jueves, 2 de abril de 2020

Acerca del concepto de consumidor en el Derecho de la UE


          La crisis sanitaria con sus terribles consecuencias ha alterado todas las agendas; no obstante, en relación con la actividad del Tribunal de Justicia, cabe apreciar que entre las sentencias y conclusiones publicadas hoy se encuentran varias relevantes en relación con las materias tratadas en este blog. En concreto, en el caso de las sentencias cabe hacer referencia en primer lugar, aunque no sea la que contiene aportaciones de más alcance, a la recaída en el asunto Condominio di Milano, via Meda, C-329/19, EU:C:2020:263, acerca de la interpretación del concepto de consumidor a los efectos de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas. Esta sentencia viene a confirmar la tendencia en ciertos ámbitos del Derecho de la UE a afirmar la libertad de los Estados miembros para extender (o adaptar) la tutela que determinados instrumentos de la UE otorgan a los consumidores a personas y entidades que quedan al margen del concepto de consumidor en esos instrumentos de la Unión, lo que puede ir unido a ciertas incoherencias en el ámbito transfronterizo.


               En síntesis, el Tribunal de Justicia, al interpretar el concepto de consumidor a los efectos de la Directiva 93/13 establece, en primer lugar, que una comunidad de propietarios de un inmueble como el condominio en Derecho italiano no queda comprendido en dicha categoría, en línea con su jurisprudencia previa que ya había afirmado que, habida cuenta del tenor literal del artículo 2 de la Directiva 93/13, una persona distinta de una persona física, que celebra un contrato con un profesional, no puede ser considerada un consumidor a los efectos de la Directiva 93/13 (apdo. 25 de la sentencia). El TJ aclara que esa conclusión se impone incluso cuando la entidad de que se trata -como una comunidad de propietarios de un inmueble en el Derecho italiano- no es ni una persona física ni una persona jurídica, ámbito en el que la diversidad de respuestas entre los Estados miembros se corresponde con la ausencia de armonización del concepto de propiedad en el seno de la Unión y la libertad de los Estados miembros para regular el régimen jurídico de las comunidades de propietarios en sus respectivos ordenamientos (apdos. 26 a 28 de la sentencia).

               Ahora bien, el TJ confirma que la limitación del concepto de consumidor a las personas físicas en la Directiva 93/13 no excluye que al trasponer sus normas en el Derecho nacional el legislador o la jurisprudencia nacionales puedan optar por extender la aplicación  de las mismas a contratos que quedan fuera del ámbito de la Directiva, en la medida en que los Estados miembros mantienen su libertad para regular esas cuestiones que no han sido objeto de armonización. De hecho, es conocido que esa es la opción que resulta en España del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), según el cual a efectos de esa norma son también consumidores “las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.

Esta tendencia a afirmar la libertad de los Estados miembros para decidir sobre la eventual asimilación a “consumidores” de quienes no son personas físicas se ha visto confirmada en los instrumentos más recientes de armonización de la legislación de consumo por parte de la UE. Así, más allá de la previsión al respecto contenida en el considerando 13 de la Directiva 2011/83 –al que se hace referencia en el apdo. 34 de la sentencia-, cabe reseñar que también el considerando 16 de la Directiva (UE) 2019/770 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, así como el considerando 21 de la Directiva (UE) 2019/771 relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, admiten expresamente esa posibilidad. En concreto, esos considerandos confirman la libertad de los Estados para extender la protección que las Directivas proporcionan a los consumidores, a personas físicas o jurídicas no incluidas en el concepto de consumidores de las Directivas, “como organizaciones no gubernamentales, empresas emergentes y pymes”. Asimismo, si bien la definición de consumidor se limita a las personas físicas que actúan al margen de su actividad comercial, empresarial o profesional –art. 2.6 Directiva (UE) 2019/770-, estas Directivas afirman la libertad de los Estados miembros para extender la aplicación de las normas de transposición a los contratos con doble objeto, celebrados con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona, y en los que el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato (considerando 17 Directiva (UE) 2019/770).

Desde la perspectiva transfronteriza, la extensión en la legislación nacional de la protección específica de los consumidores o usuarios a otras personas o entidades puede producir ciertas incoherencias. Entre otras circunstancias, la eventual extensión a nivel nacional en lo que concierne a la protección en las materias objeto de las Directivas reseñadas no alterará el que esas personas o entidades no podrán beneficiarse de una protección similar a la de los consumidores en lo relativo a la aplicación de otros instrumentos de la Unión en el marco de los cuales los Estados no gozan de libertad para extender la normativa de protección relativa a contratos de consumo a quienes no son consumidores en el sentido del respectivo instrumento de la Unión. Ese es el caso, por ejemplo, cuando lo que está en juego es la eventual aplicación del régimen de protección en materia de contratos de consumo de los artículos 17 a 19 del Reglamento 1215/2012 sobre competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia mercantil o del artículo 6 del Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.