viernes, 3 de abril de 2020

Obligaciones de información y asesoramiento en mercados financieros: precisiones en materia de competencia judicial


La segunda sentencia pronunciada ayer por el Tribunal de Justicia a la que tenía intención de referirme es la recaída en el asunto Reliantco Investments, C-500/18, EU:C:2020:264. La primera parte de la sentencia no presenta especial interés, pues básicamente se limita a confirmar lo que ya había establecido hace unos meses el Tribunal de Justicia en su sentencia Petruchová, reseñada aquí.  En concreto, a los efectos de las reglas de protección de los artículos 17 a 19 Reglamento 1215/2012 (RBIbis), el Tribunal confirma la posibilidad de que una persona física que destina importantes sumas de dinero a la negociación de instrumentos financieros, en el caso concreto contratos financieros por diferencias (CFD), pueda ser considerada un consumidor cuando contrata fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, incluso aunque realice un elevado número de operaciones. También en la sentencia Petruchová había establecido el Tribunal de Justicia que el concepto de consumidor en el RBIbis no es equivalente al concepto de cliente minorista de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros. Por el contrario, sí presenta más interés –en la medida en que se proyecta además más allá de la contratación de instrumentos financieros- la respuesta del Tribunal a la última de las cuestiones planteadas en este asunto.


La cuestión controvertida era en qué medida el consumidor puede recurrir a los fueros de protección en materia de contratos de consumo –arts. 17 a 19 RBIs- cuando lo que pretende ejercitar es una acción de responsabilidad civil delictual contra su cocontratante. En el caso del litigio principal en este asunto la demanda iba referida a la eventual responsabilidad civil extracontractual de la demandada derivada del incumplimiento de las obligaciones legales de información, asesoramiento y advertencia en relación con los servicios prestados en línea y los riesgos asociados a la negociación de CFDs en la plataforma de la demandada. El interés de la demandante en poder invocar los artículos 17 a 19 RBIbis, como de costumbre, es que en principio constituyen el único criterio que le permite presentar la demanda ante los tribunales de su propio domicilio.

A partir de la conveniencia de evitar, especialmente en las relaciones con consumidores, que ciertas pretensiones derivadas de un contrato y otras indisociablemente vinculadas al mismo deban ser planteadas ante tribunales distintos, el Tribunal de Justicia establece que sí quedan comprendidas en los artículos 17 a 19 las acciones de responsabilidad civil delictual ejercitadas por un consumidor siempre que estén vinculadas indisociablemente a un contrato efectivamente celebrado entre tal consumidor y el profesional. Acerca de cuándo existe esa indisoluble vinculación, el Tribunal, condicionado por el objeto del litigio principal, se limita a afirmar la existencia típicamente de esa vinculación cuando se trata de acciones relativas al incumplimiento de obligaciones precontractuales por el empresario cocontratante, por ejemplo, las que conciernen a la información y asesoramiento previo a la celebración del contrato con respecto a los servicios a los que va referido y los riesgos asociados a los mismos (apdos. 67 y 68 de la sentencia).

Los apartados 70 a 72 de la sentencia se centran en poner de relieve que esa conclusión no debe verse menoscaba por la circunstancia de que la “culpa in contrahendo” sea considerada una obligación extracontractual, incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento 864/2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento Roma II), en cuya interpretación hay que tratar de salvaguardar la coherencia con el Reglamento Bruselas I bis y el Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Por el contrario, el Tribunal considera que, como en virtud del artículo 12 del Reglamento Roma II la ley aplicable a la “culpa in contrahendo” es la aplicable al contrato en cuestión, la interpretación dada en esta sentencia favorece la coherencia entre los Reglamentos Bruselas I bis, Roma II y Roma I, ya que tanto la competencia judicial como la ley aplicable se determinan “teniendo en cuenta el contrato cuya celebración se prevé” (apdo. 72).

La disparidad de funciones entre las normas de competencia judicial y de ley aplicable puede condicionar el alcance de la coherencia pretendida. Ahora bien, en la medida en que puedan darse otras situaciones en las que la responsabilidad civil extracontractual vinculada indisociablemente a un contrato no sea un supuesto de “culpa in contrahendo” regido por el artículo 12 Reglamento Roma II, el razonamiento del Tribunal puede favorecer, si resulta de aplicación la regla general del artículo 4 del Reglamento Roma II, el recurso a la cláusula de escape del artículo 4.3 del Reglamento Roma II. En concreto, el artículo 4.3 RRII permitiría concluir en ciertas situaciones de ese tipo que la responsabilidad civil extracontractual de que se trate presenta vínculos manifiestamente más estrechos con la ley aplicable al contrato con el que presenta la indisoluble vinculación que es presupuesto para que la acción de responsabilidad civil delictual quede comprendida en el ámbito de los arts. 17 a 19 RBIbis.