El Título VI del Borrador de Acuerdo de Retirada del ReinoUnido publicado el 28 de febrero está dedicado a regular la terminación de
la aplicación de los instrumentos de la Unión en materia de cooperación civil y
mercantil con motivo de dicha retirada. El Borrador de Acuerdo contempla de
manera específica la propuesta de la Comisión respecto de los distintos instrumentos de la Unión adoptados en ese
ámbito en los que participa el Reino Unido, de modo que va mucho más allá que el
Informe conjunto de los negociadores
de ambas partes de 8 de diciembre de 2017, que se limitaba en su apartado 91,
tras proclamar la necesidad de proporcionar seguridad jurídica y claridad en el
ámbito de la cooperación en materia civil y mercantil, a señalar la existencia
de consenso entre ambas partes en lo relativo a la aplicación de los
Reglamentos Roma I y Roma II. Además, constataba que existe también acuerdo en
proporcionar seguridad jurídica en lo relativo a las circunstancias en las que
las normas de la Unión sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones
continuarán siendo de aplicación y los procedimientos en materia de cooperación
judicial concluidos. Como aspecto muy
relevante de carácter general y previo, cabe reseñar que el Borrador de Acuerdo
contempla que se establecerá un periodo transitorio que concluirá el 31 de
diciembre de 2020. Así resulta de la definición del término periodo transitorio
en el artículo 121 del Borrador de Acuerdo.
Normas sobre ley aplicable: Reglamentos Roma I y Roma II
Ciertamente,
como se desprendía ya de los documentos negociadores previos, el tratamiento de los
Reglamentos Roma I y Roma II es el que menos dificultades plantea. De hecho, de
acuerdo con el alcance universal de estos instrumentos, sus disposiciones
seguirán siendo aplicables en la UE27 en
todo caso con respecto a los contratos internacionales, con independencia de
los vínculos que estos planteen con el RU y de que designen como aplicable la
(una) legislación del RU (sin perjuicio de que a los efectos de las disposiciones
relevantes de esos Reglamentos el RU pase a ser considerado como un tercer
Estado). En consecuencia, el artículo 62 del Borrador de Acuerdo únicamente
contempla que las normas del Reglamento Roma I serán de aplicación en el RU a
los contratos concluidos antes del final del periodo transitorio, así como que en
materia de responsabilidad extracontractual el Reglamento Roma II será
aplicable en el RU a los hechos generadores del daño que se produzcan antes de
esa fecha. En todo caso, cabe reseñar también que el Gobierno del Reino Unido
ha anunciado su intención de incorporar a su legislación el contenido de ambos
Reglamentos.
Normas sobre competencia judicial internacional y reconocimiento de
resoluciones: el Reglamento 1215/2012 (y otros)
El criterio
básico en el Borrador de la Comisión con respecto las reglas de competencia judicial es que, tanto en el
Reino Unido como en los Estados miembros en las situaciones relacionadas con el
Reino Unido (“involving the United Kingdom”), serán de aplicación a todos los
procedimientos iniciados antes del final del periodo transitorio. Este criterio
se contempla en el artículo 63.1 del Borrador de Acuerdo, tanto para el Reglamento
1215/2012 (RBIbis) como para el resto de los Reglamentos que incorporan normas
sobre competencia judicial en los que participa el RU.
Únicamente
se prevé un régimen específico en el
artículo 63.2 en lo relativo a los acuerdos de elección de foro, para asegurar
que la eficacia de los concluidos antes del final del periodo transitorio será
en todo caso determinada conforme al marco actual, es decir, el vigente al
tiempo de la celebración del acuerdo de elección. De este modo, con
independencia de la fecha del inicio del procedimiento en que la eventual
eficacia de un acuerdo atributivo de competencia se plantee –tanto para fundar
la competencia del tribunal designado (incluidos los del RU) como para derogar
la de los 27 Estados cuyos tribunales no han sido designados (incluidos, en su
caso, los del RU)-, el artículo 25 RBIbis (y el art. 4 Reglamento 4/2009) debería ser aplicado incluso tras el final del periodo transitorio. Lo determinante a
esos efectos sería que el acuerdo de prórroga de jurisdicción haya sido concluido
antes del final del periodo transitorio.
Entre las
cuestiones que no reciben un tratamiento específico en el Borrador de Acuerdo por parte de la Comisión se
encuentra la relativa a la litispendencia, ámbito en el que la eficacia de un
acuerdo atributivo de competencia conforme al artículo 25 RBIbis resulta
determinante de que el tribunal de otro Estado miembro deba suspender el
procedimiento aunque ante él se hubiera formulado la primera demanda (art. 31.2). Por el contrario, en la medida en que el RU pase a ser un Estado tercero y no se
apliquen reglas especiales habrá que estar, a falta de otro tipo de acuerdo, en materia de litispendencia a
lo dispuesto en el artículo 33 RBIbis. Conforme al artículo 63.2 del Borrador de Acuerdo de
Retirada, aun cuando el RU se convierta en un Estado tercero, la aplicación del
artículo 25 RBIbis determinará que con respecto a los acuerdos de prórroga de
jurisdicción a favor de tribunales del RU anteriores al final del periodo
transitorio esos tribunales sean los únicos competentes en el marco del RBIbis,
con independencia de que otro procedimiento se haya iniciado antes en un Estado miembro diferente. En tales circunstancias, cabría entender que el artículo 31.2 RBIbis, que trata de salvaguardar
la eficacia de los acuerdos de prórroga de jurisdicción derivada del artículo
25, podría resultar también de aplicación con respecto a los concluidos antes del final
del periodo transitorio, sin perjuicio de que la resolución que se adopté en el
proceso correspondiente no se beneficiara del régimen de reconocimiento y
ejecución del RBIbis. No obstante, la referencia a "Estado miembro" en el artículo 31.2 RBIbis podría ser fuente de incertidumbre sobre el particular. En todo caso, debe afirmarse el carácter "exclusivo" -en el sentido y a los efectos del art. 25.1 RBIbis- de la competencia del tribunal designado en el acuerdo de prórroga de jurisdicción anterior al final del periodo transitorio.
Con respecto
al régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, el
artículo 63.3 del Borrador de Acuerdo prevé como criterio básico que, tanto en
el RU como en los Estados miembros en las situaciones relacionadas con el Reino
Unido, las normas sobre reconocimiento y ejecución del RBIbis (y otras como las del Reglamento 2201/2003 o el Reglamento 4/2009) serán de aplicación a las resoluciones adoptadas
antes del final del periodo transitorio. No se contempla por parte de la Comisión un tratamiento
específico con respecto a las resoluciones posteriores a esa fecha aunque sean
adoptadas en el marco de un procedimiento iniciado antes o cuando procedan de un tribunal cuya competencia se base en un acuerdo de prórroga de
jurisdicción eficaz conforme al artículo 25 RBIbis. En ausencia de previsiones
específicas, de resultar finalmente aplicable –lo que dependerá del marco que
respecto de sus relaciones futuras pueda acordarse entre la UE27 y el RU- el
régimen de reconocimiento de fuente interna del Estado en el que se pretenda el
reconocimiento, cabe apreciar que también sería relevante la eficacia atribuida al acuerdo de prórroga de competencia. En concreto, en la eventual aplicación en España del artículo 46 de
la Ley 29/2015 (LCJIC), la eficacia conforme al artículo 25 RBIbis del acuerdo
atributivo de competencia a los tribunales del RU será determinante para
apreciar que la competencia del tribunal de origen no es un obstáculo al
reconocimiento de la resolución.
Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia.
Con respecto al Reglamento 2015/848, el Borrador de Acuerdo se limita a establecer en el artículo 63.4.c) que será de aplicación a los procedimientos de insolvencia principal que hayan sido abiertos antes del final del periodo de transitorio. En virtud del artículo 19.1 de dicho Reglamento , toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro conforme al artículo 3 será reconocida en todos los demás Estados miembros desde que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura, produciendo sin ningún otro trámite los efectos que le atribuya la ley del Estado de apertura (art. 20).
Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia.
Con respecto al Reglamento 2015/848, el Borrador de Acuerdo se limita a establecer en el artículo 63.4.c) que será de aplicación a los procedimientos de insolvencia principal que hayan sido abiertos antes del final del periodo de transitorio. En virtud del artículo 19.1 de dicho Reglamento , toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro conforme al artículo 3 será reconocida en todos los demás Estados miembros desde que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura, produciendo sin ningún otro trámite los efectos que le atribuya la ley del Estado de apertura (art. 20).