Más allá de la sentencia Uber,
anteayer dejó un número inusual de sentencias del Tribunal de Justicia de
especial interés en relación con las materias objeto de atención en este blog.
Se trata, además, de resoluciones referidas a sectores de la realidad social muy
dispares, lo que es un buen reflejo de la evolución de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, de los ámbitos sobre los que se proyecta, y de su
trascendencia. Merecen especial atención, por ejemplo, la sentencia Schweppes sobre el alcance del
agotamiento transfronterizo de las marcas o la sentencia Nowak acerca del concepto de dato personal. Además, en el ámbito estricto
del Derecho internacional privado, cabe reseñar las sentencias Sahyouni, acerca de la no aplicación del
Reglamento 1259/2010 al divorcio resultante de una declaración unilateral ante
un tribunal religioso, Schlömp sobre
el significado de los procedimientos obligatorios de conciliación a los efectos
de la litispendencia internacional, y la sentencia Valach relativa a la delimitación entre el Reglamento de
insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis en relación con ciertas acciones
ejercitadas en el marco de una reestructuración empresarial. Dedicaré esta
última entrada del año a volver sobre el asunto Uber y sus implicaciones en relación con el concepto de servicios
de la sociedad de la información al que ya me referí en una entrada anterior, así como a dar breve cuenta de qué
aportan las sentencias Schweppes y Valach.
I. La sentencia Uber y
la aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico
Elemento clave del resultado alcanzado
por el Tribunal de Justicia en su sentencia el asunto Uber (o C-434-15, Asociación Profesional Élite Taxi) es la calificación como «servicio
en el ámbito de los transportes», lo que
se considera determinante, como recoge el fallo, de que “este excluido del
ámbito de aplicación… de la Directiva 2000/31”, al entender que no responde a
la calificación de servicio de la sociedad de la información (apdo. 40). Además
el apartado 42 de la sentencia afirma con rotundidad “la Directiva 2000/31 no
es aplicable a un servicio de intermediación como el controvertido en el
litigio principal”. Se trata de una exclusión de indudable importancia en la
resolución del caso, pues determina que Uber no se pueda beneficiar del
criterio de origen previsto en el artículo 3 de la Directiva, de modo que se
halle sometido a las exigencias de autorización en materia de transporte
previstas en la legislación del Estado donde pretende actuar (en el asunto
principal en España). De hecho, aunque
el Tribunal no lo aborde desde esta perspectiva, cabe apreciar que al concluir
que se trata de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de
transporte en todo caso, quedaría al margen del ámbito coordinado por la
Directiva 2000/31. Conforme a su artículo 2.h)ii) el ámbito coordinado, sobre
el que se proyecta la libre prestación de servicios de la sociedad de la
información no incluye los “requisitos aplicables a los servicios no prestados
por medios electrónicos” –como los de transporte-, lo que se corresponde con
que según el considerando 18 de la Directiva “la prestación de servicios fuera
de la línea” no está cubierta por el concepto de servicio de la sociedad de la
información.
El que el aspecto controvertido en
este litigio fuera básicamente la posibilidad de beneficiarse de la libre
prestación de servicios y del criterio de origen de la Directiva 2000/31 con
respecto a la prestación de esos servicios calificados como de transporte parece
que ha de ser un elemento muy relevante al concretar el alcance de la
afirmación de que la Directiva 2000/31 no resulta de aplicación. En concreto,
cabe entender que la sentencia Uber no debe afectar al criterio ampliamente
consolidado de que difundir información a través de una página de Internet
sobre una actividad comercial que se presta sólo al margen de la Red es un
servicio de la sociedad de la información. En las palabras del Tribunal de
Justicia en su sentencia Vanderborght,
C-339/15, de 4 de mayo de 2017: “la publicidad relativa a las prestaciones de
tratamientos bucales y dentales, realizada a través de un sitio de Internet
creado por un miembro de una profesión regulada, constituye una comunicación
comercial que forma parte de un servicio de la sociedad de la información o que
constituye tal servicio, en el sentido del artículo 8 de la Directiva 2000/31”
(apdo. 39 de la). En consecuencia, reiterando lo que decía en la entrada previa sobre este tema, a quien
presta un servicio de transporte, aunque no se pueda beneficiar en relación con
el mismo del criterio de origen del artículo 3.1 de la Directiva –que era lo
relevante en el asunto Uber-, en la medida en que lo haga por vía electrónica
sí le pueden resultar de aplicación disposiciones de la Directiva 2000/31 (lo
que implica admitir que a esos efectos sí es un prestado de servicios de la
sociedad de la información). Que ello sea así resulta determinante de que en
tanto que titular del sitio de Internet a través del que se ofertan los
servicios, aunque todos los servicios los preste fuera de la Red, quede
sometido, por ejemplo, a las obligaciones en materia de información del
artículo 5 de la Directiva 2000/31.
II. Alcance
transfronterizo del agotamiento de marcas: la sentencia Schweppes
La
extensión del agotamiento del derecho de marcas como consecuencia de la
comercialización de productos con la marca en otro Estado de la UE (o del EEE),
que determina la imposibilidad de que el titular haga valer su ius prohibendi
con respecto a los actos de importación, resulta especialmente controvertida en
las situaciones en las que los productos han sido comercializados en un Estado
miembro en el que el titular de la marca no es el mismo que en el de
importación pero existe algún tipo de relación entre ambos. La jurisprudencia
del Tribunal de Justicia había ya aclarado que existe un vínculo económico que
determina que haya agotamiento cuando quien ha comercializado los productos es una
sociedad perteneciente al mismo grupo, además de cuando se trata de un
licenciatario o un concesionario exclusivo (apdos. 34 y 37 STJUE de 22 de junio
de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y
Danzinger, C‑9/93). Por el contrario, tales
vínculos no existen por el mero hecho de que la fragmentación en las
titularidades de las marcas nacionales en el ámbito europeo sea consecuencia de
una cesión (transmisión plena) de varias de las marcas nacionales.
El Tribunal de Justicia confirma ahora
en la sentencia Schweppes, C-291/16, que
con base en que la función esencial de la marca es garantizar al consumidor final
la identidad de origen del producto, permitiéndole distinguir sin confusión el
origen del producto designado por la marca de los que tienen otra procedencia,
lo determinante para apreciar el agotamiento en el ámbito europeo es que entre
ambos titulares exista posibilidad de control sobre la calidad de los productos
(aunque ese control no se haya ejercido). Por ello, el Tribunal considera que
el vínculo económico relevante a estos efectos es un elemento material, que no
se limita a situaciones en las que los titulares dependan formalmente el uno
del otro para la explotación de las marcas. De este modo, esa vinculación puede
concurrir cuando tras la cesión de varias marcas paralelas nacionales –y la consiguiente
fragmentación en la titularidad de dichas marcas- sus titulares “coordinan sus
políticas comerciales o se conciertan para ejercer un control conjunto sobre el
uso de dichas marcas, de modo que tienen la posibilidad de determinar directa o
indirectamente los productos en los que figura la marca y de controlar su
calidad”. Tal conexión entre ambos titulares tras una cesión limitada a una o
varias marcas nacionales concurre también cuando el titular que pretende
oponerse a la importación “ha seguido promoviendo activa y deliberadamente la
apariencia o la imagen de una marca global y única, creando o reforzando de
este modo una confusión en el público pertinente en cuanto al origen
empresarial de los productos designados con ésta” (apdo. 55). En la práctica, el criterio adoptado favorece la ampliación de las situaciones en las que cabe apreciar la existencia de agotamiento en el ámbito europeo.
Por último, cabe reseñar que el
Tribunal considera que la regla según la cual la carga de la prueba de que la
comercialización de los productos ha tenido lugar por el titular o con su
consentimiento –como presupuesto del agotamiento- corresponde al que lo invoca
no opera en caso de fragmentación voluntaria de marcas paralelas nacionales,
resultante de la cesión de algunas ellas. El fundamento es que en ausencia de
modificación de tal regla se permitiría la compartimentación de mercados,
habida cuenta de que los vínculos económicos que deben ser probados suelen
resultar de acuerdos o pactos entre los titulares a los que el importador no
tiene acceso, quien sí deberá aportar indicios relevantes sobre la existencia
de tales vínculos (apdos. 52 a 54 de la sentencia Schweppes).
III. Reclamaciones por
daños en procedimientos de reestructuración y vis attractiva concursal
En su sentencia en el asunto C-649/16,
Valach, el Tribunal de Justicia
vuelve sobre el tema de los límites de la vis
attractiva de la competencia judicial internacional de los tribunales del
Estado de apertura de un procedimiento de insolvencia en aplicación del
Reglamento de insolvencia (RI), así como sobre la delimitación entre las reglas
de competencia de ese instrumento y las del Reglamento 1215/2012 o Reglamento
Bruselas I bis (RBIbis). En la práctica, en la medida en que opere esa vis
attractiva y la acción que se ejercite quede comprendida en el ámbito del
artículo 3 RI el demandante se verá privado de la posibilidad de acudir ante
los tribunales de Estados miembros distintos al de apertura del procedimiento
de insolvencia que pudieran resultar competentes en virtud del RBIbis, habida
cuenta de que, conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de
Justicia, entre ambos instrumentos debe evitarse todo solapamiento y todo vacío
jurídico. En el asunto Valach los demandantes pretendían que conocieran los
tribunales austriacos pese a que el Estado miembro de apertura del concurso era
Eslovaquia.
En esta ocasión el Tribunal considera
que la acción ejercitada por los demandantes sí está incluida en el Reglamento
de insolvencia y, por lo tanto solo pueden ser competentes los tribunales del
Estado miembro de apertura del concurso. Se trataba de una acción de
responsabilidad ejercitada por titulares de participaciones sociales de la
sociedad concursada y por sociedades que mantenían relaciones comerciales con
esa sociedad frente a los miembros del comité de acreedores que en el marco del
procedimiento concursal rechazó el plan de saneamiento propuesto. El Tribunal
de Justicia considera que en un caso como este se dan los dos requisitos para
que opere el supuesto quede incluido en el ámbito de aplicación del RI –y no
del RBIbis- y opere la vis attractiva
concursal. Esos dos requisitos son que las acciones emanen directamente de un procedimiento de
insolvencia y están estrechamente relacionadas con él. Destaca a esos efecto el
Tribunal que se trata de una acción de responsabilidad fundada en normas
reguladoras del procedimiento de insolvencia (que regulan ese comité de
acreedores, sus funciones y deberes) y que presenta una estrecha relación con
el desarrollo de ese procedimiento, ya que para determinar si hay
responsabilidad será preciso analizar las obligaciones de ese comité de
acreedores en el procedimiento de insolvencia. Cabe entender que el
planteamiento adoptado por el Tribunal es coherente con su jurisprudencia
previa en este ámbito, incluido el criterio de que el ámbito de aplicación del
RI no debe ser objeto de una interpretación amplia.