lunes, 9 de enero de 2023

Plataformas en línea de alquiler: intercambio de datos y otras obligaciones (fiscales)

 

          Entre las iniciativas normativas de la Unión destinadas a mejorar la regulación de las plataformas en línea, la Propuesta de Reglamento sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración se caracteriza por la especificidad de su objeto, en la medida en que se limita a las plataformas que operan en un sector de actividad muy concreto, aunque de gran relevancia social. De manera similar a otros instrumentos recientes de la Unión reguladores de la actividad de las plataformas en línea, esa propuesta contempla que su ámbito de aplicación abarca a los prestadores que ofrezcan tales servicios de plataforma a los anfitriones que prestan servicios de alquiler de alojamientos de corta duración en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento (art. 2.1). Se trata de un instrumento que pretende armonizar la creciente normativa sobre transparencia del alquiler de alojamientos de corta duración -incluidos los procedimientos de registro de los anfitriones- y suministro a las autoridades públicas de datos sobre los anfitriones y sus actividades. Ahora bien, de conformidad con su artículo 2.2, el futuro instrumento debe entenderse sin perjuicio de las normas de los Estados miembros en diversos sectores, como el acceso o la prestación de servicios de alquiler por los anfitriones; la ordenación del suelo y el urbanismo; el penal; así como el aduanero y el fiscal. Por consiguiente, el futuro instrumento no afectará a la competencia de los Estados miembros en el ámbito fiscal ni a los instrumentos relativos al acceso a datos, su intercambio y su uso en ese ámbito (sobre el que pueden proyectarse ciertas normas específicas de la Unión, como la Directiva (UE) 2021/514 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad). Se trata de un sector que había sido ya objeto de atención tanto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como de nuestro Tribunal Supremo y en el que merece ser destacada la reciente STJUE Airbnb Ireland y Airbnb Payments UK, C83/21, EU:C:2022:1018, que viene a reafirmar el amplio margen de actuación del que disponen los Estados miembros a ese respecto, incluso en relación con prestadores de servicios de plataforma establecidos en otro Estado miembro.


             La nueva sentencia aborda la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la aplicación a una plataforma establecida en otro Estado miembro de la normativa italiana que modificó la legislación fiscal relativa a los arrendamientos de corta duración con independencia de que se efectúen de forma directa o través de intermediarios, incluidas las plataformas en línea. En concreto, la normativa en cuestión impuso a todas esas personas tres tipos de obligaciones: 1) de recogida y comunicación a las autoridades fiscales de los datos relativos a los contratos de arrendamiento celebrados a raíz de su intermediación; 2) de retención del impuesto de la renta adeudado sobre las cantidades abonadas por los arrendadores a los arrendatarios y de su ingreso en la Hacienda Pública; y 3) la designación de un representante fiscal en Italia cuando no tengan un establecimiento permanente en ese Estado.

En la nueva sentencia el Tribunal de Justicia confirma, en la línea de lo establecido ya en su sentencia de 27 de abril de 2022, en el asunto C674/20, Airbnb Ireland, EU:C:2022:303 (véase, al respecto esta reseña) que el criterio de origen previsto en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 de comercio electrónico (DCE) no resulta de aplicación respecto de normas nacionales que imponen esos tipos de obligaciones, al estar comprendidas en la «materia de fiscalidad» excluida del ámbito de aplicación de esa Directiva conforme a su artículo 1.5.a).

Además, la nueva sentencia establece que se trata también de medidas que, al ser disposiciones fiscales, están excluidas del ámbito de aplicación tanto de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior como de la Directiva (UE) 2015/1535 por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (apdo. 38). Esta última circunstancia resulta determinante para apreciar que se trata de normas a las que no es aplicable la obligación de notificación previa a la Comisión establecida en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/1535, de modo que no resulta necesario valorar el eventual incumplimiento por el Estado miembro de esa obligación como fundamento invocado por la plataforma para sostener que esas normas resultaban inaplicables al no haber sido notificadas.

Desde la perspectiva española, cabe recordar que, frente al criterio establecido en esta sentencia del Tribunal de Justicia, la STS (Sala de lo Contencioso) 1106/2020, de 23 de julio, ES:TS:2020:2494, anuló y dejó sin efecto el apartado 11 del artículo 1 del RD 1070/2017 por el que se introdujo en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria un nuevo artículo 54 ter que regulaba la “obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”. El artículo establecía expresamente que entre los intermediarios destinatarios de esa obligación se encontraban, en particular, las plataformas colaborativas que tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información, y su adopción estaba motivada por el propósito de prevenir el fraude fiscal, en particular, con respecto a las mencionadas plataformas. El fundamento de la anulación fue la consideración por el Tribunal Supremo de que una norma como ese artículo 54 ter REGAT debía haber sido notificada bajo la Directiva 1535/2015. Con posterioridad, la disposición final 2 del Real Decreto 366/2021 modificó el mencionado Reglamento General para introducir un nuevo artículo 54 ter que regula esa obligación en los mismos términos que la disposición anulada. Para una valoración crítica de la sentencia del TS y de su fundamentación, véase aquí.

Para concluir, cabe dejar constancia de que, además, la sentencia del Tribunal de Justicia Airbnb Ireland y Airbnb Payments UK se centra en analizar la compatibilidad de las medidas fiscales italianas reseñadas con la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE. El Tribunal afirma esa compatibilidad respecto de las medidas relativas a la recogida y comunicación a las autoridades fiscales de los datos relativos a los contratos de arrendamiento (apdos. 43 a 51), así como como de las reguladoras de la retención en la fuente del impuesto (apdos. 52 a 55). Por el contrario, el Tribunal de Justicia considera que la obligación de designar un representante fiscal establecido en Italia impuesta a prestadores de servicios de intermediación inmobiliaria que no disponen de establecimiento permanente en ese Estado, sin diferenciar, por ejemplo, en función del  volumen de ingresos fiscales susceptible de ser recaudado por dichos prestadores ni contemplar que ese representante pueda residir en otro Estado miembro, va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que persigue, de lucha contra la evasión fiscal y de recaudación exacta del impuesto, pues existen medidas adecuadas para alcanzar ese objetivo que atentan en menor medida contra la libre prestación de servicios (apdos. 61 a 76).