jueves, 21 de junio de 2018

Novedades en relación con el Brexit: terminación de los instrumentos de cooperación jurídica internacional en materia civil y perspectivas futuras


     Dos novedades merecen ser reseñadas para dar cuenta del estado actual de las negociaciones en relación con el Brexit y sus implicaciones con respecto a los instrumentos de cooperación jurídica internacional en materia civil. Una de ellas va referida a los progresos en la negociación entre las partes acerca de los términos de la retirada del Reino Unido y, en particular, la determinación del momento hasta el que serán aplicables las normas de competencia internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones. La otra novedad incluye nuevas precisiones acerca de la visión del Reino Unido con respecto a la futura relación con la Unión Europea en este ámbito.


                Por una parte, el 19 de junio se ha hecho pública una declaración conjunta de los negociadores de ambas partes acerca de los progresos realizados desde el 19 de marzo en las negociaciones en virtud del artículo 50 TUE. En concreto, se detallan los artículos del Borrador de Acuerdo de Retirada con respecto a los cuales se ha alcanzado ya entre ambas partes un acuerdo. Entre ellos, se incluye el artículo 63, que regula la terminación de la aplicación de los principales instrumentos de la UE en materia de competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales (una reseña de la situación previa en este ámbito puede verse aquí). 

                Con respecto a las reglas de competencia judicial el criterio básico es que, tanto en el Reino Unido como en los Estados miembros en las situaciones relacionadas con el Reino Unido (“involving the United Kingdom”), las disposiciones ahora vigentes serán de aplicación a todos los procedimientos iniciados antes del final del periodo transitorio. Conforme a la definición del término periodo transitorio en el artículo 121 del Borrador de Acuerdo, el periodo transitorio concluirá el 31 de diciembre de 2020. 
  
El criterio reseñado se establece en el artículo 63 del Acuerdo tanto para el Reglamento 1215/2012 (RBIbis) como para el resto de los Reglamentos que incorporan normas sobre competencia judicial en los que participa el RU. Además, se prevé la aplicación de las disposiciones sobre competencia de esos instrumentos también con respecto a los procedimientos o acciones relacionados en virtud de las normas sobre litispendencia y conexidad con procedimientos iniciados antes del final transitorio. En concreto, a estos efectos se hace referencia a los artículos 29, 30 y 31 del RBIbis, el artículo 19 del Reglamento 2201/2003 o RBIIBis y los artículos 12 y 13 del Reglamento 4/2009.

En consecuencia, a la interacción entre los procedimientos iniciados antes del final del periodo transitorio y otros procedimientos serán de aplicación las normas citadas sobre litispendencia y conexidad. Esta precisión puede ser de especial interés en relación con la primacía que el artículo 31.2 RBIbis atribuye a los procedimientos basados en un acuerdo de elección de foro, y cuya prevalencia el artículo 63 asegura en la medida en que la eventual litispendencia se platee con un procedimiento iniciado antes del final del periodo transitorio. La referencia específica a la aplicación de las normas sobre litispendencia y conexidad constituye una novedad con respecto a la versión previa de ese artículo, que finalmente no incluye un régimen específico en relación con los acuerdos de elección de foro.

Con respecto al régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, el artículo 63.2 del Acuerdo prevé como criterio básico que, tanto en el RU como en los Estados miembros en las situaciones relacionadas con el Reino Unido, las normas sobre reconocimiento y ejecución del RBIbis (y otras como las del Reglamento 2201/2003, el Reglamento 4/2009 o el Reglamento 805/2004 sobre el título ejecutivo europeo) serán de aplicación a las resoluciones adoptadas en procedimientos iniciados antes del final del periodo transitorio. Se opta por lo tanto por un criterio amplio que no restringe la aplicación de los instrumentos vigentes a las resoluciones adoptadas antes del final del periodo transitorio, al resultar determinante a estos efectos la fecha de iniciación del procedimiento y no la de adopción de la resolución. A la eficacia de los documentos públicos y las transacciones judiciales será de aplicación el régimen actual en la medida en que los primeros hayan sido formalizados o registrados formalmente como tales y las segundas hayan sido aprobadas o celebradas antes del final del periodo transitorio.

Acerca del Reglamento 2015/848, el Borrador de Acuerdo se limita a establecer en el artículo 63.4.c) que será de aplicación a los procedimientos de insolvencia, así como a las acciones respecto de las que opera la vis attractiva concursus en virtud de su artículo 6, siempre que el procedimiento de insolvencia principal hubiera sido abierto antes del final del periodo transitorio.  

Como segundo desarrollo reciente cabe hacer referencia a la publicación el 13 de junio por parte del Gobierno del Reino Unido de un documento relativo a su visión sobre el futuro marco de relaciones con la UE en lo relativo a la cooperación judicial en materia civil. En línea con lo ya apuntado inicialmente (véase aquí), el Gobierno del RU muestra su interés en preservar en la medida de lo posible el nivel de cooperación actual y que esta cuestión reciba especial relevancia en la negociación del marco futuro de relaciones entre el RU y la UE. En este contexto, tras destacar que la cooperación judicial en materia civil es un sector transversal que condiciona la futura colaboración económica en múltiples ámbitos, insiste el Gobierno del RU en la importancia de las normas sobre competencia judicial, derecho aplicable y reconocimiento de resoluciones para lograr la seguridad jurídica necesaria para la futura relación entre el RU y la UE. El documento incluye ejemplos que ilustran la relevancia de los instrumentos de la Unión existentes en relación con situaciones transfronterizas en el ámbito del Derecho de familia, la tutela de los consumidores, las relaciones comerciales y la insolvencia. En concreto, el Gobierno del RU anuncia que su intención es la elaboración en este ámbito de un acuerdo bilateral de amplio alcance con la UE. Es conocido que no existe ningún precedente de convenio bilateral por parte de la UE de ese tipo y con un alcance tan amplio (el caso más cercano sería el Convenio de Lugano). Las perspectivas para su conclusión, al menos a corto plazo, son, como mínimo, inciertas. El propio Gobierno del RU admite que de momento la UE solo parece haber mostrado cierto interés en explorar un nuevo marco bilateral de cooperación judicial civil tras el Brexit en lo relativo a los instrumentos de Derecho de familia, que presentan una especial vinculación con la libre circulación de personas.