La sentencia de la Corte
de Casación francesa de 1 de febrero (Cour de cassation - Première chambre
civile — 1 février 2023 - n° 20-15.703, FR:CCASS:2023:C100072) tiene su
origen en la demanda interpuesta ante los tribunales francesas por dos
sociedades (una estadounidense y otra irlandesa) del grupo Enigma contra dos
sociedades (una estadounidense y otra irlandesa) del grupo Malwarebytes. La
demanda tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en
Francia como consecuencia de la comercialización en línea por las demandadas -quienes
ofrecen soluciones de ciberseguridad- de un programa informático denigratorio
de los productos de las demandantes, así como la cesación o prohibición de esos
actos desleales poniendo fin a los mismos en territorio francés. Si bien el programa informático en cuestión es desarrollado en EEUU y ese país constituye su principal mercado de distribución, es objeto al mismo tiempo de comercialización a nivel internacional, dirigiendo
también las demandadas sus actividades al mercado francés, incluyendo un sitio web en lengua
francesa desde el que los usuarios podían con ayuda de instrucciones en
francés, descargar e instalar una versión francesa del programa y obtener
información en francés. Desde la perspectiva de la competencia judicial
internacional y en concreto de la aplicación de las normas del Reglamento (UE)
1215/2012 (aplicable en el caso concreto con respecto a la demandada
domiciliada en Irlanda), se trata de una sentencia que reviste singular interés
en relación con la interpretación del lugar de manifestación del daño como
criterio atributivo de competencia en el marco de su artículo 7.2 y en relación
con el tipo de medidas susceptibles de ser adoptadas por un tribunal competente
con base en ese criterio.
Como ese
conocido, el lugar de manifestación del daño constituye un criterio atributivo
de competencia cuya aplicación respecto de las actividades en línea conduce
potencialmente a una fragmentación de la competencia (de ahí que se conozca
como mosaico). Así lo ilustra el asunto reseñado en el que la demanda y las
medidas pretendidas van referidas únicamente al territorio francés.
Pese a que esa
fragmentación respecto del tratamiento de actividades en línea -incluso
potencialmente globales- resulta plenamente coherente con la coexistencia en el
mundo de más de dos centenares de jurisdicciones, la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia que lo ha establecido ha sido objeto de reiteradas
críticas, que en su mayor parte abogan por la supresión de ese criterio con
respecto a las actividades en línea. En síntesis, esos planteamiento rechazan
ese criterio por considerar que va unido en el entorno en línea a una excesiva
fragmentación generadora de inseguridad jurídica y puede en la práctica
implicar cargas excesivas para quienes potencialmente pueden ser demandados en
múltiples países con respecto a los efectos en cada uno de ellos de sus
actividades de alcance global.
Ahora bien, al
margen de que el planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia según el
cual la mera accesibilidad de los contenidos disponibles en línea es suficiente
con base en ese criterio para atribuir competencia resulta en situaciones
inadecuado, de modo que debería ser matizado, lo cierto es que existen sólidos
argumentos para mantener el llamado criterio del mosaico respecto de las
actividades en línea. Para no repetirme, remito al lector interesado al
análisis del tema en esta contribución titulada “Derechos de la personalidad y reputación en medios digitales transfronterizos”, al hilo de las más
reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, y poniendo
relieve, por ejemplo, que “la posibilidad de ejercitar acciones tendentes a
bloquear el acceso al contenido ilícito en línea desde el territorio del foro
se traduce típicamente en demandas divisibles respecto de las que la aplicación
del criterio del mosaico con base en el art. 7.2 RBIbis conduce a una
fragmentación territorial de la competencia plenamente respetuosa con los
objetivos de buena administración de justicia y la sustanciación adecuada del proceso” (página 188).
La sentencia reseñada
de la Corte de Casación francesa constituye un ejemplo de aplicación del llamado
criterio del mosaico en circunstancias en las que ningún otro criterio del Reglamento (UE) 1215/2012 atribuiría competencia a los
tribunales franceses. Debe tenerse en cuenta que en buena medida el litigio
trataba de actividades desarrolladas en EEUU, como la revisión de los programas
de ordenador de los que resultaba la denigración, país en el que se localizaría
el lugar de origen del daño y en el que principalmente se distribuyen los
productos en cuestión, lo que es compatible con apreciar que la actividad
también producía efectos en Francia, en la medida en que los productos se
comercializaban a quienes se encuentran en Francia (apdos. 48 a 55 de la
sentencia).
El singular
interés de la sentencia reseñada radica en lo siguiente. La jurisprudencia del
Tribunal de Justicia ha dejado claro que los tribunales de cada Estado miembro Reglamento
(UE) 1215/2012 en el que el daño se manifiesta son competentes, con base en el
mencionado artículo 7.2, únicamente para conocer del daño causado en el
territorio del respectivo Estado miembro. Además, ha puesto de relieve que esa
circunstancia determina que tales tribunales no puedan serlo para conocer de
una demanda que tenga por objeto la rectificación o la supresión de contenidos
en línea, habida cuenta de que se trata de una
demanda que es única e indivisible, ya que necesariamente el alcance de ese
tipo de medidas trasciende del ámbito territorial del tribunal que las adopta,
pues afectan al acceso a los contenidos desde otros territorios se vea afectado,
de modo que solo pueden ser adoptada por un tribunal competente para conocer
íntegramente del conjunto del daño (por tratarse del domicilio del demandado
-art. 4-, del lugar de origen del daño o de aquel en el que se encuentra el
centro de intereses de la víctima tratándose de lesiones de derechos de la
personalidad -art. 7.2, tal como es interpretado por el TJUE. Pues bien, la
sentencia de la Corte de Casación reviste la importancia de constatar que la
posición del Tribunal de Justicia es perfectamente compatible con que los tribunales
de cada Estado miembro del RBIbis en el que el daño se manifiesta sí sean
competentes en el marco del artículo 7.2 para conocer de demandas que -además
de la reparación de los daños y perjuicios sufridos en el territorio del foro-
solicitan la adopción de medidas adecuadas para reparar y evitar nuevos daños
únicamente en ese territorio.
Se trata de
medidas que sí son divisibles y pueden ir referidas al concreto territorio del
foro. En concreto, la Corte de Casación, en el apartado 10 de la sentencia
reseñada, destaca, para rechazar el recurso frente a la sentencia de la Corte
de Apelación y avalar su decisión favorable a la competencia internacional de
los tribunales franceses, que las medidas adoptadas iban referidas a la
cesación parcial y no total de las actividades de las sociedades demandadas,
limitándose mediante el uso de herramientas de geolocalización a las
actividades referidas al territorio francés.
Agradezco a la profesora
Marie-Elodie Ancel haber compartido conmigo esta sentencia de la Cour de
cassation.