciones judiciales. Antes esas diferencias,
resulta clave concretar en qué medida son aplicables las normas sobre este
particular del Estado de origen o del Estado en el que se pretende la ejecución.
Entre los
argumentos que avalan el criterio de que la cuestión regulada por esas normas es
en principio un aspecto determinante del carácter ejecutivo (o no) de la resolución
extranjera y, por lo tanto, al que debe resultar de aplicación lo previsto en
la legislación de origen, destaca el que es el enfoque que se corresponde con
la extensión de efectos de la resolución extranjera como fundamento del
reconocimiento y ejecución. Ese planteamiento se corresponde también con la
constatación de que los límites temporales a la eficacia de los títulos
ejecutivos se encuentran estrechamente vinculados con la configuración en la
legislación del país de origen de los procedimientos en los que se adoptan, por
ejemplo, en el caso concreto con los requisitos para la concesión del embargo
preventivo. Las conclusiones en el asunto C‑379/17 ponen de relieve cómo el
recurso a la legislación del Estado requerido implicaría en la práctica la
aplicación cumulativa de los límites temporales previstos en ambos
ordenamientos, en la medida en que si el plazo de ejecución ha expirado en la
legislación del Estado de origen no cabe sostener que la resolución tiene
fuerza ejecutiva en ese Estado, lo que es presupuesto de que pueda ser
ejecutada en el Estado requerido. Además, el Abogado General valora
negativamente que la aplicación a esta cuestión de la lex fori puede conducir en el caso de la ejecución de un embargo
preventivo a una “via muerta”, que puede privar de su efecto útil al sistema
del Reglamento Bruselas I: el acreedor que haya dejado pasar el plazo previsto
en el Estado en el que pretende la ejecución no podrá instarla en ese Estado,
pero tampoco podrá solicitar en el Estado de origen pues el embargo preventivo
anterior mantiene allí su fuerza ejecutiva (apdo. 72 de las conclusiones). El
carácter transfronterizo inherente a las demandas de ejecución fundadas en una
resolución extranjera resulta determinante de cara a admitir la diferencia de
trato con respecto a las resoluciones de los tribunales del foro en lo relativo
al plazo para la presentación de la demanda de ejecución.