La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Eurelec Trading, C-98/22, EU:C:2022:1032 (no disponible todavía en español), vuelve sobre la cuestión de la calificación como litigios “en materia civil y mercantil” de los resultantes del ejercicio por parte de autoridades públicas de acciones frente a personas de Derecho privado (ante tribunales del orden civil) en relación con la infracción de normas en el ámbito del Derecho de la competencia. Como es conocido, conforme a su artículo 1.1, el Reglamento UE 1215/2012 o Reglamento Bruselas Ibis (RBIbis) se aplica “en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional”. Al igual que sucedía en el litigio principal en la sentencia Movic, C-73/19, EU:C:2020:568, la consideración como litigio “en materia civil y mercantil” resulta determinante en el asunto Eurelec Trading en la medida en que condiciona las normas de competencia judicial internacional aplicables.
Cabe recordar que en Movic el Tribunal de Justicia dio una
respuesta en principio afirmativa a la calificación como materia civil y
comercial en relación con ciertas acciones destinadas a la declaración y el cese de las
prácticas comerciales desleales ejercitadas por una autoridad pública (belga) encargada
de garantizar, en particular, la protección de los consumidores. Para ello estableció
que resultaba determinante a esos efectos apreciar que en el caso concreto las
autoridades que ejercitaban la acción se encontraban en la misma posición que
una persona de Derecho privado en el contexto de un litigio análogo. Por el
contrario, esa calificación se debe rechazar cuando la autoridad que ejercita la acción lo hace ejerciendo prerrogativas de poder público que le confieren poderes
exorbitantes con respecto a las normas de Derecho común aplicables en las
relaciones entre particulares (lo que entendió que concurría respecto de la
pretensión de atribución de competencia para acreditar infracciones futuras
mediante simple acta de un funcionario de la autoridad pública correspondiente)
(véanse, en particular, apdos. 57 a 62 de la sentencia Movic).
Por su parte, el asunto Eurelec Trading va referido a la demanda
interpuesta ante el tribunal de commerce (Tribunal de lo Mercantil) de
París por el Ministro de Economía y Hacienda francés frente a cuatro
sociedades, dos francesas y dos belgas, para que se declare que ciertas
prácticas son contrarias a la libre competencia, se sancionen tales prácticas y
se ordene su cese con respecto a proveedores establecidos en Francia. Las sociedades establecidas en Bélgica se oponen a la competencia de los
tribunales franceses para conocer de la acción ejercitada por las autoridades francesas,
invocando que el RBIbis no resulta de aplicación.
Dos circunstancias considera determinantes el Tribunal de Justicia para apreciar que la
demanda se funda en el ejercicio por el Ministro francés de prerrogativas de
poder público que le confieren poderes exorbitantes, de modo que el litigio
queda excluido del ámbito de aplicación del RBIbis. En primer lugar, la
sentencia constata que el Ministro ejercitó la acción sobre la base de pruebas
obtenidas mediante el ejercicio de prerrogativas de poder público, como
inspecciones y operaciones de incautación en locales, que contrastan con las
facultades procesales conferidas a los particulares (apdo. 26 de la sentencia Eurelec Trading). En segundo lugar, el
procedimiento tiene por objeto la imposición de una multa civil (artículo L
442-6 III, 2º, code de commerce), que es un tipo de medida cuya
imposición solo puede solicitar el Ministro de Economía y el Ministerio Fiscal,
y que se diferencia de las acciones que pueden ejercer los particulares, en la
medida en que la víctima de prácticas
restrictivas de la competencia solo puede reclamar una indemnización por daños
y perjuicios causados por dichas prácticas y solicitar el cese de las mismas o
la nulidad de la cláusula en cuestión (apdo. 27 de la sentencia Eurelec
Trading).
El asunto Eurelec Trading -al igual que Movic-
se plantea al hilo de la aplicación del RBIbis como fundamento de la
competencia de los tribunales de un Estados miembro. Ahora bien, en la práctica en situaciones de este tipo la no aplicación del RBIbis, por no tratarse de
un litigio “en materia civil y mercantil”, resulta también muy relevante en
relación con el reconocimiento y ejecución de resoluciones entre los Estados
miembros. Al margen de lo que puedan decidir sobre su competencia internacional (con
base en las normas nacionales de competencia) los tribunales de un Estado miembro en que
se tramita un litigio excluido del ámbito material del RBIbis, lo cierto es que la resolución que
puedan adoptar sobre el fondo no será susceptible de ser reconocida y ejecutada en los demás
Estados miembros con base en el RBIbis, en la medida en que el que se trate de “materia
civil y mercantil” (art. 1.1) es presupuesto de la aplicación tanto del Capítulo
II (Competencia) como del resto del RBIbis, incluido su Capítulo III (Reconocimiento
y Ejecución).