jueves, 9 de febrero de 2023

Servicios digitales a cambio de datos personales: base jurídica del tratamiento (estado de la cuestión)

 

              A la espera de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión, tenía pendiente referirme a los últimos desarrollos en lo relativo a la (in)suficiencia de la base jurídica del artículo 6.1.b) RGPD -que el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte- como fundamento para ciertos tratamientos de datos personales de sus usuarios por prestadores de servicios de redes sociales y de plataformas. Cabe recordar que es una cuestión de la que ya trataba esta entrada, acerca de la contradicción entre la posición de la autoridad irlandesa de protección de datos en su proyecto de decisión relativa a Facebook -favorable a apreciar que esa base jurídica permitía legitimar el tratamiento de datos de los usuarios de la red social para mostrarles publicidad comportamental en tanto que condicionante de la prestación del servicio sin contraprestación económica- y el criterio mantenido al respecto por el Comité Europeo de Protección de Datos (EDPB o Comité o EDPB). En concreto, lo establecido en sus Directrices 2/2019 sobre el tratamiento de datos personales en virtud del artículo 6.1.b) RGPD en el contexto de la prestación de servicios en línea a los interesados. Cabe recordar que se trata de una diferencia de criterios de gran trascendencia práctica, en la medida en que la insuficiencia de la base de licitud prevista en el artículo 6.1.b) RGPD determinaría que el tratamiento por parte de la red social solo pudiera ser considerado lícito en caso de estar amparado por otra de las bases jurídicas previstas en el artículo 6.1, lo que podría no ser el caso en estos supuestos, en la medida en que la red social a la luz de su práctica tradicional no parece haber obtenido el consentimiento del interesado en los términos requeridos por el artículo 6.1.a) ni todos esos tratamiento parecen reunir los requisitos para ser considerados necesarios para la satisfacción de intereses legítimos del responsable que deban prevalecer a los efectos de la base jurídica prevista en el artículo 6.1.f). La pendencia de dos procedimientos prejudiciales en los que el Tribunal de Justicia está llamado a pronunciarse sobre esta cuestión, en concreto los asuntos Meta Platforms and Others, C-252/21, y Schrems, C-446/21, no ha sido obstáculo para que el Comité adoptara decisiones vinculantes conforme a lo previsto en el artículo 65.a) RGPD, como consecuencia de las objeciones manifestadas por diversas autoridades de control interesadas a los proyectos de decisión de la autoridad irlandesa, en tanto que autoridad principal respecto de las actividades de Meta. En concreto, me refiero a las decisiones vinculantes 3/2022 respecto de Facebook, 4/2022 relativa a Instagram y 5/2022 sobre Whatsapp, que han conducido a la adopción por la autoridad irlandesas de sus decisiones definitivas que, al tener que seguir el criterio fijado por el Comité, imponen sanciones (aquí y aquí) mucho más elevadas que las contempladas en los proyectos de decisiones elaborados inicialmente por la autoridad irlandesa.

         Las decisiones vinculantes confirman y desarrollan el criterio previamente establecido por el Comité en sus Directrices 2/2019, sustancialmente avalado por el Abogado General Rantos en sus conclusiones en el asunto pendiente C-252/21. Las conclusiones parten de la exigencia de interpretación estricta del requisito de que el tratamiento para ofrecer publicidad comportamental sea “necesario” para la ejecución del contrato entre la red social y su usuario, considerando, con base en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que la base del artículo 6.1.b) requiere que el tratamiento sea “objetivamente necesario para la ejecución del contrato, en el sentido de que no deben existir otras soluciones realistas y menos intrusivas, habida cuenta asimismo de las expectativas razonables del interesado” (apdo. 54, con referencias). En concreto, rechaza que el que el tratamiento de datos controvertido sea necesario para la personalización de contenidos que se presentan al usuario resulte suficiente para considerar que tal tratamiento -que incluye el análisis de datos potencialmente ilimitados relativos al comportamiento del usuario incluso fuera de la página o aplicación de la red social- sea necesario para la prestación del servicio de red social, a los efectos de que el tratamiento sea lícito con base en el artículo 6.1.b) RGPD (apdo. 56 de las conclusiones).

                La posición de la autoridad irlandesa, favorable a considerar suficiente en estos casos la base jurídica del artículo 6.1.b) RGPD, al entender que el tratamiento era necesario para la ejecución del contrato, se basaba en la idea de que un elemento característico de estos contratos, y esencial desde la perspectiva comercial, es que los servicios -en concreto, los de Facebook e Instagram- se financian mediante publicidad dirigida de manera personalizada a sus usuarios, de lo que estos serían conscientes.

Por su parte, el Comité, que incluso pone en duda la existencia de un contrato válido entre el prestador del servicio de red social y sus usuarios que es presupuesto para que pueda operar la base del artículo 6.1.b) (apdo. 110 de la Decisión 3/2022), destaca que el propósito esencial de los eventuales contratos relativos al uso de Facebook, Instagram y Whatsapp, a la luz de las condiciones generales relativas a esos servicios, es facilitar la comunicación de sus usuarios y no recibir publicidad personalizada, apuntando la existencia de alternativas menos intrusivas y mostrándose muy crítico con la falta de transparencia de las condiciones generales con respecto a esta cuestión. En tales circunstancias, las decisiones vinculantes consideran que el artículo 6.1.b) RGPD no permite que la existencia de un contrato relativo al uso de la red social ampare el tratamiento de una gran cantidad de datos para mostrar publicidad personalizada a los usuarios (en el caso de Facebook e Instragam) o para la mejora del servicio y su seguridad (en el caso de Whatsapp).

El Comité considera que se trata de una interpretación imprescindible para que los usuarios no queden privados de sus derechos, entre otros, a retirar su consentimiento con arreglo al artículo 6.1.a) y 7 RGPD -lo que podrían hacer en caso de que el tratamiento estuviera basado en su consentimiento- del RGPD y el artículo 7 del RGPD o a oponerse al tratamiento de sus datos sobre la base del artículo 6.1.f) RGPD (apdo. 129 de la Decisión 3/2022). Ciertamente, la posición del Comité implica en la práctica una exigencia de adaptación que normalmente requerirá la obtención del consentimiento para tales tratamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.a) RGPD como presupuesto de su licitud, salvo en aquellas circunstancias en las que la existencia de un interés legítimo del prestador del servicio pueda prevalecer conforme al artículo 6.1.f) RGPD o el contrato en cuestión se presente como un contrato cuyo objeto fundamental es mostrar a sus usuarios contenidos personalizados, con plena transparencia acerca de que tales usuarios celebran un contrato y de los detalles del tratamiento de datos que implica.