La crisis sanitaria con sus terribles consecuencias ha
alterado todas las agendas; no obstante, en relación con la actividad del
Tribunal de Justicia, cabe apreciar que entre las sentencias y conclusiones publicadas hoy se encuentran varias relevantes en relación con las
materias tratadas en este blog. En concreto, en el caso de las sentencias cabe hacer referencia en primer lugar, aunque no sea la que contiene aportaciones de más alcance, a la recaída en el asunto Condominio di Milano, via Meda, C-329/19, EU:C:2020:263, acerca de
la interpretación del concepto de consumidor a los efectos de la Directiva
93/13/CEE sobre cláusulas abusivas. Esta sentencia viene a confirmar la
tendencia en ciertos ámbitos del Derecho de la UE a afirmar la libertad de los
Estados miembros para extender (o adaptar) la tutela que determinados
instrumentos de la UE otorgan a los consumidores a personas y entidades que quedan al margen del concepto de
consumidor en esos instrumentos de la Unión, lo que puede ir unido a ciertas incoherencias en el ámbito transfronterizo.
En síntesis, el
Tribunal de Justicia, al interpretar el concepto de consumidor a los efectos de
la Directiva 93/13 establece, en primer lugar, que una comunidad de
propietarios de un inmueble como el condominio en Derecho italiano no queda
comprendido en dicha categoría, en línea con su jurisprudencia previa que ya
había afirmado que, habida cuenta del tenor literal del artículo 2 de la
Directiva 93/13, una persona distinta de una persona física, que celebra un
contrato con un profesional, no puede ser considerada un consumidor a los
efectos de la Directiva 93/13 (apdo. 25 de la sentencia). El TJ aclara que esa
conclusión se impone incluso cuando la entidad de que se trata -como una
comunidad de propietarios de un inmueble en el Derecho italiano- no es ni una persona
física ni una persona jurídica, ámbito en el que la diversidad de respuestas
entre los Estados miembros se corresponde con la ausencia de armonización del
concepto de propiedad en el seno de la Unión y la libertad de los Estados
miembros para regular el régimen jurídico de las comunidades de propietarios en
sus respectivos ordenamientos (apdos. 26 a 28 de la sentencia).
Ahora
bien, el TJ confirma que la limitación del concepto de consumidor a las
personas físicas en la Directiva 93/13 no excluye que al trasponer sus normas
en el Derecho nacional el legislador o la jurisprudencia nacionales puedan
optar por extender la aplicación de las
mismas a contratos que quedan fuera del ámbito de la Directiva, en la medida en
que los Estados miembros mantienen su libertad para regular esas cuestiones que
no han sido objeto de armonización. De hecho, es conocido que esa es la opción
que resulta en España del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), según el cual a efectos de esa norma son también consumidores “las personas
jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de
lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.
Esta tendencia
a afirmar la libertad de los Estados miembros para decidir sobre la eventual
asimilación a “consumidores” de quienes no son personas físicas se ha visto
confirmada en los instrumentos más recientes de armonización de la legislación
de consumo por parte de la UE. Así, más allá de la previsión al respecto
contenida en el considerando 13 de la Directiva 2011/83 –al que se hace
referencia en el apdo. 34 de la sentencia-, cabe reseñar que también el considerando
16 de la Directiva (UE) 2019/770 relativa a determinados aspectos de los
contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, así como el
considerando 21 de la Directiva (UE) 2019/771 relativa a determinados aspectos
de los contratos de compraventa de bienes, admiten
expresamente esa posibilidad. En concreto, esos considerandos confirman la
libertad de los Estados para extender la protección que las Directivas
proporcionan a los consumidores, a personas físicas o jurídicas no incluidas en
el concepto de consumidores de las Directivas, “como organizaciones no
gubernamentales, empresas emergentes y pymes”. Asimismo, si bien la definición
de consumidor se limita a las personas físicas que actúan al margen de su
actividad comercial, empresarial o profesional –art. 2.6 Directiva (UE)
2019/770-, estas Directivas afirman la libertad de los Estados miembros para
extender la aplicación de las normas de transposición a los contratos con doble
objeto, celebrados con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado
con la actividad comercial de la persona, y en los que el objeto comercial es
tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato (considerando
17 Directiva (UE) 2019/770).
Desde la
perspectiva transfronteriza, la extensión en la legislación nacional de la
protección específica de los consumidores o usuarios a otras personas o
entidades puede producir ciertas incoherencias. Entre otras circunstancias, la eventual extensión a nivel nacional en lo que concierne
a la protección en las materias objeto de las Directivas reseñadas no alterará el que esas
personas o entidades no podrán beneficiarse de una protección similar a la de los
consumidores en lo relativo a la aplicación de otros instrumentos de la Unión
en el marco de los cuales los Estados no gozan de libertad para extender la
normativa de protección relativa a contratos de consumo a quienes no son
consumidores en el sentido del respectivo instrumento de la Unión. Ese es el
caso, por ejemplo, cuando lo que está en juego es la eventual aplicación del
régimen de protección en materia de contratos de consumo de los artículos 17 a
19 del Reglamento 1215/2012 sobre competencia judicial internacional y
reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia mercantil o del artículo
6 del Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.