miércoles, 19 de junio de 2019

“Smart contracts”, blockchain, derechos de autor y Derecho internacional privado


El congreso organizado hoy por ALAI Italia en el imponente marco de la Sala Spadolini del Ministerio de Cultura de Roma, bajo el título “La tecnologia blockchain e il diritto d’autore: Miraggio o Realtà” (aquí y aquí), ha constituido una nueva oportunidad para el debate sobre el estado actual de la tecnología blockchain (más ampliamente, Distributed Ledger Techonology o DLT), así como la eficacia jurídica de los denominados “smart contracts”, con especial referencia a su eventual empleo en el marco de la tutela y explotación de los derechos de autor. En el congreso se han abordado con rigor además de los aspectos tecnológicos, el potencial y la (eventual) utilización de esta tecnología en el sector audiovisual y musical, junto con ciertas cuestiones de su dimensión internacional. Todo ello previsiblemente tendrá su reflejo en el volumen que recogerá la versión escrita de las distintas ponencias. En relación con los aspectos de Derecho internacional privado de los “smarts contracts” –una de las varias aplicaciones de las DLTs-, resulta fundamental la caracterización de esos instrumentos.


A esos efectos, precisamente en el contexto italiano, tiene singular utilidad lo dispuesto en el primer inciso del apartado 2 del artículo 8-ter (Tecnologie basate su registri distribuiti e smart contract) del Decreto-legge de 14 de diciembre de 2018, n. 135, en vigor desde el 13 de febrero de 2019. Esta norma plasma legalmente algo ya bien conocido, pero que es compatible con que, más allá de los círculos especializados, el engañoso término “smart contract” pueda resultar en la práctica fuente de confusión. Típicamente, un “smart contract”, como recoge esa norma, es un programa informático que opera sobre la base de tecnología blockchain (o DLT), y que normalmente hace posible la automatización de ciertas prestaciones cuando concurren determinadas circunstancias, en principio susceptibles de verificación digital. Por ejemplo, el programa hace posible el acceso a una obra y su utilización bajo ciertos límites una vez recibido un pago, o bien lleva a cabo la distribución automática de ciertos ingresos entre varias partes al constatarse determinados presupuestos según unas reglas preestablecidas entre ellas. Además, la tecnología blockchain (DLT) facilita el registro cualificado de determinadas circunstancias relativas a una transacción. Como se desprende de esa norma, típicamente el “smart contract” no es un contrato en sentido propio sino, en síntesis, un instrumento para el cumplimiento automatizado (y eventualmente la acreditación de circunstancias) de ciertos compromisos vinculados a una relación subyacente.

Más allá de los peculiares debates acerca del pretendido desarrollo de una autónoma lex cryptographica al hilo de la tecnología blockchain y la dimensión potencialmente global de los registros, no debería resultar controvertido que las eventuales desavenencias que puedan surgir al hilo del recurso a “smart contracts” habrán de ser resueltas, en último extremo, ante los tribunales estatales competentes para ello con aplicación de las normas jurídicas relevantes. Por ejemplo, tales desavenencias pueden ir referidas a eventuales errores en la configuración del programa informático que repercuten en la plasmación en lenguaje de programación de los compromisos relevantes; controversias acerca de la eventual ilicitud de los términos de ciertos compromisos plasmados en el programa (por ejemplo, en la medida en que los términos de acceso y utilización de una obra protegida por derechos de autor vulnera reglas imperativas sobre limitaciones y excepciones a esos derechos); o reclamaciones relativas a que pese a la terminación del contrato subyacente el automatismo del “smart contract” ha llevado a cabo la ejecución de una prestación.

En lo que tiene que ver con los aspectos de Derecho internacional privado, para esas cuestiones el punto de partida ha de ser que resultará en principio determinante el régimen de competencia judicial internacional y de derecho aplicable con respecto al contrato (relación) subyacente, en el que se enmarca la obligación automatizada en virtud del “smart contract”. En este sentido, serán relevantes los acuerdos atributivos de competencia incluidos en el contrato subyacente, en la medida en que sean eficaces conforme a las reglas de nuestro sistema de DIPrivado (es decir, normalmente las del RBIbis), que restringe significativamente su operatividad en las transacciones con consumidores. Al margen de esas transacciones, en las situaciones en las que llegue a ser aplicable el fuero especial del artículo 7.1 RBIbis podrá resultar controvertido en qué medida la automatización de ciertas prestaciones condiciona la determinación del lugar de cumplimiento de la obligación a los efectos de esa norma.

Un análisis próximo se impone en principio con respecto a la determinación de la ley aplicable a cuestiones como las reseñadas, que tienen que ver con el significado del cumplimiento automatizado de ciertos compromisos y su interacción con la relación subyacente entre las partes. El criterio de base es que habrá que estar en principio a lo dispuesto en el Reglamento Roma I (incluido su régimen específico de protección de los consumidores y la aplicación de  normas de transposición de las Directivas sobre consumidores) en relación con la transacción subyacente entre las partes, sin desconocer que la aplicación de ciertas disposiciones puede ser fuente de controversia –por ejemplo, su art. 14.2 y la concreción en este marco del lugar de cumplimiento-, así como que otros instrumentos normativos también pueden ser relevantes. Por ejemplo, el criterio de origen de la Directiva sobre el comercio electrónico en relación con los aspectos contractuales incluidos en el ámbito coordinado de la Directiva cuando ésta resulte de aplicación. Necesario será también tener en cuenta la existencia de cuestiones sometidas a conexión autónoma, entre otras, la capacidad para contratar y, muy especialmente, todo lo relativo al régimen aplicable en materia de protección de datos personales, en el que habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 3 RGPD en lo que concierne a la necesidad de cumplir con lo dispuesto en el mismo en las situaciones incluidas dentro de su ámbito de aplicación territorial. Obviamente, en el campo de los derechos de autor, atención especial merece que la titularidad originaria, contenido, duración, régimen de limitaciones y excepciones… vendrán en principio determinados por la lex loci protectionis, lo que restringe significativamente el potencial de instrumentos estandarizados para la explotación transfronteriza de estos derechos y su tutela (por ejemplo, con respecto a la eficacia del empleo de la tecnología blockchain para ciertos tipos de licencias, así como para la puesta en marcha de registros voluntarios de obras).

Un tratamiento específico merece la utilización de los “smart contracts” y de la tecnología blockchain (DLT) a los efectos de acreditar transacciones u otras circunstancias objeto de registro mediante esa tecnología. En principio, las exigencias de forma en relación con una determinada transacción vendrán determinadas por la ley aplicable a la validez formal (en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 11 RRI, sin perjuicio de la aplicación de reglas propias en el caso de ciertas exigencias derivadas de la legislación sobre consumidores o propiedad intelectual, así como la eventual incidencia de reglas especiales como la del artículo 25.2 Reglamento Bruselas I bis con respecto a la forma escrita en la contratación electrónica, presupuesto de la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia). Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la eficacia probatoria de los “smart contracts” para acreditar transacciones u otras circunstancias en el marco de procesos judiciales vendrá en principio determinada, en tanto que cuestión procesal, por la lex fori. En el contexto de la UE resulta de especial relevancia a estos efectos el Reglamento 910/2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

Al margen de los “smart contracts” y el empleo de esta tecnología en el ámbito de la propiedad intelectual, cabe tan solo mencionar aquí que otros usos de la tecnología blockchain plantean problemas de DIPr de especial complejidad ni siquiera apuntados en esta reseña. Es el caso del recurso a los denominados “title ledgers” o registros de títulos/titularidades en relación con activos financieros novedosos respecto de los que la transmisión o constitución de derechos se lleva a cabo directamente en el registro blockchain, lo que plantea obvias dificultades con respecto a la localización del activo a los efectos de fijar el lugar de situación del bien como determinante de la ley aplicable a los aspectos jurídico-reales. Se trata de cuestiones que exceden del objeto de esta breve reseña del congreso celebrado hoy en Roma.