martes, 5 de junio de 2018

Webtracking y utilización de servicios de redes sociales: determinación de los responsables y de la competencia en materia de protección de datos personales


          Pese a ir referida al régimen de la Directiva 95/46/CE, sustituida desde el pasado día 25 por el ya muy popular RGPD, la esperada sentencia en el asunto C-210/16, Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein (ECLI:EU:C:2018:388), adoptada hoy por el Tribunal de Justicia, presenta también en alguna de las cuestiones que trata un gran interés de cara a la aplicación futura del RGPD. Básicamente, son tres los ámbitos que aborda la sentencia. Primero, la determinación de en qué medida los usuarios de servicios proporcionados por redes sociales a través de los cuales la red social capta mediante cookies datos personales de quienes acceden a los contenidos que difunde el usuario –en el caso concreto se trataba de una entidad que ofrecía servicios de formación mediante una página de fans alojada en Facebook- son responsables junto con la red social del tratamiento de los datos personales captados a través de dichas cookies. La trascendencia de esta cuestión es evidente, pues una respuesta afirmativa –como la que da el Tribunal- implica que los usuarios de tales servicios queden obligados en tanto que responsables y puedan eventualmente ser objeto de sanciones y de medidas para retirar los servicios que ofrecen a través de la red social. En segundo lugar, la sentencia concreta qué establecimientos pueden ser considerados relevantes en relación con la exigencia de responsabilidad a una red social con una estructura como Facebook, con una sociedad matriz de un tercer Estado (EEUU), pero con un establecimiento principal para Europa en un Estado miembro (Irlanda) y establecimientos con funciones mucho más limitadas en otros Estados miembros. Pese a que el RGPD altera radicalmente la situación previa, al unificar la normativa aplicable y adoptar un principio de ventanilla única, el criterio adoptado por el TJUE en lo relativo a la determinación del establecimiento de cara a la determinación de la autoridad de control competente en virtud del artículo 4 y concordantes de la Directiva ya derogada, resulta de interés, en particular, en la medida en que puede facilitar la interposición de demandas civiles transfronterizas frente a redes sociales en el marco del RGPD. Por último, la sentencia aborda también aspectos relativos al alcance de los poderes de las respectivas autoridades de control nacionales, cuestión que sí se ve radicalmente alterada en el nuevo RGPD.


I. Los usuarios de servicios de redes sociales  que incluyen webtracking como responsables del tratamiento de los datos personales recabados por las cookies de la red social

Alejándose del criterio del órgano remitente y alineándose con la postura de la autoridad de control de protección de datos de Schleswig-Holstein y con las conclusiones del Abogado General, el Tribunal de Justicia establece que el concepto de «responsable del tratamiento» del artículo 2.d), de la Directiva 95/46 comprende al administrador de una página de fans alojada en una red social. Se trata de un resultado que se proyecta también sobre la definición de ese mismo concepto contenida en el artículo 4.7 del RGPD. Más allá de que obviamente la responsabilidad del usuario del servicio de la red social no afecta a que también lo sea la propia red social que coloca las cookies y capta los datos a través de ella, así como que el nivel de responsabilidad de ésta pueda ser mayor, la principal aportación de la Sentencia a este respecto es confirmar la condición de responsable del tratamiento de esos datos de quien emplea un servicio del tipo de una página alojada en una red social. En consecuencia, el usuario del servicio, en tanto que responsable, queda obligado –conjuntamente con la red social-, por ejemplo, a proporcionar la información relevante a quienes acceden a su servicio.

Este resultado es producto de una interpretación amplia del concepto de responsable, considerada ya en la jurisprudencia previa como necesaria para asegurar una protección adecuada del derecho fundamental a la protección de datos, y que permite incluir a los varios actores que participen en el tratamiento. Aunque sea la red social la que determina con carácter principal los fines del tratamiento, elabora las condiciones de prestación del servicio (a las que estos usuarios se adhieren), decide instalar las cookies, efectúa en exclusiva el tratamiento de los datos de las personas que visitan las páginas en cuestión… el Tribunal concluye que quien crea una página de fans en la red social contribuye a determinar los fines y los medios del tratamiento de los datos personales de los visitantes de dicha página, en particular en la medida en que ofrece a Facebook la posibilidad de colocar cookies en los dispositivos de quienes visitan su página de fans (apdo. 35). La configuración de su página y los objetivos de promoción de sus actividades se consideran determinantes para concretar la audiencia destinataria; a estos efectos el Tribunal destaca que el usuario puede definir los criterios para la elaboración de las estadísticas anonimizadas creadas a partir de los datos recabados por la red social y de las que se beneficia (apdo 36). Esta conclusión no se ve afectada por la circunstancia de que el administrador de la página (responsable del tratamiento) no tenga acceso a los datos personales recabados sino únicamente a estadísticas anonimizadas.

Un elemento relevante para valorar el criterio adoptado por el Tribunal de Justicia es que se trata de un enfoque que evita ventajas competitivas en relación con la prestación de ese tipo de servicios, pues como ya señaló el Abogado General, “no se debe distinguir entre una empresa que dote a su sitio de Internet de herramientas análogas a las propuestas por Facebook y la que se una a la red social Facebook para disfrutar de las herramientas que ésta ofrece” y  “es perfectamente razonable esperar que las empresas sean diligentes a la hora de escoger sus proveedores de servicios” (apdo. 64 de las Conclusiones). En relación con esta diligencia, el carácter de responsables conjuntos de la red social y del usuario del servicio facilita que en la práctica la red social deba esforzarse por configurar la prestación del servicio de modo que asegure que quienes acceden y son afectados por el tratamiento reciben la información precisa, particularmente en aquellas situaciones en las que la propia configuración del servicio restrinja la posibilidad de que el usuario del mismo facilite la información a quienes acceden, así como cuando el usuario no emplea cookies adicionales ni facilita que las empleen terceros. Desde la perspectiva de su responsabilidad, la red social se encuentra a este respecto en una posición muy diferente a la que puede ocupar en relación con los contenidos difundidos en la página alojada en sus servicios (pues en relación con estos puede beneficiarse de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 14 Directiva 2000/31 –art. 16 LSSI-).

En todo caso, la sentencia no despeja todas las dudas para el futuro. Por una parte, porque el concepto de responsable del tratamiento se basa en asignar responsabilidades en función de la capacidad de influencia en relación con el fin y el modo de tratamiento de los datos (por ejemplo, apdo. 46 de las Conclusiones), lo que aboca a un análisis casuístico. Por otra parte, no es raro que quienes recurren a servicios similares, que permiten la captación por el proveedor de datos de quienes acceden a los contenidos de sus usuarios –beneficiándose estos de la posibilidad de consultar ciertos datos estadísticos anonimizados-, no sean operadores económicos o empresas, como en el presente caso (aspecto destacado especialmente en las Conclusiones, por ejemplo, en su apdo. 64). En tales circunstancias, pueden plantearse dificultades adicionales, por ejemplo, de cara a concretar si en el caso concreto una persona física que utiliza el servicios de alojamiento puede beneficiarse de que el tratamiento se considere efectuado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, a los efectos de la no aplicación del RGPD en virtud de la excepción prevista en su artículo 2.c).

II. Determinación del establecimiento de la red social a los efectos de posibles demandas
              
               A diferencia de la Directiva 95/46, el nuevo Reglamento establece un mecanismo de ventanilla única, de modo que un responsable que efectúa tratamiento transfronterizos, pese a tener establecimientos en varios Estados miembros, estará básicamente sometida a una autoridad de control principal (en realidad el sistema del RGPD sobre este particular es complejo y ya me he referido al mismo en varias ocasiones en este blog, pero no me extenderé ahora sobre ello). Por ello podría pensarse que apenas resulta relevante a efectos del RGPD que la sentencia de hoy establezca, como recoge el punto 2 de su fallo, que: “Los artículos 4 y 28 de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, cuando una empresa establecida fuera de la Unión dispone de varios establecimientos en diversos Estados miembros, la autoridad de control de un Estado miembro está facultada para ejercer los poderes que le confiere el artículo 28, apartado 3, de la mencionada Directiva respecto a un establecimiento de esa empresa situado en el territorio de ese Estado miembro, aun cuando, en virtud del reparto de funciones dentro del grupo, por un lado, este establecimiento únicamente se encarga de la venta de espacios publicitarios y de otras actividades de marketing en el territorio de dicho Estado miembro y, por otro lado, la responsabilidad exclusiva de la recogida y del tratamiento de los datos personales incumbe, para todo el territorio de la Unión, a un establecimiento situado en otro Estado miembro.”

               Además, el resultado alcanzado sobre el particular por el Tribunal de Justicia no es una sorpresa, ya que se corresponde con lo decidido en el asunto Google Spain –con la particularidad de que Facebook, pese a ser la matriz estadounidense, dispone de un establecimiento principal en la UE-, y es coherente con las sentencias en los asuntos Weltimmo y Verein für Konsummenteninformation.

               Ahora bien, esta interpretación del Tribunal de Justicia que viene a confirmar que Facebook tiene un establecimiento en España también con respecto a tratamientos de datos de los que es responsable Facebook Inc o Facebook Ireland resulta en la práctica de gran importancia en el contexto actual de procesos civiles frente a Facebook por la infracción de las normas sobre protección de datos. Es conocido que entre las innovaciones que introduce el RGPD se encuentra la inclusión de una norma especial de competencia judicial internacional en materia civil.  Su art. 79.2 atribuye a los interesados que consideren que sus derechos en virtud del RGPD han sido vulnerados la posibilidad de demandar al responsable o al encargado del tratamiento ante los tribunales de cualquier Estado en el que tengan un establecimiento, y alternativamente prevé que puedan demandar ante los tribunales de su propia residencia habitual. Desde la perspectiva del ejercicio de acciones por parte de los interesados, el art. 79.2 del RGPD complementa los fueros disponibles en virtud del Reglamento 1215/2012 y requiere que éstos se interpreten de modo que no priven de efecto útil al artículo 79.2.

La interpretación del concepto de establecimiento en la sentencia Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein viene a confirmar el criterio –que ya había defendido en algún otro lugar- de que ese fuero de competencia puede tener potencialmente un alcance muy amplio en demandas frente a redes sociales con una estructura organizativa como la de Facebook, básicamente tratarse de una empresa establecida fuera de la Unión que dispone de varios establecimientos en diversos Estados miembros. Ante las carencias en materia de acciones colectivas del Reglamento 1215/2012, puede presentar singular interés la interpretación respecto de esas situaciones de las normas de competencia del art. 79.2 del RGPD. El objetivo de garantizar los derechos de los afectados que justifica el empleo del concepto amplio y flexible de establecimiento del RGPD como fuero de competencia se corresponde con la circunstancia de que puede servir para atribuir competencia a tribunales de Estados miembros que no la tendrían con base en el art. 4 del Reglamento 1215/2012 –fuero general del domicilio del demandado- o incluso otras normas de competencia de ese instrumento o del propio RGPD, lo que podría ser de particular utilidad en relación con el ejercicio de acciones colectivas por parte de interesados procedentes de diversos Estados. La sentencia Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein avala el criterio de que a los efectos del art. 79.2 del RGPD cualquier establecimiento del responsable o del encargado en un Estado miembro puede ser relevante para atribuir competencia, pues además no se exige, frente al texto del art. 3.1 del RGPD, que la acción vaya referida a un tratamiento que tiene lugar en el contexto de ese concreto establecimiento (aunque puede plantearse la conveniencia de apreciar que su aplicación resulta compatible con la exigencia de previsibilidad para el demandado).