Tras haber
analizado en dos de las entradas anteriores ciertos aspectos de la interacción
entre la tutela civil y la tutela pública (administrativa) en materia de prácticas
restrictivas de la competencia (aquí) y de protección de datos personales (aquí), cabe reseñar que la sentencia
del TEDH de 19 de enero de 2023 en el asunto Korotyuk c. Ucrania (Application
no. 74663/17), presenta interés desde la perspectiva de
la interacción entre la tutela civil y la tutela pública -en este caso, penal- de
la propiedad intelectual, en relación con actos de infracción cometidos a
través de Internet. En concreto, la sentencia tiene su origen en una denuncia interpuesta
por la autora de un libro jurídico ucraniano que sin su consentimiento había
sido puesto a disposición del público para su descarga ilícita previo pago en
un sitio web dedicado principalmente a compartir libros de texto ucranianos. La
demanda ante el TEDH tenía su fundamento en el incumplimiento por el Estado
demandado de sus obligaciones positivas, en virtud
del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, de proteger la propiedad intelectual, al no haber
llevado a cabo una investigación rápida y efectiva con respecto a esa denuncia,
en circunstancias en las que la autora carecía de un recurso civil eficaz para
tutelar sus derechos de autor.
Cabe recordar que el artículo 1 del Protocolo nº
1 proclama que toda persona tiene derecho al respeto de sus bienes, entre
los que la jurisprudencia del TEDH incluye la propiedad intelectual. En la sentencia
Korotyuk el Tribunal concluye que efectivamente hubo violación del artículo
1 del Protocolo nº 1, estableciendo que si bien los litigios sobre infracción
de la propiedad intelectual son en general de naturaleza civil, cuando las vías
de reclamación ante la jurisdicción civil no hacen posible una protección
efectiva del derecho de autor -por ejemplo, por la insuficiencia de los
mecanismos puestos a disposición de la demandante para lograr la identificación
de los infractores-, el Estado tiene el
deber positivo, en virtud del artículo 1 del Protocolo nº 1, de llevar a cabo
una investigación penal efectiva, en situaciones referidas a un presunto delito
penal (sin cuestionar la tipificación como infracción penal de una situación en
la que la denuncia iba referida a la puesta a disposición en un sitio de Internet
de una única obra).
El TEDH parte de su jurisprudencia
previa, según la cual, en el contexto del artículo 1 del Protocolo nº 1, cuando
una injerencia en el derecho al disfrute pacífico de las posesiones es
perpetrada por un particular, surge la obligación positiva para el Estado de
garantizar en su ordenamiento jurídico interno que los derechos de propiedad
estén suficientemente protegidos por la ley y que se establezcan recursos
adecuados mediante los cuales la víctima de una injerencia pueda obtener la
tutela de sus derechos, incluso, en su caso, reclamando daños y perjuicios. Cuando
la injerencia es de carácter penal, esta obligación requiere además que las
autoridades lleven a cabo una investigación penal efectiva y, en su caso, el
enjuiciamiento de los responsables, si bien en los casos de delitos menos
graves el Estado solo incumple esa obligación positiva cuando puedan detectarse
deficiencias flagrantes y graves en la investigación o el enjuiciamiento
penales. Se admite que la posibilidad de entablar una acción civil contra los
presuntos autores de un delito contra el patrimonio puede ofrecer a la víctima
un medio alternativo viable para garantizar la protección de sus derechos,
aunque la acción penal no haya concluido con éxito, siempre que la acción civil
tenga perspectivas razonables de éxito (apdos. 36 y 37 de la sentencia Korotyuk,
con ulteriores referencias).
Seguidamente, establece el Tribunal que esas obligaciones que para los
Estados derivan del artículo 1 del Protocolo nº 1 resultan también de aplicación
a las infracciones por particulares de derechos de propiedad intelectual, en
particular, cuando las mismas constituyen prima facie una infracción
penal y cualquier recurso civil separado no sería efectivo debido a una
combinación de circunstancias expuestas en los apartados 38 a 43 de la
sentencia. Elemento clave a este respecto es la disponibilidad de mecanismos
que hagan posible la efectiva identificación del responsable de la infracción como
presupuesto necesario para poder exigirle responsabilidad y el diverso alcance
de los mecanismos de averiguación en el marco de una investigación penal y de in
proceso civil, lo que determinaba que en el caso concreto la presentación de
una demanda civil antes de que en la investigación penal se hubiera
identificado a la parte infractora no era una vía efectiva de tutela de la autora.
En concreto, entre esas circunstancias determinantes de la ausencia de un recurso
civil alternativo viable se hace referencia en la sentencia a la imposibilidad
por parte de la autora de ejercitar acciones efectivas contras las personas
implicadas cuya identidad era conocida -como la empresa que alojaba el sitio
web en cuestión, ubicada en Londres- sin que se identificara a las personas directamente
responsables de poner a disposición su libro ilícitamente; así como la eventual
imposibilidad de que la autora como alternativa ejercitara acciones efectivas
ante alguna jurisdicción extranjera, en una situación la que las personas
directamente responsables de la infracción de los derechos de autor utilizaban
proveedores de servicios bancarios y de telecomunicaciones ucranianos que
estaban plenamente bajo la jurisdicción de las autoridades ucranianas, de modo
que el medio más directo de identificar a los responsables era solicitar
información a dichos proveedores y la única forma disponible de recabar esa
información era a través de una investigación penal.
Aunque la argumentación de la sentencia refuerza la exigencia de
protección efectiva de la propiedad intelectual frente a las actividades de
infracción en línea, no cabe desconocer que se trata de situaciones en las que puede
resultar precisa una compleja ponderación -de resultados potencialmente diferentes
en el ámbito civil y en el penal- entre, de una parte, el derecho a la
propiedad intelectual (es decir, el derecho previsto en el artículo 1 del
Protocolo nº 1) y, de otra, derechos como los tendentes a la protección de la vida
privada y familiar y los datos personales de los implicados en la infracción o
la libertad de empresa de los prestadores de servicios intermediarios a los que
recurren los infractores de derechos, como ha puesto de relieve de manera
reiterada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (cabe
recordar, por ejemplo, sus sentencias de 29 de enero de 2008, Promusicae,
C‑275/06,
EU:C:2008:54; 19 de abril de 2012, Bonnier Audio y otros, C‑461/10,
EU:C:2012:219; 4 de mayo de 2017, Rīgas satiksme, C‑13/16, EU:C:2017:336;
6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C-511/18, C-512/18 y
C-520/18, EU:C:2020:791; y 17 de junio de 2021, C-597/19, Mircom,
EU:C:2021:492).
Se trata de una circunstancia que la nueva sentencia del TEDH no cuestiona,
pues vincula las flagrantes y graves deficiencias de la investigación criminal en
este caso con la no adopción por parte de las autoridades de ciertas medidas
específicas -en relación con la información sobre una tarjeta bancaria y un
número de teléfono locales utilizados en las actividades de infracción- que
previsiblemente hubieran podido servir para identificar a los autores sin
necesidad de adoptar medidas de búsqueda a gran escala que serían
desproporcionadas en relación con la gravedad del delito alegado (apdos. 48-55
de la sentencia Korotyuk). En todo caso, no cabe perder de vista que la
violación del artículo 1 del Protocolo nº 1 no se habría producido de haber contado
la autora con una vía eficaz de tutela en el orden civil, incluyendo medios
apropiados tendentes a la eventual identificación de los responsables.