La
publicación el pasado 6 de junio de la sentencia
del Tribunal Supremo de Canadá (TSC) en el asunto Haaretz v. Goldhar, 2018 SCC 28, y en particular la interpretación que
lleva a cabo de la doctrina del forum non
conveniens, para estimar el recurso de la parte demandada y rechazar –frente
al criterio de los órganos inferiores- que los tribunales canadienses conozcan
del asunto, constituye una buena excusa para volver sobre algunas posibles
dificultades de la situación existente en esta materia en el seno de la UE.
Cabe destacar que el criterio finalmente adoptado por el TSC lleva a un
resultado distinto del que en principio hubiera prevalecido –con todas las
reservas derivadas de un conocimiento limitado de los hechos- si se hubieran
aplicado criterios similares a los establecidos en la UE, en especial tras la
conocidas sentencias de 2011 y 2017 en los asuntos eDate Advertising y Martínez y Bolagsupplysningen.
En
concreto, la sentencia considera que los tribunales canadienses no deben
conocer de la demanda presentada por la víctima (G), domiciliada en Canadá, de
un artículo supuestamente difamatorio publicado por un periódico israelí (H),
en un supuesto en el que, de acuerdo con la síntesis recogida al principio de
la sentencia, concurren las siguientes circunstancias: “G is a prominent Canadian businessman who also owns one of the most
popular professional soccer teams in Israel. H is Israel’s oldest
daily newspaper, which is published in print and online. H published an article
about G, which the latter alleges to be libellous. The main subject of the
article is G’s ownership and management of his Israeli soccer team, but the
article also references his Canadian business and his approach to management.
While the article was not distributed in print form in Canada, it was available
electronically. G commenced an action for libel in Ontario, alleging damage to
his reputation.”
El TSC establece que
aunque existe una conexión significativa con Canadá, que hace que los
tribunales canadienses puedan ser competentes, las circunstancias del caso
concreto determinan que Israel es un foro alternativo claramente más apropiado,
de modo que en virtud de la doctrina del forum
non conveniens los tribunales canadienses deben abstenerse de conocer de la
demanda, especialmente porque considera acreditado que la tramitación del
proceso en Israel resultaría "fairer and more efficient", entre otros
elementos “in view of G’s significant
business interest and reputation in that country and the significant unfairness
that a trial in Ontario would impose on H”. Ello pese a admitir que la ley
aplicable por los tribunales israelíes sería diferente a la que aplicarían los
tribunales canadienses, asumiendo que en uno y otro caso sería de aplicación la
correspondiente lex fori, pero sin
valorar que ello podría conducir a que la decisión sobre el fondo del asunto
sea diferente. No es este el momento de analizar las peculiaridades de la
aplicación del criterio forum non
conveniens en este asunto, lo que ya ha sido objeto de atención en otros comentarios sino tan solo de hacer
algunas consideraciones comparativas que puedan resultar de utilidad en
relación con la situación en la UE.
Con
respecto a las normas unificadas de competencia de la UE –aunque aplicables en
principio únicamente cuando el domicilio del demandado se encuentra en un
Estado miembro (no, por lo tanto, en un país como Israel)-, el TJ ha
establecido que en reclamaciones relativas a la difusión de informaciones difamatorias
por Internet al artículo 7.2 Reglamento 1215/2012 permite a la víctima: “ejercitar
una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los
órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del
emisor de esos contenidos, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado
miembro en el que se encuentra su centro de intereses. Esa persona puede
también, en vez de ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del
daño causado, ejercitar su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en
cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible.
Dichos órganos son competentes únicamente para conocer del daño causado en el
territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya acudido.”
Por lo tanto,
ese planteamiento establecido por el TJUE en la sentencia eDate Advertising y Martínez y confirmado en la sentencia Bolagsupplysningen permite a la víctima demandar
por la totalidad del año causado ante los tribunales del Estado donde se
encuentre su centro de intereses –normalmente el país de su residencia
habitual, salvo cuando la parte esencial de su actividad profesional o
económica se desarrolle en otro lugar de modo que quepa apreciar que es el
lugar en el que su reputación es mayor-, con independencia de que la
información haya sido difundida por un medio extranjero dirigido básicamente al
público de otro país (normalmente aquel en el que además se encuentra el
responsable, por ejemplo el editor del periódico –en línea- y en el que se
elabora y desde el que se difunde la información). La atribución de competencia
por la totalidad del daño causado va unida a que el tribunal del Estado miembro
donde se encuentre el centro de intereses de la víctima resulte también
competente para conocer de una demanda que tenga por objeto la rectificación de
la información incorrecta o su supresión de Internet (STJ Bolagsupplysningen, apdo. 48).
Aunque en el
caso Haaretz el demandante
desarrollaba una parte significativa de su actividad económica en Israel,
parece previsible que aplicando el estándar del TJUE se alcanzaría la
conclusión de que su centro de intereses se encontraba en Canadá, donde residía
y desarrollaba principalmente su actividad. Llama la atención que para
considerar que los tribunales canadienses no deben conocer del asunto el TSC
invoca razones similares a las que guían al TJUE para interpretar el artículo
7.2 y llegar a una solución diferente –permitir a la víctima demandar en un
supuesto de este tipo ante los tribunales de su residencia (centro de intereses)-:
“razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada
del proceso” y ser un foro “particularmente útil desde el punto de vista de la
prueba y de la sustanciación del proceso” (STJUE eDate Advertising y Martínez, apdos. 40 y 41).
La sentencia Haarentz resulta relevante para poner de
relieve que en situaciones como esas –que serán habituales cuando la demanda
vaya referida a informaciones aparecidas en un medio de comunicación extranjero
(disponible en línea) dirigido fundamentalmente a un público extranjero- la
aplicación estricta del criterio establecido hasta el momento por el TJUE irá
unido a ciertas dificultades. No solo relativas precisamente a la tramitación
de un proceso en el que la singular conexión con otro país (en el que se
elabora y difunde la información y en el que se localizan la mayor parte de las
actividades objeto de la información) hará que la práctica de ciertas pruebas
ante los tribunales del lugar de residencia de la víctima pueda resultar, al
menos, mucho más gravosa, sino también porque la efectividad de las medidas
asociadas a ese alcance tan amplio de la competencia, como una eventual condena
de daños y perjuicios tendente a indemnizar el conjunto de los daños sufridos
en todo el mundo (incluso en el país de origen de la información) y
mandamientos relativos a la rectificación o supresión en origen de la
información, requerirá su ejecución en el país de origen de la información.
Cabe entender que, fuera del contexto de la UE, esa ejecución puede encontrar
serios obstáculos en muchas ocasiones.
Estas
consideraciones pueden ser también relevantes para utilizar con cautela la
jurisprudencia del TJUE en esta materia como referente hermenéutico del
artículo 22 quinquies LOPJ, que resultará típicamente de aplicación –en lugar
del Reglamento 1215/2012 - cuando el domicilio del demandado no se encuentre en
un Estado miembro de la UE (ni del Convenio de Lugano). Por una parte, para en ningún
caso extender el criterio del centro de intereses más allá de lo que lo ha
hecho el TJUE que expresamente lo ha limitado para conocer de los daños
derivados de la difusión de la información en línea (de modo que no cubriría
los daños derivados de la difusión de la información en otro medio, incluso
cuando tal difusión tenga lugar simultáneamente en ambos, como es típico, por ejemplo,
de un periódico con versión impresa y digital). Asimismo, para respetar que en
ocasiones no cabrá acudir a este criterio, pues el TJ ha puesto de relieve que
puede no ser posible identificar el centro de intereses de la víctima, por
ejemplo, cuando una persona jurídica desarrolla su actividad económica en
varios países, sin que lo haga de manera preponderante en uno de ellos. En
tercer lugar, porque una interpretación muy amplia del alcance de la
competencia de los tribunales españoles -que no se limite a conocer de los daños producidos en España- puede resultar un obstáculo a la
ejecución de la sentencia en el país en el que típicamente alguno de esos
pronunciamientos deberían ser efectivos (habitualmente el de localización del medio que difunde la información), y puede ser razonable tomar en
consideración al establecerla si se trata de información que “resulta objetiva
y particularmente relevante” en España (país de centro de intereses de la
víctima), como propuso el Abogado General Cruz Villalón en sus Conclusiones en eDate Advertising y Martínez (sin que
ese concreto requisito fuera acogido por el TJUE).