sábado, 5 de mayo de 2018

Brexit y propiedad industrial (e intelectual): estado de la cuestión


           Entre los recientes desarrollos relativos a la retirada del Reino Unido de la UE en materia de propiedad industrial e intelectual (en adelante, conjuntamente, propiedad intelectual), algunos contribuyen a clarificar las implicaciones del Brexit en este sector, mientras que otros aportan nuevos elementos a la incertidumbre. Entre los primeros, destaca que en la ronda de negociaciones celebrada entre los días 16 y 19 de marzo de 2018 se alcanzó un acuerdo entre los negociadores de ambas partes, que está previsto que pueda verse sometido solo a ajustes técnicos, con respecto a buena parte de las cuestiones en materia de propiedad intelectual contenidas en el Borrador de Acuerdo de Retirada del Reino Unido publicado semanas antes por la Comisión Europea. Así resulta de los artículos marcados en verde en la “versión coloreada” del Borradorde Acuerdo, mientras que los artículos sin marcar reflejan las cuestiones sobre las que persiste el desacuerdo. También aporta luz sobre las posibles implicaciones futuras del Brexit el aviso relativo a los nombres de dominio bajo .eu publicado por la Comisión Europea el 28 de marzo. Entre los segundos, es decir, entre los desarrollos recientes que añaden nuevos elementos a la incertidumbre existente, destaca la ratificación por el Reino Unido el 26 de abril del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes.


I. Brexit y propiedad intelectual: aspectos generales

Como punto de partida, cabe constatar que la repercusión del Brexit varía significativamente según el sector considerado. En particular, en el ámbito de los derechos de autor y derechos conexos, en la medida en que el Derecho de la UE en la materia está recogido básicamente en un conjunto de Directivas que aproximan las legislaciones de los Estados miembros, la salida del RU implicará básicamente –a falta de un acuerdo sobre las relaciones futuras en este ámbito- que el RU recupere la posibilidad –dentro de los límites derivados de su participación en tratados internacionales- de legislar en la materia al margen de las normas de armonización de la UE y sin quedar vinculado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tan importante en los últimos años, para concretar el alcance de ciertos derechos, como el de comunicación pública, y de cierras limitaciones a los mismos. En definitiva, cabe prever en este ámbito una progresiva separación entre el Derecho sustantivo de la UE y del RU en estas materias. Una conclusión similar se impone con respecto a los derechos de propiedad industrial nacionales, en la medida en que han sido armonizados a escala de la UE, como sucede con la directiva en materia de marcas. Tratándose de derechos de exclusiva nacionales, simplemente armonizados, la repercusión práctica del Brexit es limitada, sin perjuicio de que la salida del RU sí se proyecte sobre aspectos vinculados al mercado interior, como es el relativo al alcance territorial del agotamiento de estos derechos.

Mucho mayor ha de ser la repercusión de la salida del RU en lo relativo a los derechos de propiedad industrial de carácter unitario, en la medida en que el territorio al que van referidos tales derechos resultará alterado, pues no comprenderá ya el RU. De este modo, los aspectos problemático no van referidos a la continuación de la protección de los derechos ya concedidos en el territorio de la UE27, que se mantendrá, sino con respecto a la situación tras el Brexit en el RU. Ello se corresponde con la particular atención que los derechos unitarios reciben en el Borrador de Acuerdo de Retirada, e incluso previamente en el documento con la posición de la UE27 en la materia.

II. Borrador de Acuerdo de Retirada

               El Título IV de la Parte Tercera (“Separation Provisions”) del Borrador de Acuerdo de Retirada se encuntra dedicado a la propiedad intelectual. Está integrado por los artículos 50 a 57, que se centran en los aspectos relativos a la separación del RU sin abordar la posibilidad de establecer un marco futuro de relaciones en este ámbito.

En primer lugar, aborda la continuidad de la protección en el RU tras su retirada de ciertos derechos registrados o concedidos antes del final del periodo transitorio. Cabe recordar que el Borrador de Acuerdo contempla que se establecerá un periodo transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2020, como resulta de la definición del término periodo transitorio en el artículo 121 del Borrador de Acuerdo. En concreto, el artículo 50 refleja que ya ha sido acordado entre las partes que los titulares de marcas de la Unión, diseños comunitarios o derechos comunitarios sobre obtenciones vegetales registrados o concedidos antes del final del periodo transitorio pasarán, sin ningún tipo de reexamen, a ser titulares de un derecho nacional del RU equivalente (marca, diseño u obtención vegetal). Además, el artículo 50 refleja el consenso acerca de que cuando uno de esos derechos sea declarado nulo en la UE como consecuencia de un procedimiento abierto antes del final del periodo transitorio, sea también declarado nulo en el RU (apdo. 3), así como en lo relativo a la fecha de primera renovación de la marca o diseño del RU que surja tras la separación (apdo. 4). También han sido acordadas ciertas cuestiones relevantes en relación con el tratamiento de las marcas que surjan en el RU a partir de las marcas de la UE existentes en lo relativo a aspectos como su fecha de prioridad, la ausencia de uso en el RU antes del final del periodo transitorio, o los derechos de las marcas que gocen de renombre en la Unión (apdo. 5). Por su parte, el apdo. 6 asegura que el plazo de protección bajo la legislación del RU de los diseños comunitarios registrados y de las obtenciones vegetales comunitarias será como mínimo igual al periodo restante de protección del correspondiente derecho comunitario, al tiempo que mantendrá su fecha de prioridad.

La única modalidad de derecho unitario con respecto a la que no se ha alcanzado un acuerdo son las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, materia en la que el apartado 2 del artículo 50 del Borrador de Acuerdo recoge la que es la posición de la Comisión de la UE, pero pendiente todavía de ser acordada con el Gobierno del RU. Tampoco se ha alcanzado un acuerdo en la ronda negociadora de marzo en lo relativo a las disposiciones aplicables a los procedimientos de registro en el RU de los derechos derivados de lo previsto en el apartado 1 del artículo 50. A esas disposiciones se refiere el artículo 51. Asimismo, la falta de acuerdo se extiende al artículo 56, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) No 1610/96 por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios y del Reglamento (CE) No 469/2009 relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos.

El artículo 52 va referido a las disposiciones aplicables con respecto a la continuidad de la protección en el RU de los registros internacionales de marcas y diseños con base en el sistema de Madrid y La Haya que designen la Unión con anterioridad al final del periodo transitorio. Refleja el acuerdo entre las partes acerca de que el RU adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas físicas o jurídicas correspondientes gocen de protección en el RU respecto de las marcas o diseños en cuestión.

A la continuidad de la protección en el RU de los diseños comunitarios no registrados va referido el artículo 53 del Borrador de Acuerdo, que también aparece marcado en verde al haberse aceptado su contenido por las dos partes negociadoras. Básicamente establece que los titulares de un derecho sobre un diseño comunitario no registrado con anterioridad al final del periodo transitorio se convertirán ipso iure en titulares de un derecho conforme a la legislación del RU que proporcione el mismo nivel de protección. El plazo de duración de ese derecho del RU será como mínimo igual al periodo de protección restante del derecho comunitario correspondiente conforme al artículo 11 del Reglamento (CE) No 6/2002.

Una disposición equivalente con respecto a la protección en el RU de los titulares del derecho sui generis sobre bases de datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE contiene el artículo 54 del Borrador de Acuerdo, que también aparece marcado en verde. Además, el apartado 2 de ese artículo acuerda que se considerará que cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de la protección del derecho sui generis a los efectos del artículo 11 de la Directiva: los nacionales del RU, las personas con residencia habitual en el RU, así como las empresas establecidas en el RU, si bien en el caso de que tengan allí solo su “registered office” se exige que sus “operations must be genuinely linked on an ongoing basis with the economy of the United Kingdom or of a Member State”.

También existe acuerdo entre las partes en lo relativo al derecho de prioridad atribuido para el RU con respecto a las solicitudes de marcas de la Unión, diseños comunitarios pendientes y obtenciones vegetales que estuvieran pendientes al tiempo de finalizar el periodo transitorio. El plazo se fija en el artículo 55 en nueve meses en el caso de las marcas y diseños y en seis meses para las obtenciones vegetales.

Por último, el artículo 57, sobre el que también están de acuerdo las dos partes, hace referencia al agotamiento de derechos. Se limita a establecer que los derechos conferidos por un derecho de propiedad intelectual que se hayan agotado tanto en la Unión como en el RU antes del final del periodo transitorio de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión permanecerán agotados tanto en la Unión como en el RU. Se trata de un criterio razonable, si bien no cabe desconocer que su aplicación práctica –en concreto la identificación de los concretos productos respecto de los que existe agotamiento- puede plantear dificultades en caso de que no se llegue a un acuerdo respecto de las relaciones futuras que facilite que también tras el final del periodo transitorio el alcance del agotamiento de los derechos comprenda la UE y el RU (como sucede típicamente con el EEE).

III. Nombres de dominio bajo .eu

               En la medida en que determinados elementos del registro de nombres de dominio bajo .eu se subordinan a la existencia de ciertas conexiones con la UE, la retirada del RU puede tener importantes implicaciones en lo relativo al registro y el mantenimiento de tales nombres de dominio. Así lo ha tratado de dejar claro la Comisión Europea mediante la publicación de un aviso relativo a esta materia.

               Punto de partida es que Reglamento (CE) n° 733/2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel ".eu", sólo permite en su artículo 4.2.b) el registro de nombres de dominio en el dominio ".eu" a través de cualquier registrador ".eu" acreditado cuando lo solicite: i) una empresa que tenga su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la UE, o ii) una organización establecida en la UE sin perjuicio del Derecho nacional aplicable, o iii) una persona física residente en la Comunidad. En consecuencia, la Comisión constata que, a falta de un acuerdo sobre las relaciones futuras con previsiones específicas para este ámbito, tras la fecha de retirada del RU las empresas y organizaciones establecidas en el RU pero no en la UE y las personas físicas residentes en la UE no podrán ya registrar nombre de dominio en el dominio “.ue”. Asimismo, el Registro podrá cancelar de oficio los nombres de dominio cuyos titulares dejen de cumplir, como consecuencia de la retirada del RU, los requisitos que para todo solicitante exige el artículo 4.2.b).

            También resulta de interés este aviso de la Comisión en relación con el procedimiento extrajudicial frente a registros especulativos y abusivos en el marco del cual un dominio “.ue” puede ser revocado conforme al Reglamento (CE) No 874/2004 por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro. Ese procedimiento permite la revocación en ciertas situaciones en las que el nombre de dominio “coincida o sea suficientemente similar para causar confusión con otro nombre sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho nacional o comunitario” (art. 21.1). La Comisión pone de relieve su criterio de que, a falta de acuerdo sobre las relaciones futuras que pueda establecer algo distinto, tras la retirada del RU los derechos reconocidos o establecidos solo en el RU no podrán ser invocados en a los efectos del artículo 21.1 (la Comisión aclara que sí lo podrán ser los derechos reconocidos por la Unión o sus Estados Miembros en virtud de normas contenidas en convenios internacionales como el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de Paris en relación con las marcas notoriamente conocidas).

               Por último, para los especialistas en Derecho internacional privado resultará de singular interés la consideración final realizada por la Comisión, relativa al artículo 5.1 del Reglamento (CE) No 874/2004 y la exigencia contenida en esa norma de que “en los acuerdos entre el registrador y el solicitante de registro de un nombre de dominio no se podrá designar como aplicable una legislación que no sea la de uno de los Estados miembros, ni designar un órgano de solución de controversias, salvo que sea elegido por el Registro con arreglo al artículo 23, ni órgano de arbitraje ni un tribunal situados fuera de la Comunidad”. La Comisión insta a los implicados en cualquiera de esos acuerdos que designe como aplicable la ley del RU a que modifiquen el acuerdo en cuestión para asegurar su conformidad con el mencionado artículo 5.1 en la fecha de retirada. Llama la atención que la Comisión no realice una manifestación similar con respecto a los posibles acuerdos de designación de órgano de arbitraje o tribunal situado en el Reino Unido.

IV. Futuras patentes unitarias y Tribunal Unificado de Patentes

               El Reino Unido ha ratificado el Acuerdo relativo al Tribunal Unificado de Patentes el pasado día 26 de abril. Pese a que mucho se ha escrito desde que dediqué al tema una entrada, y algunas voces dan por hecho que se encontrará una solución a los problemas que ahí mencionaba, creo que siguen siendo un obstáculo significativo a que esa ratificación pueda terminar siendo plenamente eficaz, por lo menos sin alterar sustancialmente algunos aspectos de la estructura actual del sistema. Para no repetirme me remito a mi comentario previo –hace ya 18 meses- sobre este tema, en línea con quienes ponen de relieve no sólo que, de momento, la última palabra la sigue teniendo Alemania (incluido sobre Tribunal Constitucional que ha de pronunciarse sobre el tema) cuya ratificación es imprescindible para que el Acuerdo entre en vigor, sino también con los que opinan que, como reconoce el propio Gobierno del RU en su comunicado de lo que se trata con la ratificación en buena medida es de introducir un elemento más en el conjunto del paquete pendiente de negociar (eso sí previa ratificación de Alemania) (“The unique nature of the proposed court means that the UK’s future relationship with the Unified Patent Court will be subject to negotiation with European partners as we leave the EU”).