jueves, 16 de febrero de 2023

Suspensión de la ejecución de títulos ejecutivos europeos

 

El Reglamento (CE) 805/2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo (TEE) para créditos no impugnados responde a un modelo que ha tenido una limitada influencia en la evolución posterior de los instrumentos sobre cooperación judicial civil elaborados en el seno de la Unión. Así lo ilustra especialmente el que la supresión del exequátur en el marco del Reglamento (UE) 1215/2012 o RBIbis tuviera lugar mediante un modelo sustancialmente diferente. El establecimiento en el Reglamento (CE) 805/2004 de un mecanismo en el que se contempla un único motivo de denegación de la ejecución (incompatibilidad con una resolución previa) como establece su artículo 21, lo que se vincula con los peculiares requisitos del procedimiento para la adopción de la resolución y su certificación como TEE y contrasta con los motivos de denegación de la ejecución previstos en el artículo 45 RBIbis, dota de singular interés en el marco del Reglamento (CE) 805/2004 a lo dispuesto en su artículo 23 con respecto a la suspensión o limitación de la ejecución. La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Lufthansa Technik AERO Alzey, C-393/21, EU:C:2023:104, aborda determinados aspectos de la suspensión de la ejecución de resoluciones certificadas como títulos ejecutivos europeos.

Tal vez la principal aportación de la sentencia sean sus precisiones acerca de cómo debe entenderse la expresión “en circunstancias especiales”, en tanto que presupuesto que debe concurrir según el artículo 23 letra c) para que se pueda suspender el procedimiento de ejecución de una resolución certificada como TEE cuando ha sido impugnada en el Estado miembro de origen o cuando se ha solicitado la rectificación o la revocación del certificado de TEE ante el órgano jurisdiccional de origen. El Tribunal de Justicia destaca que debe tratarse de circunstancias excepcionales en un marco en el que los órganos jurisdiccionales o autoridades del Estado miembro de ejecución tienen un margen de apreciación limitado. En concreto, la sentencia establece que tales circunstancias concurrirán cuando la continuación del procedimiento de ejecución de la resolución en cuestión exponga al deudor “a un riesgo real de sufrir un perjuicio especialmente grave cuya reparación sea imposible o extremadamente difícil en caso de anulación de la referida resolución o de rectificación o revocación del certificado de título ejecutivo europeo”, precisando además que tales “circunstancias especiales” no son relativas al procedimiento judicial en el Estado miembro de origen contra la resolución o contra el certificado de TEE (apdo. 46 y punto 1 del fallo de la sentencia).

La constatación de que la resolución objeto de ejecución no puede en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución (apdo. 41 de la sentencia) no es algo específico del Reglamento 805/2004, como resulta del empleo de esa misma expresión en el artículo 52 RBIbis. Ahora bien, no sorprende que precisamente con respecto al funcionamiento del Reglamento 805/2004 el Tribunal de Justicia, en línea con la eliminación de controles -incluido el orden público- que ese instrumento llevó a cabo, destaque la especial relevancia del principio de confianza recíproca entre Estados miembros en la Administración de justicia en cada uno de ellos en el reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales y autoridades del Estado miembro de origen y los del Estado miembro de ejecución (apdos. 42 y 43 de la sentencia).

Por otra parte, la sentencia aborda la interacción entre las tres posibilidades de suspensión o limitación de ejecución previstas en las letras a) -limitarla a medidas cautelares -, b) -subordinarla a la constitución de una garantía- y c) -suspenderla- del artículo 23 del Reglamento 805/2004, cuando la resolución que pretende ejecutarse ha sido impugnada en el Estado miembro de origen o cuando se ha solicitado la rectificación o la revocación del certificado de TEE ante el órgano jurisdiccional de origen, para abordar si cabe la adopción simultánea de varias de esas medidas. Tras hacer referencia a su jurisprudencia previa, según la cual el uso de la conjunción «o bien» entre las tres medidas susceptibles de ser adoptadas no resulta determinante de su carácter alternativo, pues el sentido alternativo o acumulativo de ese término varía según las versiones lingüísticas, la sentencia constata que por su contenido la medida de la letra c) -suspender la ejecución- es incompatible con las otras dos, de modo que no cabe su adopción simultánea (apdos. 50 y 51 de la sentencia). Por el contrario, las medidas previstas en las letras a) y b) no son mutuamente excluyentes, de modo que es posible su aplicación simultánea, subordinando la aplicación de medidas de ejecución provisionales a la constitución de una garantía por el acreedor (apdos. 52 y 53 y punto 2 del fallo).

Por último, el Tribunal constata que cuando se ha suspendido la ejecutividad de una resolución y el correspondiente certificado del Estado miembro de origen ha sido presentado ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, éste se encuentra obligado a suspender el procedimiento de ejecución. Se trata de una respuesta coherente con la extensión de efectos como presupuesto del reconocimiento y ejecución de resoluciones más allá del Estado de origen, lo que se corresponde con que una obligación semejante aparezca expresamente prevista en el artículo 44.2 RBIbis (lo que tiene su reflejo en el segundo inciso del apartado 4.3ª de la disp. final vigésima quinta de la LEC). La ausencia de una previsión específica al respecto en el Reglamento 805/2004 (al igual que en la disp. final vigésima primera de la LEC) no es obstáculo para que el Tribunal de Justicia constate (apdos. 58 a 63 de la sentencia) que la obligación de suspensión deriva de lo dispuesto en sus artículos 6.1.a), 6.2 y 11; en concreto, este último, en coherencia con la mencionada extensión de efectos como presupuesto de la eficacia transfronteriza de las resoluciones, establece que el TEE “surtirá efecto únicamente dentro de los límites de la fuerza ejecutiva de la resolución”.