La segunda
sentencia pronunciada ayer por el Tribunal de Justicia a la que tenía intención
de referirme es la recaída en el asunto Reliantco
Investments, C-500/18, EU:C:2020:264.
La primera parte de la sentencia no presenta especial interés, pues básicamente
se limita a confirmar lo que ya había establecido hace unos meses el Tribunal
de Justicia en su sentencia Petruchová,
reseñada aquí. En concreto, a los efectos de las reglas de
protección de los artículos 17 a 19 Reglamento 1215/2012 (RBIbis), el Tribunal confirma
la posibilidad de que una persona física que destina importantes sumas de
dinero a la negociación de instrumentos financieros, en el caso concreto
contratos financieros por diferencias (CFD), pueda ser considerada un
consumidor cuando contrata fuera e independientemente de cualquier actividad o
finalidad profesional, incluso aunque realice un elevado número de operaciones.
También en la sentencia Petruchová había
establecido el Tribunal de Justicia que el concepto de consumidor en el RBIbis
no es equivalente al concepto de cliente minorista de la Directiva 2004/39/CE relativa
a los mercados de instrumentos financieros. Por el contrario, sí presenta más interés
–en la medida en que se proyecta además más allá de la contratación de
instrumentos financieros- la respuesta del Tribunal a la última de las
cuestiones planteadas en este asunto.
La cuestión
controvertida era en qué medida el consumidor puede recurrir a los fueros de
protección en materia de contratos de consumo –arts. 17 a 19 RBIs- cuando lo
que pretende ejercitar es una acción de responsabilidad civil delictual contra
su cocontratante. En el caso del litigio principal en este asunto la demanda
iba referida a la eventual responsabilidad civil extracontractual de la
demandada derivada del incumplimiento de las obligaciones legales de información,
asesoramiento y advertencia en relación con los servicios prestados en línea y los
riesgos asociados a la negociación de CFDs en la plataforma de la demandada. El
interés de la demandante en poder invocar los artículos 17 a 19 RBIbis, como de
costumbre, es que en principio constituyen el único criterio que le permite
presentar la demanda ante los tribunales de su propio domicilio.
A partir de la
conveniencia de evitar, especialmente en las relaciones con consumidores, que
ciertas pretensiones derivadas de un contrato y otras indisociablemente
vinculadas al mismo deban ser planteadas ante tribunales distintos, el Tribunal
de Justicia establece que sí quedan comprendidas en los artículos 17 a 19 las
acciones de responsabilidad civil delictual ejercitadas por un consumidor
siempre que estén vinculadas indisociablemente a un contrato efectivamente
celebrado entre tal consumidor y el profesional. Acerca de cuándo existe esa
indisoluble vinculación, el Tribunal, condicionado por el objeto del litigio
principal, se limita a afirmar la existencia típicamente de esa vinculación
cuando se trata de acciones relativas al incumplimiento de obligaciones
precontractuales por el empresario cocontratante, por ejemplo, las que
conciernen a la información y asesoramiento previo a la celebración del
contrato con respecto a los servicios a los que va referido y los riesgos
asociados a los mismos (apdos. 67 y 68 de la sentencia).
Los apartados
70 a 72 de la sentencia se centran en poner de relieve que esa conclusión no
debe verse menoscaba por la circunstancia de que la “culpa in contrahendo” sea
considerada una obligación extracontractual, incluida en el ámbito de
aplicación del Reglamento 864/2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones
extracontractuales (Reglamento Roma II), en cuya interpretación hay que tratar
de salvaguardar la coherencia con el Reglamento Bruselas I bis y el Reglamento
Roma I sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Por el
contrario, el Tribunal considera que, como en virtud del artículo 12 del
Reglamento Roma II la ley aplicable a la “culpa in contrahendo” es la aplicable
al contrato en cuestión, la interpretación dada en esta sentencia favorece la
coherencia entre los Reglamentos Bruselas I bis, Roma II y Roma I, ya que tanto
la competencia judicial como la ley aplicable se determinan “teniendo en cuenta
el contrato cuya celebración se prevé” (apdo. 72).
La disparidad
de funciones entre las normas de competencia judicial y de ley aplicable puede
condicionar el alcance de la coherencia pretendida. Ahora bien, en la medida en
que puedan darse otras situaciones en las que la responsabilidad civil
extracontractual vinculada indisociablemente a un contrato no sea un supuesto
de “culpa in contrahendo” regido por el artículo 12 Reglamento Roma II, el
razonamiento del Tribunal puede favorecer, si resulta de aplicación la regla
general del artículo 4 del Reglamento Roma II, el recurso a la cláusula de
escape del artículo 4.3 del Reglamento Roma II. En concreto, el artículo 4.3 RRII
permitiría concluir en ciertas situaciones de ese tipo que la responsabilidad
civil extracontractual de que se trate presenta vínculos manifiestamente más
estrechos con la ley aplicable al contrato con el que presenta la indisoluble
vinculación que es presupuesto para que la acción de responsabilidad civil
delictual quede comprendida en el ámbito de los arts. 17 a 19 RBIbis.