jueves, 23 de febrero de 2023

Actos desleales de denigración en línea: competencia internacional

 

       La sentencia de la Corte de Casación francesa de 1 de febrero (Cour de cassation - Première chambre civile — 1 février 2023 - n° 20-15.703, FR:CCASS:2023:C100072) tiene su origen en la demanda interpuesta ante los tribunales francesas por dos sociedades (una estadounidense y otra irlandesa) del grupo Enigma contra dos sociedades (una estadounidense y otra irlandesa) del grupo Malwarebytes. La demanda tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en Francia como consecuencia de la comercialización en línea por las demandadas -quienes ofrecen soluciones de ciberseguridad- de un programa informático denigratorio de los productos de las demandantes, así como la cesación o prohibición de esos actos desleales poniendo fin a los mismos en territorio francés. Si bien el programa informático en cuestión es desarrollado en EEUU y ese país constituye su principal mercado de distribución, es objeto al mismo tiempo de comercialización a nivel internacional, dirigiendo también las demandadas sus actividades al mercado francés, incluyendo un sitio web en lengua francesa desde el que los usuarios podían con ayuda de instrucciones en francés, descargar e instalar una versión francesa del programa y obtener información en francés. Desde la perspectiva de la competencia judicial internacional y en concreto de la aplicación de las normas del Reglamento (UE) 1215/2012 (aplicable en el caso concreto con respecto a la demandada domiciliada en Irlanda), se trata de una sentencia que reviste singular interés en relación con la interpretación del lugar de manifestación del daño como criterio atributivo de competencia en el marco de su artículo 7.2 y en relación con el tipo de medidas susceptibles de ser adoptadas por un tribunal competente con base en ese criterio.


Como ese conocido, el lugar de manifestación del daño constituye un criterio atributivo de competencia cuya aplicación respecto de las actividades en línea conduce potencialmente a una fragmentación de la competencia (de ahí que se conozca como mosaico). Así lo ilustra el asunto reseñado en el que la demanda y las medidas pretendidas van referidas únicamente al territorio francés.

Pese a que esa fragmentación respecto del tratamiento de actividades en línea -incluso potencialmente globales- resulta plenamente coherente con la coexistencia en el mundo de más de dos centenares de jurisdicciones, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que lo ha establecido ha sido objeto de reiteradas críticas, que en su mayor parte abogan por la supresión de ese criterio con respecto a las actividades en línea. En síntesis, esos planteamiento rechazan ese criterio por considerar que va unido en el entorno en línea a una excesiva fragmentación generadora de inseguridad jurídica y puede en la práctica implicar cargas excesivas para quienes potencialmente pueden ser demandados en múltiples países con respecto a los efectos en cada uno de ellos de sus actividades de alcance global.

Ahora bien, al margen de que el planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia según el cual la mera accesibilidad de los contenidos disponibles en línea es suficiente con base en ese criterio para atribuir competencia resulta en situaciones inadecuado, de modo que debería ser matizado, lo cierto es que existen sólidos argumentos para mantener el llamado criterio del mosaico respecto de las actividades en línea. Para no repetirme, remito al lector interesado al análisis del tema en esta contribución titulada “Derechos de la personalidad y reputación en medios digitales transfronterizos”, al hilo de las más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, y poniendo relieve, por ejemplo, que “la posibilidad de ejercitar acciones tendentes a bloquear el acceso al contenido ilícito en línea desde el territorio del foro se traduce típicamente en demandas divisibles respecto de las que la aplicación del criterio del mosaico con base en el art. 7.2 RBIbis conduce a una fragmentación territorial de la competencia plenamente respetuosa con los objetivos de buena administración de justicia y la sustanciación adecuada del proceso” (página 188).

La sentencia reseñada de la Corte de Casación francesa constituye un ejemplo de aplicación del llamado criterio del mosaico en circunstancias en las que ningún otro criterio del Reglamento (UE) 1215/2012 atribuiría competencia a los tribunales franceses. Debe tenerse en cuenta que en buena medida el litigio trataba de actividades desarrolladas en EEUU, como la revisión de los programas de ordenador de los que resultaba la denigración, país en el que se localizaría el lugar de origen del daño y en el que principalmente se distribuyen los productos en cuestión, lo que es compatible con apreciar que la actividad también producía efectos en Francia, en la medida en que los productos se comercializaban a quienes se encuentran en Francia (apdos. 48 a 55 de la sentencia).

El singular interés de la sentencia reseñada radica en lo siguiente. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha dejado claro que los tribunales de cada Estado miembro Reglamento (UE) 1215/2012 en el que el daño se manifiesta son competentes, con base en el mencionado artículo 7.2, únicamente para conocer del daño causado en el territorio del respectivo Estado miembro. Además, ha puesto de relieve que esa circunstancia determina que tales tribunales no puedan serlo para conocer de una demanda que tenga por objeto la rectificación o la supresión de contenidos en línea, habida cuenta de que se trata de una  demanda que es única e indivisible, ya que necesariamente el alcance de ese tipo de medidas trasciende del ámbito territorial del tribunal que las adopta, pues afectan al acceso a los contenidos desde otros territorios se vea afectado, de modo que solo pueden ser adoptada por un tribunal competente para conocer íntegramente del conjunto del daño (por tratarse del domicilio del demandado -art. 4-, del lugar de origen del daño o de aquel en el que se encuentra el centro de intereses de la víctima tratándose de lesiones de derechos de la personalidad -art. 7.2, tal como es interpretado por el TJUE. Pues bien, la sentencia de la Corte de Casación reviste la importancia de constatar que la posición del Tribunal de Justicia es perfectamente compatible con que los tribunales de cada Estado miembro del RBIbis en el que el daño se manifiesta sí sean competentes en el marco del artículo 7.2 para conocer de demandas que -además de la reparación de los daños y perjuicios sufridos en el territorio del foro- solicitan la adopción de medidas adecuadas para reparar y evitar nuevos daños únicamente en ese territorio.

Se trata de medidas que sí son divisibles y pueden ir referidas al concreto territorio del foro. En concreto, la Corte de Casación, en el apartado 10 de la sentencia reseñada, destaca, para rechazar el recurso frente a la sentencia de la Corte de Apelación y avalar su decisión favorable a la competencia internacional de los tribunales franceses, que las medidas adoptadas iban referidas a la cesación parcial y no total de las actividades de las sociedades demandadas, limitándose mediante el uso de herramientas de geolocalización a las actividades referidas al territorio francés.

Agradezco a la profesora Marie-Elodie Ancel haber compartido conmigo esta sentencia de la Cour de cassation.