Dos novedades merecen ser
reseñadas para dar cuenta del estado actual de las negociaciones en relación
con el Brexit y sus implicaciones con respecto a los instrumentos de
cooperación jurídica internacional en materia civil. Una de ellas va referida a
los progresos en la negociación entre las partes acerca de los términos de la
retirada del Reino Unido y, en particular, la determinación del momento hasta
el que serán aplicables las normas de competencia internacional y
reconocimiento y ejecución de resoluciones. La otra novedad incluye nuevas
precisiones acerca de la visión del Reino Unido con respecto a la futura
relación con la Unión Europea en este ámbito.
Por
una parte, el 19 de junio se ha hecho pública una declaración conjunta de los
negociadores de ambas partes acerca de los progresos realizados desde el 19 de
marzo en las negociaciones en virtud del artículo 50 TUE. En concreto, se
detallan los artículos del Borrador de Acuerdo de Retirada con respecto a los
cuales se ha alcanzado ya entre ambas partes un acuerdo. Entre ellos, se incluye
el artículo 63, que regula la terminación de la aplicación de los principales
instrumentos de la UE en materia de competencia judicial internacional y de
reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales (una reseña de la
situación previa en este ámbito puede verse aquí).
Con respecto a las reglas de competencia judicial el criterio básico es que, tanto
en el Reino Unido como en los Estados miembros en las situaciones relacionadas
con el Reino Unido (“involving the United Kingdom”), las disposiciones ahora
vigentes serán de aplicación a todos los procedimientos iniciados antes del
final del periodo transitorio. Conforme a la definición del término periodo
transitorio en el artículo 121 del Borrador de Acuerdo, el periodo transitorio concluirá
el 31 de diciembre de 2020.
El criterio
reseñado se establece en el artículo 63 del Acuerdo tanto para el Reglamento
1215/2012 (RBIbis) como para el resto de los Reglamentos que incorporan normas
sobre competencia judicial en los que participa el RU. Además, se prevé la
aplicación de las disposiciones sobre competencia de esos instrumentos también con
respecto a los procedimientos o acciones relacionados en virtud de las normas
sobre litispendencia y conexidad con procedimientos iniciados antes del final
transitorio. En concreto, a estos efectos se hace referencia a los artículos
29, 30 y 31 del RBIbis, el artículo 19 del Reglamento 2201/2003 o RBIIBis y los
artículos 12 y 13 del Reglamento 4/2009.
En
consecuencia, a la interacción entre los procedimientos iniciados antes del
final del periodo transitorio y otros procedimientos serán de aplicación las
normas citadas sobre litispendencia y conexidad. Esta precisión puede ser de
especial interés en relación con la primacía que el artículo 31.2 RBIbis
atribuye a los procedimientos basados en un acuerdo de elección de foro, y cuya
prevalencia el artículo 63 asegura en la medida en que la eventual
litispendencia se platee con un procedimiento iniciado antes del final del periodo
transitorio. La referencia específica a la aplicación de las normas sobre
litispendencia y conexidad constituye una novedad con respecto a la versión
previa de ese artículo, que finalmente no incluye un régimen específico en
relación con los acuerdos de elección de foro.
Con respecto
al régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, el
artículo 63.2 del Acuerdo prevé como criterio básico que, tanto en el RU como
en los Estados miembros en las situaciones relacionadas con el Reino Unido, las
normas sobre reconocimiento y ejecución del RBIbis (y otras como las del
Reglamento 2201/2003, el Reglamento 4/2009 o el Reglamento 805/2004 sobre el
título ejecutivo europeo) serán de aplicación a las resoluciones adoptadas en procedimientos
iniciados antes del final del periodo transitorio. Se opta por lo tanto por un
criterio amplio que no restringe la aplicación de los instrumentos vigentes a
las resoluciones adoptadas antes del final del periodo transitorio, al resultar
determinante a estos efectos la fecha de iniciación del procedimiento y no la
de adopción de la resolución. A la eficacia de los documentos públicos y las
transacciones judiciales será de aplicación el régimen actual en la medida en
que los primeros hayan sido formalizados o registrados formalmente como tales y
las segundas hayan sido aprobadas o celebradas antes del final del periodo
transitorio.
Acerca del
Reglamento 2015/848, el Borrador de Acuerdo se limita a establecer en el
artículo 63.4.c) que será de aplicación a los procedimientos de insolvencia,
así como a las acciones respecto de las que opera la vis attractiva concursus en virtud de su artículo 6, siempre que el
procedimiento de insolvencia principal hubiera sido abierto antes del final del
periodo transitorio.
Como segundo
desarrollo reciente cabe hacer referencia a la publicación el 13 de junio por parte del
Gobierno del Reino Unido de un documento relativo a su visión sobre el futuro
marco de relaciones con la UE en lo relativo a la cooperación judicial en
materia civil. En línea con lo ya apuntado inicialmente (véase aquí), el Gobierno del RU muestra su
interés en preservar en la medida de lo posible el nivel de cooperación actual
y que esta cuestión reciba especial relevancia en la negociación del marco
futuro de relaciones entre el RU y la UE. En este contexto, tras destacar que
la cooperación judicial en materia civil es un sector transversal que condiciona
la futura colaboración económica en múltiples ámbitos, insiste el Gobierno del
RU en la importancia de las normas sobre competencia judicial, derecho
aplicable y reconocimiento de resoluciones para lograr la seguridad jurídica
necesaria para la futura relación entre el RU y la UE. El documento incluye
ejemplos que ilustran la relevancia de los instrumentos de la Unión existentes
en relación con situaciones transfronterizas en el ámbito del Derecho de
familia, la tutela de los consumidores, las relaciones comerciales y la
insolvencia. En concreto, el Gobierno del RU anuncia que su intención es la
elaboración en este ámbito de un acuerdo bilateral de amplio alcance con la UE.
Es conocido que no existe ningún precedente de convenio bilateral por parte de
la UE de ese tipo y con un alcance tan amplio (el caso más cercano sería el
Convenio de Lugano). Las perspectivas para su conclusión, al menos a corto
plazo, son, como mínimo, inciertas. El propio Gobierno del RU admite que de
momento la UE solo parece haber mostrado cierto interés en explorar un nuevo
marco bilateral de cooperación judicial civil tras el Brexit en lo relativo a
los instrumentos de Derecho de familia, que presentan una especial vinculación
con la libre circulación de personas.