La tercera sentencia del pasado jueves a la que tenía intención de referirme es la
relativa a un asunto que había suscitado gran interés, en la medida en que
planteaba la posibilidad de que el Tribunal de Justicia realizara nuevas
aportaciones en una de la cuestiones claves –si no la cuestión clave- en
relación con la ordenación de las plataformas de comercio electrónico. En
concreto, se trata del régimen de responsabilidad de las plataformas –en el
litigio principal, Amazon- con respecto a la utilización de las mismas por sus
usuarios para vulnerar derechos de terceros, en el caso concreto mediante la comercialización
a través de la plataforma de productos con infracción de la marca. Pese a las
expectativas generadas a este respecto por las conclusiones del Abogado General –cuyas aportaciones serán
relevantes para el futuro-, el Tribunal de Justicia, a la luz de los términos
de la petición de decisión prejudicial del Tribunal Supremo alemán, se limita simplemente
a pronunciarse acerca de cuál debe ser la consideración en materia de
infracción de marcas de quien almacena por cuenta de un tercero productos que
infringen un derecho de marca sin tener conocimiento de la infracción. En
definitiva, la sentencia no aborda ni la eventual responsabilidad en materia de
marcas por parte de las plataformas, cuya actividad típicamente va mucho más
allá del mero almacenamiento de productos en ese tipo de situaciones, ni la
interpretación del alcance de las limitaciones de responsabilidad de la
Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) con respecto a ese tipo
de plataformas. El limitado objeto de la sentencia condiciona su escasa
relevancia práctica en relación con el régimen de las plataformas.
Acotada
la cuestión tratada a la valoración a los efectos del artículo 9 del Reglamento
2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea, relativo al derecho conferido por
la marca, de la conducta de quien se limita a tener en depósito por cuenta de
un tercero productos que infringen un derecho de marca, sin tener conocimiento
de esa infracción, y sin poner él mismo a la venta ni comercializar los
productos en cuestión, que únicamente fueron ofrecidos o comercializados por un
tercero (apdo. 47 de la sentencia), la conclusión alcanzada por el Tribunal no puede
sorprender. El Tribunal establece que quien tiene los productos en depósito en
esas circunstancias no los almacena con el fin de ofrecerlos o comercializarlos
en el sentido del artículo 9, de modo que en principio no infringe la marca en
cuestión. Del tenor literal del mencionado artículo 9 resulta que si quien se
limita a almacenar productos no lo hace con el fin de ofrecer o comercializar
los productos su actividad no entra dentro del ámbito del ius prohibendi del titular de la marca (o su licenciatario).
Ahora bien,
ese resultado viene condicionado por el hecho de que el Tribunal de Justicia
constata que el Tribunal Supremo alemán ha establecido que las sociedades del
grupo Amazon recurridas en casación en el litigio principal no pretendían
ofrecer ni comercializar los productos (apdo. 34) por lo que entiende que es
algo acerca de lo que no debe pronunciarse (apdo. 47), al tiempo que toma nota
de que el tribunal nacional no ha preguntado acerca de la eventual aplicación a
este caso del artículo 14 de la DCE (limitación de responsabilidad de los
prestadores de servicios de alojamiento de datos) ni el artículo 11 de la
Directiva 2004/48 sobre la tutela de los derechos de propiedad intelectual (que
permite adoptar mandamientos judiciales para impedir que continúe una
infracción) (apdos. 49 a 52 de la sentencia).
Por lo tanto,
el Tribunal no aporta precisiones adicionales acerca del régimen de responsabilidad
de la plataforma. Es cierto que en el apartado 40 recuerda que en su sentencia
de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros,
C‑324/09,
EU:C:2011:474, apartado 103, consideró: “en relación con la explotación de una
plataforma de comercio electrónico, que son los clientes vendedores del
operador de este mercado electrónico y no el propio operador quienes hacen uso
de signos idénticos o similares a marcas en las ofertas de venta que se
presentan en tal mercado”. Ahora bien, lo hace para concluir que “crear las
condiciones técnicas necesarias para que pueda utilizarse un signo y recibir
una remuneración por este servicio no significa que el propio prestador del
servicio haga uso del signo” (apdo. 43, con referencia, entre otras a la STJUE
de 23 de marzo de 2010, Google France y
Google, C‑236/08 a C‑238/08, EU:C:2010:159, apartado 57).
Sin embargo, el limitado objeto de la sentencia implica que el Tribunal
descarta analizar si el proveedor de la plataforma de comercio electrónico
objeto del litigio principal limitaba su actividad a crear esas condiciones
técnicas para que el signo fuera utilizado por el tercero que comercializaba
los productos con infracción de marca a través de la plataforma.
De cara al
futuro, es relevante que el Tribunal de Justicia por el limitado objeto de la
sentencia no se pronuncia sobre otras cuestiones, en particular aquellas sobre las
que las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona incluían consideraciones muy
relevantes en relación con la eventual responsabilidad de la plataforma.
Por una parte,
en lo que respecta a la eventual responsabilidad por infracción de marcas, destaca
la apreciación por el Abogado General de que aquellas plataformas que no se
circunscriben a poner los medios técnicos digitales a disposición de sus
usuarios vendedores, sino que ofrecen un servicio de forma tal que se establece
un vínculo entre el signo y dicho servicio pueden llegar a hacer un uso del
signo en el tráfico económico.
Muy
ilustrativos son los apartados 57 y 58 (omitiendo las notas a pie) de las
conclusiones:
“57. Esa implicación activa y coordinada de
las empresas de Amazon en la comercialización de las mercancías entraña la
asunción de una buena parte de las tareas propias del vendedor, de quien Amazon
«hace el trabajo pesado», según se resalta en su página web. Puede leerse en
esa página, como incentivo al vendedor para que se acoja al programa «Logística
de Amazon», la siguiente frase: «Envíanos tus productos y nosotros nos
encargamos del resto». En esas condiciones, las empresas de Amazon ejercen «un
comportamiento activo y un dominio, directo o indirecto, del acto que
constituye el uso [de la marca]». (40)
58. Si, en el caso de autos, se confirmase
que las empresas de Amazon han prestado esos servicios (o, al menos, los más
relevantes) dentro del programa «Logística de Amazon», (41) cabría considerar
que, bien como operador del mercado electrónico, bien como almacenista, tienen
unas funciones en la comercialización del producto que van más allá de la mera
creación de las condiciones técnicas para el uso del signo. En consecuencia,
ante un producto que infringe los derechos del titular de esa marca, la reacción
de este último podría, legítimamente, consistir en prohibirles el uso del
signo.”
Por otra
parte, en relación con si la plataforma puede o no beneficiarse de la
limitación de responsabilidad en tanto que prestadora de un servicio de alojamiento de
datos con respecto a las ofertas de ventas que realizan sus usuarios, cabe
destacar los apartados 81 y 82 (omitiendo las notas a pie) de las conclusiones:
“81. El panorama es diferente cuando se trata
de empresas, como las demandadas, que, al prestar sus servicios en el marco del
programa «Logística de Amazon», se implican en la comercialización de los
productos de la forma que he descrito anteriormente. El tribunal de reenvío
asevera que esas empresas desconocían que las mercancías violasen el derecho de
marca del que era licenciataria Coty Germany, pero opino que ese
desconocimiento no las exime necesariamente de responsabilidad.
82. La destacada implicación de dichas
empresas en la comercialización de los productos a través de aquel programa
provoca que se les pueda demandar un especial esmero (diligencia) respecto del
control de la licitud de los bienes con los que comercian. Precisamente porque
son conscientes de que, sin ese control, (52) es fácil que sirvan de cauce a la
venta de «productos ilícitos, falsificados, pirateados, robados, o de otros
modos ilícitos o carentes de ética, que vulneran los derechos de propiedad de
terceros», (53) no pueden, sin más, descargarse de su responsabilidad
atribuyéndosela en exclusiva al vendedor.”