Tras sus dos sentencias relativas a Uber, el asunto C-390/180,
AIRBNB Ireland, dará al Tribunal de
Justicia la oportunidad de pronunciarse acerca de en qué medida una plataforma
como AIRBNB se beneficia del principio de origen o criterio del mercado
interior establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio
electrónico. La trascendencia de la cuestión se vincula con que resulta determinante
de que, en el caso concreto, Francia no pueda restringir la libertad de
prestación de servicios de la sociedad de la información de un prestador
establecido en otro Estado miembro –como es el caso de AIRBNB Ireland, a través
del cual el proveedor de la plataforma presta servicios en Francia- por razones
inherentes al ámbito coordinado por la Directiva. En el litigio principal se
aborda la oponibilidad a AIRBNB Ireland de normas relativas al ejercicio de la
profesión de agente inmobiliario en Francia. Más allá de la peculiar normativa
nacional considerada, que incluye sanciones penales, la cuestión relativa a si
una plataforma de ese tipo incluye la prestación de servicios respecto de los
que no se beneficia de la cláusula de mercado interior resulta relevante con
respecto a cualquier normativa de un Estado miembro que suponga una restricción
de la prestación de sus servicios. Según las conclusiones del Abogado General Szpunar, publicadas hoy (aunque todavía no disponibles en español), en
el caso de AIRBNB procedería un tratamiento distinto al de Uber, más favorable
para la plataforma, en lo que tiene que ver con la calificación de sus
servicios de intermediación como servicios de la sociedad de la información y
la posibilidad, por tanto, de beneficiarse de la cláusula de mercado interior.
En
síntesis, lo determinante para el Abogado General a la hora de establecer que
el servicio de intermediación relativo al alquiler de inmuebles que proporciona
la plataforma se limita en este caso a ser un “servicio de la sociedad de la información”,
es que el nivel de control que ejerce sobre los alquileres –la prestación de
servicio de arrendamiento- no es equiparable al que ejerce Uber sobre la
prestación de servicios de transporte. La clave de su
posición es que AIRBNB “does not exercise control over the essential procedures
of the provision of those services” (apdo. 89 de las Conclusiones). Este resultado es fruto de su
interpretación básicamente de la posición del Tribunal de Justicia en las dos
sentencias relativas a Uber, en particular los apartados 37 a 39 de la
sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación
Profesional Elite Taxi (C‑434/15, EU:C:2017:981). En esas
sentencias el Tribunal puso de relieve la importancia de la influencia decisiva
ejercida por Uber sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por los
conductores, como elemento relevante para apreciar “que el servicio de
intermediación prestado… estaba indisociablemente vinculado a la oferta de
servicios de transporte urbano no colectivo creado por (Uber)”.
Se trata de un ámbito, el de la
delimitación de en qué medida la plataforma se limita a prestar servicios de la
sociedad de la información, en el que será importante que la sentencia que en
su momento adopte el Tribunal de Justicia pueda proporcionar pautas adicionales
que aporten seguridad jurídica, si bien es cierto que el peculiar contenido de
la legislación francesa objeto del litigio principal condicionará la eventual
aportación del Tribunal de Justicia. Algunas de los elementos diferenciales
entre ambos modelos de plataforma –Uber y AIRBNB- a los que el Abogado General
atribuye importancia pueden resultar controvertidos. Por ejemplo, la
diferenciación en los apartados 57 y 58 de las conclusiones en el sentido de
que al margen de la plataforma puede ser sencillo ofrecer por un no profesional
el alojamiento de un piso en una página web pero no la realización de servicios
de transporte de pasajeros. Tampoco parece exento de problemas
que al argumentar que AIRBNB no ejerce control sobre las condiciones de
prestación de sus servicios, se concluya que “(a)ll the social and economic implications of the operation of its
platform are the result of the actions of the users of that platform and of the
logic of supply and demand” (apdo. 72 de las Conclusiones). Las consecuencias de la puesta en
marcha de la plataforma y de su funcionamiento derivan fundamentalmente del
modelo de negocio establecido por el prestador de la misma y de las posibilidades
de interacción entre arrendadores y arrendatarios que proporciona.
Por otra parte, no aborda el Abogado
General, tal vez como consecuencia del peculiar contenido de la legislación
francesa objeto del litigio principal, las eventuales implicaciones de lo
siguiente. Conforme al artículo 3.2 de la Directiva 2000/31, la imposibilidad
de restringir los servicios de la sociedad de la información va referida
únicamente a las restricciones “por razones inherentes al ámbito coordinado”.
Ello supone que quedan en todo caso al margen, pues están excluidas del ámbito
coordinado, ciertas restricciones a la prestación de servicios de la sociedad
de la información. En concreto, se trata de las restricciones a esos servicios
que puedan ser calificadas como “requisitos aplicables a los servicios no
prestados por medios electrónicos” a los
efectos del art. 2.h in fine de la
Directiva. En síntesis, en caso de concluir que los servicios de intermediación
son propiamente servicios de las sociedad de la información en el sentido de la
Directiva 2000/31, resulta necesario establecer que la restricción de cuya
aplicación se trata no constituye la imposición de un requisito aplicable a
servicios no prestados por medios electrónicos. El propio
Abogado General en el apartado 41 de sus conclusiones admite que “…it is clear that the connection of users of
the platform managed by AIRBNB Ireland results in the use of an accommodation,
which may be regarded as a non-electronic component of the service provided by
that company.”. En
consecuencia, restricciones a la prestación de esos servicios de alojamiento
pueden ser relevantes a los efectos del artículo 2.h in fine.
No cabe perder de vista que lo que
está en juego no es tanto la regulación o no de estos servicios de alquiler
sino en qué medida esa regulación puede proyectarse directamente sobre los
prestadores de servicios intermediarios. La alternativa a la regulación de los
intermediarios es una mayor regulación sobre quienes ofrecen a través de la
plataforma inmuebles en alquiler en el Estado miembro de que se trate, a lo que
en principio no se opone la Directiva 2000/31 y sobre lo que no se proyecta el
criterio de origen. Incluso cabe sostener que, llegado el caso, el criterio de
origen tampoco operaría con respecto a la posibilidad de contemplar la responsabilidad
de la plataforma, en tanto que prestadora de un servicio de la sociedad de la
información que incluye el alojamiento de ofertas facilitadas por los usuarios,
por incumplimientos de normas
reguladoras de la oferta de inmuebles en alquiler, en la medida en que tales
normas establezcan “requisitos aplicables a los servicios no prestados por
medios electrónicos”, aspecto expresamente excluido del ámbito coordinado de la
Directiva sobre el comercio electrónico.
Para concluir, cabe reseñar que el
eventual pronunciamiento del Tribunal de Justicia en relación con la segunda
pregunta planteada en este asunto, acerca de la oponibilidad de la legislación
francesa, puede dar al Tribunal la oportunidad de proporcionar criterios
adicionales acerca de la (in)compatibilidad con el artículo 3.4 de la Directiva
2000/31 de normas nacionales restrictivas de la libre prestación de servicios
de la sociedad de la información. Se trata de un ámbito en el que la progresiva
adopción por Estados miembros de normas tendentes a combatir la presencia de
contenidos ilícitos en Internet dota de especial importancia a la
interpretación del artículo 3 como condicionante de la aplicación de tales
normas frente a prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en otros Estados miembros. Ilustrativo resulta el debate a este
respecto al hilo de la legislación alemana sobre responsabilidad de las redes
sociales (Netzwerkdurchsetzungsgesetz).