lunes, 22 de septiembre de 2014

Derechos de autor, daños “deslocalizados” en Internet y tribunales competentes

El que la difusión a través de Internet de contenidos protegidos por derechos de autor puede tener lugar en circunstancias en las que eventualmente se infrinjan derechos de un gran número de territorios ha sido un aspecto clave para proponer una evolución en las reglas tradicionales sobre ley aplicable en esta materia, basadas en la aplicación del criterio lex loci protectionis (art. 8 Reglamento Roma II). Así se desprende de la importancia atribuida a la formulación de reglas específicas en relación con las llamados “ubiquitous infringements” por parte del American Law Institute, el Grupo Europeo Max-Planck CLIP y las propuestas similares elaboradas en Asia. Atención algo menor ha recibido la conveniencia de formular reglas específicas para este tipo de situaciones en relación con la competencia judicial internacional (no obstante, cabe reseñar la regla específica del art. 2:203(2) Principios CLIP; para el análisis comparativo de las cuestiones de competencia y ley aplicable de estas proyectos con amplio tratamiento de los aspectos aquí reseñados, cabe remitirse a este número de JIPITEC). En este contexto, presentan una singular importancia las conclusiones en el asunto C-441/13, Hejduk, presentadas por el Abogado General Cruz Villalón el 11 de septiembre. La cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia va referida a la interpretación del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I (art. 7.2 Reglamento Bruselas I bis) “en un litigio relativo a una vulneración de los derechos afines a los derechos de autor, cometida supuestamente al mantenerse disponible una fotografía en una página web y dándose la circunstancia de que dicha página web es operada bajo el dominio de primer nivel de un Estado miembro diferente de aquel en que el titular del derecho tiene su domicilio”. Además, en las Conclusiones se parte de que la “vulneración tiene lugar en unos términos que no permiten localizar territorialmente la materialización del daño” (ap.  1 de las Conclusiones) y se destaca que en el supuesto al que va referido el litigio principal no cabe apreciar que la actividad supuestamente infractora “este dirigida a otro u otros Estados miembros” (entre otros, ap. 46 in fine).


Ciertamente, la peculiaridad del caso litigioso, como se desprende de los últimos elementos reseñados, así como el enfoque en la formulación de la cuestión prejudicial por el Handelsgericht Wien (por ejemplo, en realidad el domicilio del titular de los derechos patrimoniales de autor supuestamente infringidos cabe entender que no es un elemento especialmente relevante en la aplicación del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I a los litigios sobre derechos de propiedad intelectual) pueden limitar el valor como precedente de la futura sentencia en este asunto.
Aunque presentan otros aspectos de indudable interés, como el rechazo a considerar aplicable el criterio del centro de intereses de la víctima de la sentencia eDate Advertising a un supuesto como el del asunto Hejduk, el aspecto clave de las conclusiones -vinculado a las observaciones presentadas por Portugal y la Comisión- es si tratándose de daños deslocalizados (“cuya ubicación territorial no admite determinación con arreglo a criterios fiables de prueba”), como los que pueden derivar de una actividad como la del litigio principal, debe rechazarse la posibilidad de atribuir competencia en virtud del artículo 5.3 a los tribunales del lugar de materialización del daño, limitando la competencia basada en esa norma a los tribunales del Estado donde se haya producido el hecho causal. Se trata de un ámbito en el que la interpretación del artículo 5.3 RBI se ve condicionada por ciertos elementos de incertidumbre derivados de la falta de matización en algunos pronunciamientos previos del Tribunal, en particular en el fallo de su sentencia Pinckney en lo relativo a la accesibilidad de la página web como elemento determinante para fundar la competencia basada en el lugar de materialización del daño conforme al artículo 5.3 RBI.
Cabe entender que el rechazo de la posibilidad de atribuir competencia en virtud del artículo 5.3 con base en el lugar de materialización del daño sería en realidad consecuencia de considerar que en el concreto supuesto litigioso no concurren en realidad las circunstancias para apreciar propiamente que se había producido o podía producirse un daño en Austria, aunque la página web estuviera accesible desde ese país, como desde el resto del mundo. El criterio de materialización del daño resulta un componente esencial del artículo 5.3 RBI, incluso tratándose de la eventual infracción de derechos patrimoniales de autor mediante la difusión de contenidos a través de Internet. El lugar (o lugares) de materialización coincide típicamente con el país cuyos derechos son infringidos (o con cada uno de los países cuyos derechos son supuestamente infringidos), de modo que resultaría difícil aceptar que, por ejemplo, los tribunales del Estado miembro A no vayan a ser competentes de la eventual infracción de los derechos patrimoniales de autor en su territorio, en la medida en que la demanda tenga por objeto la violación de derechos en dicho Estado miembro, incluso si tal infracción es el resultado de la difusión de contenidos con alcance global a través de Internet.
La eventual complejidad de la determinación de los concretos daños producidos en ese territorio como consecuencia de esa actividad difusa, así como las dificultades en relación con el alcance de las eventuales medidas de cesación de conductas son elementos tradicionalmente identificados como problemáticos en este ámbito. Esas dificultades condicionarán en su caso, por ejemplo, la configuración de las medidas de cesación por parte del tribunal competente, así como eventualmente su precisión en caso de reconocimiento y ejecución en el extranjero [véanse, por ejemplo, los arts. 2:604 y 4:102 (3) de los Principios CLIP]. Tales dificultades, sin embargo, no parecen determinantes con carácter general para negar la posibilidad de atribuir competencia con base en el actual artículo 5.3 en aquellos casos en quepa apreciar que se ha producido o puede producirse un daño en ese concreto territorio (como dice el texto del art. 5.3). Por un lado, el desarrollo de la tecnología, y en concreto el uso generalizado de mecanismos de geolocalización son claves en este contexto, en el que la compartimentación territorial de Internet es algo consustancial al funcionamiento y la explotación de los más variados servicios (incluso aunque aparentemente se presente de otro modo, así resulta por ejemplo de las técnicas utilizadas para seleccionar la publicidad que se muestra a los usuarios o controlar el acceso a ciertos contenidos). Por otra parte, cabe apreciar que la fragmentación a que puede conducir el fuero del lugar de la materialización del daño con respecto a muchas actividades realizadas a través de Internet no sólo afecta en realidad a la competencia, sino que en todo caso –es decir, cuando conozcan los tribunales del domicilio del demandado o los del lugar donde se haya producido el hecho causal- resulta determinante en el panorama actual para concretar la ley aplicable. Así, aunque del asunto conozca un único tribunal –y en ese plano no haya fragmentación- si su competencia no se limita a los daños causados en el foro (como puede suceder cuando se base en el fuero general del domicilio del demandado o en el del lugar del hecho causal) resultará preciso –a falta de reglas específicas sobre ley aplicable a los “ubiquitous infringemens” en la legislación europea- delimitar el concreto alcance de la infracción o los daños en cada territorio para establecer la(s) ley(es) aplicable(s) con base en el art. 8 Reglamento Roma II y su respectivo alcance (por lo tanto, para determinar si ha habido infracción en cada uno de esos territorios y cuáles son las consecuencias de la infracción en cada uno de ellos).

Más allá de las peculiares circunstancias del caso concreto, las conclusiones en el asunto Hejduk tienen, entre otros, el gran valor de contribuir al debate sobre la evolución de las reglas de DIPr en un contexto en el que el carácter territorial de estos derechos y de los criterios de conexión que emplean las reglas de DIPr contrasta con el alcance global de muchas actividades desarrolladas a través de Internet. Precisamente, en relación con el eventual desarrollo de reglas específicas adaptadas a los cambios resultante de la sociedad de la información, cabe recordar la singular importancia de las conclusiones del Abogado Genera Cruz Villalón en el asunto eDate Advertising, que marcaron el inicio de una nueva etapa en la aplicación del artículo 5.3 RBI a las lesiones de los derechos de la personalidad a través de Internet.