Entre las
iniciativas normativas de la Unión destinadas a mejorar la regulación de las
plataformas en línea, la Propuesta de Reglamento sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración se caracteriza por la especificidad de su objeto, en la medida en que se
limita a las plataformas que operan en un sector de actividad muy concreto,
aunque de gran relevancia social. De manera similar a otros instrumentos
recientes de la Unión reguladores de la actividad de las plataformas en línea,
esa propuesta contempla que su ámbito de aplicación abarca a los prestadores
que ofrezcan tales servicios de plataforma a los anfitriones que prestan
servicios de alquiler de alojamientos de corta duración en la Unión,
independientemente de su lugar de establecimiento (art. 2.1). Se trata de un
instrumento que pretende armonizar la creciente normativa sobre transparencia del
alquiler de alojamientos de corta duración -incluidos los procedimientos de
registro de los anfitriones- y suministro a las autoridades públicas de datos
sobre los anfitriones y sus actividades. Ahora bien, de conformidad con su
artículo 2.2, el futuro instrumento debe entenderse sin perjuicio de las normas
de los Estados miembros en diversos sectores, como el acceso o la prestación de
servicios de alquiler por los anfitriones; la ordenación del suelo y el
urbanismo; el penal; así como el aduanero y el fiscal. Por consiguiente, el
futuro instrumento no afectará a la competencia de los Estados miembros en el
ámbito fiscal ni a los instrumentos relativos al acceso a datos, su intercambio
y su uso en ese ámbito (sobre el que pueden proyectarse ciertas normas
específicas de la Unión, como la Directiva (UE) 2021/514 por la que se modifica
la Directiva 2011/16/UE, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito
de la fiscalidad). Se trata de un sector que había sido ya objeto de atención
tanto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como de nuestro Tribunal
Supremo y en el que merece ser destacada la reciente STJUE Airbnb
Ireland y Airbnb Payments UK, C‑83/21, EU:C:2022:1018,
que viene a reafirmar el amplio margen de actuación del que disponen los
Estados miembros a ese respecto, incluso en relación con prestadores de
servicios de plataforma establecidos en otro Estado miembro.
La nueva sentencia aborda la
compatibilidad con el Derecho de la Unión de la aplicación a una plataforma
establecida en otro Estado miembro de la normativa italiana que modificó la
legislación fiscal relativa a los arrendamientos de corta duración con
independencia de que se efectúen de forma directa o través de intermediarios,
incluidas las plataformas en línea. En concreto, la normativa en cuestión
impuso a todas esas personas tres tipos de obligaciones: 1)
de recogida y comunicación a las autoridades fiscales de los datos relativos a
los contratos de arrendamiento celebrados a raíz de su intermediación; 2) de
retención del impuesto de la renta adeudado sobre las cantidades abonadas por
los arrendadores a los arrendatarios y de su ingreso en la Hacienda Pública; y
3) la designación de un representante fiscal en Italia cuando no tengan un
establecimiento permanente en ese Estado.
En la nueva sentencia el Tribunal de Justicia confirma, en la línea de lo
establecido ya en su sentencia de 27 de abril de 2022, en el asunto C‑674/20, Airbnb
Ireland, EU:C:2022:303 (véase, al respecto esta reseña) que el criterio de origen previsto en el artículo 3 de la Directiva 2000/31
de comercio electrónico (DCE) no resulta de aplicación respecto de normas
nacionales que imponen esos tipos de obligaciones, al estar comprendidas en la «materia
de fiscalidad» excluida del ámbito de aplicación de esa Directiva conforme a su
artículo 1.5.a).
Además, la nueva sentencia establece que se trata también de medidas que,
al ser disposiciones fiscales, están excluidas del ámbito de aplicación tanto
de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior como
de la Directiva (UE) 2015/1535 por la que se establece un procedimiento de
información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los
servicios de la sociedad de la información (apdo. 38). Esta última
circunstancia resulta determinante para apreciar que se trata de normas a las
que no es aplicable la obligación de notificación previa a la Comisión
establecida en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/1535, de modo que no
resulta necesario valorar el eventual incumplimiento por el Estado miembro de
esa obligación como fundamento invocado por la plataforma para sostener que
esas normas resultaban inaplicables al no haber sido notificadas.
Desde la perspectiva española, cabe recordar que, frente al criterio
establecido en esta sentencia del Tribunal de Justicia, la STS (Sala de lo
Contencioso) 1106/2020, de 23 de julio, ES:TS:2020:2494, anuló y dejó sin
efecto el apartado 11 del artículo 1 del RD 1070/2017 por el que se introdujo
en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e
inspección tributaria un nuevo artículo 54 ter que regulaba la “obligación de
informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”. El artículo
establecía expresamente que entre los intermediarios destinatarios de esa
obligación se encontraban, en particular, las plataformas colaborativas que
tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la
información, y su adopción estaba motivada por el propósito de prevenir el
fraude fiscal, en particular, con respecto a las mencionadas plataformas. El
fundamento de la anulación fue la consideración por el Tribunal Supremo de que
una norma como ese artículo 54 ter REGAT debía haber sido notificada bajo la
Directiva 1535/2015. Con posterioridad, la
disposición final 2 del Real Decreto 366/2021 modificó el mencionado Reglamento
General para introducir un nuevo artículo 54 ter que regula esa obligación en
los mismos términos que la disposición anulada. Para una valoración crítica de
la sentencia del TS y de su fundamentación, véase aquí.
Para concluir, cabe dejar constancia de que, además, la sentencia del
Tribunal de Justicia Airbnb Ireland y
Airbnb Payments UK se centra en
analizar la compatibilidad de las medidas fiscales italianas reseñadas con la
libre prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE. El Tribunal
afirma esa compatibilidad respecto de las medidas relativas a la recogida y
comunicación a las autoridades fiscales de los datos relativos a los contratos
de arrendamiento (apdos. 43 a 51), así como como de las reguladoras de la retención
en la fuente del impuesto (apdos. 52 a 55). Por el contrario, el Tribunal de
Justicia considera que la obligación de designar un representante fiscal establecido
en Italia impuesta a prestadores de servicios de
intermediación inmobiliaria que no disponen de establecimiento permanente en ese
Estado, sin diferenciar, por ejemplo, en función del volumen de ingresos fiscales susceptible de
ser recaudado por dichos prestadores ni contemplar que ese representante pueda
residir en otro Estado miembro, va más allá de lo necesario para alcanzar el
objetivo que persigue, de lucha contra la evasión fiscal y de recaudación exacta
del impuesto, pues existen medidas adecuadas para alcanzar ese objetivo que atentan
en menor medida contra la libre prestación de servicios (apdos. 61 a 76).