El Reglamento (CE)
805/2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo (TEE) para
créditos no impugnados responde a un modelo que ha tenido una limitada
influencia en la evolución posterior de los instrumentos sobre cooperación
judicial civil elaborados en el seno de la Unión. Así lo ilustra especialmente el
que la supresión del exequátur en el marco del Reglamento (UE) 1215/2012 o RBIbis
tuviera lugar mediante un modelo sustancialmente diferente. El establecimiento
en el Reglamento (CE) 805/2004 de un mecanismo en
el que se contempla un único motivo de denegación de la ejecución (incompatibilidad
con una resolución previa) como establece su artículo 21, lo que se vincula con
los peculiares requisitos del procedimiento para la adopción de la resolución y
su certificación como TEE y contrasta con los motivos de denegación de la
ejecución previstos en el artículo 45 RBIbis, dota de singular interés en el
marco del Reglamento (CE) 805/2004 a lo dispuesto en su artículo 23 con
respecto a la suspensión o limitación de la ejecución. La sentencia de hoy del
Tribunal de Justicia en el asunto Lufthansa Technik AERO Alzey,
C-393/21, EU:C:2023:104, aborda determinados aspectos de la suspensión de la
ejecución de resoluciones certificadas como títulos ejecutivos europeos.
Tal vez la principal aportación de la sentencia sean sus precisiones acerca de cómo debe entenderse la expresión “en circunstancias especiales”, en tanto que presupuesto que debe concurrir según el artículo 23 letra c) para que se pueda suspender el procedimiento de ejecución de una resolución certificada como TEE cuando ha sido impugnada en el Estado miembro de origen o cuando se ha solicitado la rectificación o la revocación del certificado de TEE ante el órgano jurisdiccional de origen. El Tribunal de Justicia destaca que debe tratarse de circunstancias excepcionales en un marco en el que los órganos jurisdiccionales o autoridades del Estado miembro de ejecución tienen un margen de apreciación limitado. En concreto, la sentencia establece que tales circunstancias concurrirán cuando la continuación del procedimiento de ejecución de la resolución en cuestión exponga al deudor “a un riesgo real de sufrir un perjuicio especialmente grave cuya reparación sea imposible o extremadamente difícil en caso de anulación de la referida resolución o de rectificación o revocación del certificado de título ejecutivo europeo”, precisando además que tales “circunstancias especiales” no son relativas al procedimiento judicial en el Estado miembro de origen contra la resolución o contra el certificado de TEE (apdo. 46 y punto 1 del fallo de la sentencia).
La constatación de que la resolución objeto
de ejecución no puede en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo
en el Estado miembro de ejecución (apdo. 41 de la sentencia) no es algo
específico del Reglamento 805/2004, como resulta del empleo de esa misma expresión
en el artículo 52 RBIbis. Ahora bien, no sorprende que precisamente con
respecto al funcionamiento del Reglamento 805/2004 el Tribunal de Justicia, en
línea con la eliminación de controles -incluido el orden público- que ese
instrumento llevó a cabo, destaque la especial relevancia del principio de
confianza recíproca entre Estados miembros en la Administración de justicia en
cada uno de ellos en el reparto de competencias entre los órganos
jurisdiccionales y autoridades del Estado miembro de origen y los del Estado
miembro de ejecución (apdos. 42 y 43 de la sentencia).
Por otra parte, la sentencia aborda la
interacción entre las tres posibilidades de suspensión o limitación de
ejecución previstas en las letras a) -limitarla a medidas cautelares -, b) -subordinarla
a la constitución de una garantía- y c) -suspenderla- del artículo 23 del Reglamento 805/2004, cuando la resolución que pretende
ejecutarse ha sido impugnada en el Estado miembro de origen o cuando se ha
solicitado la rectificación o la revocación del certificado de TEE ante el
órgano jurisdiccional de origen, para abordar si cabe la adopción simultánea de
varias de esas medidas. Tras hacer referencia a su jurisprudencia previa, según
la cual el uso de la conjunción «o bien» entre las tres medidas susceptibles de
ser adoptadas no resulta determinante de su carácter alternativo, pues el
sentido alternativo o acumulativo de ese término varía según las versiones
lingüísticas, la sentencia constata que por su contenido la medida de la letra
c) -suspender la ejecución- es incompatible con las otras dos, de modo que no
cabe su adopción simultánea (apdos. 50 y 51 de la sentencia). Por el contrario,
las medidas previstas en las letras a) y b) no son mutuamente excluyentes, de
modo que es posible su aplicación simultánea, subordinando la aplicación de
medidas de ejecución provisionales a la constitución de una garantía por el
acreedor (apdos. 52 y 53 y punto 2 del fallo).
Por último, el Tribunal constata que cuando se
ha suspendido la ejecutividad de una resolución y el correspondiente
certificado del Estado miembro de origen ha sido presentado ante el órgano
jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, éste se encuentra obligado a
suspender el procedimiento de ejecución. Se trata de una respuesta coherente
con la extensión de efectos como presupuesto del reconocimiento y ejecución de
resoluciones más allá del Estado de origen, lo que se corresponde con que una obligación semejante aparezca
expresamente prevista en el artículo 44.2 RBIbis (lo que tiene su reflejo en el
segundo inciso del apartado 4.3ª de la disp. final vigésima quinta de la LEC). La ausencia de una previsión
específica al respecto en el Reglamento 805/2004 (al igual que en la disp.
final vigésima primera de la LEC) no es obstáculo para que el Tribunal de
Justicia constate (apdos. 58 a 63 de la sentencia) que la obligación de suspensión
deriva de lo dispuesto en sus artículos 6.1.a), 6.2 y 11; en concreto, este
último, en coherencia con la mencionada extensión de efectos como presupuesto
de la eficacia transfronteriza de las resoluciones, establece que el TEE “surtirá
efecto únicamente dentro de los límites de la fuerza ejecutiva de la resolución”.