El que la
difusión a través de Internet de contenidos protegidos por derechos de autor
puede tener lugar en circunstancias en las que eventualmente se infrinjan
derechos de un gran número de territorios ha sido un aspecto clave para
proponer una evolución en las reglas tradicionales sobre ley aplicable en esta
materia, basadas en la aplicación del criterio lex loci protectionis (art. 8 Reglamento Roma II). Así se desprende
de la importancia atribuida a la formulación de reglas específicas en relación
con las llamados “ubiquitous infringements” por parte del American Law
Institute, el Grupo Europeo Max-Planck CLIP y las propuestas similares
elaboradas en Asia. Atención algo menor ha recibido la conveniencia de formular
reglas específicas para este tipo de situaciones en relación con la competencia
judicial internacional (no obstante, cabe reseñar la regla específica del art.
2:203(2) Principios CLIP; para el
análisis comparativo de las cuestiones de competencia y ley aplicable de estas
proyectos con amplio tratamiento de los aspectos aquí reseñados, cabe remitirse
a este número de JIPITEC). En este
contexto, presentan una singular importancia las conclusiones en el asunto C-441/13, Hejduk,
presentadas por el Abogado General Cruz Villalón el 11 de septiembre. La
cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia va referida a la
interpretación del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I (art. 7.2 Reglamento
Bruselas I bis) “en un litigio relativo a una vulneración de los derechos
afines a los derechos de autor, cometida supuestamente al mantenerse disponible
una fotografía en una página web y dándose la circunstancia de que dicha página
web es operada bajo el dominio de primer nivel de un Estado miembro diferente
de aquel en que el titular del derecho tiene su domicilio”. Además, en las
Conclusiones se parte de que la “vulneración tiene lugar en unos términos que
no permiten localizar territorialmente la materialización del daño” (ap. 1 de las Conclusiones) y se destaca que en el
supuesto al que va referido el litigio principal no cabe apreciar que la
actividad supuestamente infractora “este dirigida a otro u otros Estados
miembros” (entre otros, ap. 46 in fine).
Ciertamente,
la peculiaridad del caso litigioso, como se desprende de los últimos elementos
reseñados, así como el enfoque en la formulación de la cuestión prejudicial por
el Handelsgericht Wien (por ejemplo, en
realidad el domicilio del titular de los derechos patrimoniales de autor
supuestamente infringidos cabe entender que no es un elemento especialmente
relevante en la aplicación del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I a los
litigios sobre derechos de propiedad intelectual) pueden limitar el valor como
precedente de la futura sentencia en este asunto.
Aunque
presentan otros aspectos de indudable interés, como el rechazo a considerar
aplicable el criterio del centro de intereses de la víctima de la sentencia eDate Advertising a un supuesto como el
del asunto Hejduk, el aspecto clave
de las conclusiones -vinculado a las observaciones presentadas por Portugal y
la Comisión- es si tratándose de daños deslocalizados (“cuya ubicación
territorial no admite determinación con arreglo a criterios fiables de prueba”), como los que pueden derivar de una actividad como la del litigio principal, debe
rechazarse la posibilidad de atribuir competencia en virtud del artículo 5.3 a
los tribunales del lugar de materialización del daño, limitando la competencia
basada en esa norma a los tribunales del Estado donde se haya producido el
hecho causal. Se trata de un ámbito en el que la interpretación del artículo
5.3 RBI se ve condicionada por ciertos elementos de incertidumbre derivados de
la falta de matización en algunos pronunciamientos previos del Tribunal, en
particular en el fallo de su sentencia Pinckney
en lo relativo a la accesibilidad de la página web como elemento determinante
para fundar la competencia basada en el lugar de materialización del daño
conforme al artículo 5.3 RBI.
Cabe entender
que el rechazo de la posibilidad de atribuir competencia en virtud del artículo
5.3 con base en el lugar de materialización del daño sería en realidad
consecuencia de considerar que en el concreto supuesto litigioso no concurren
en realidad las circunstancias para apreciar propiamente que se había producido
o podía producirse un daño en Austria, aunque la página web estuviera accesible
desde ese país, como desde el resto del mundo. El criterio
de materialización del daño resulta un componente esencial del artículo 5.3
RBI, incluso tratándose de la eventual infracción de derechos patrimoniales de
autor mediante la difusión de contenidos a través de Internet. El lugar (o
lugares) de materialización coincide típicamente con el país cuyos derechos son
infringidos (o con cada uno de los países cuyos derechos son supuestamente
infringidos), de modo que resultaría difícil aceptar que, por ejemplo, los
tribunales del Estado miembro A no vayan a ser competentes de la eventual
infracción de los derechos patrimoniales de autor en su territorio, en la medida
en que la demanda tenga por objeto la violación de derechos en dicho Estado
miembro, incluso si tal infracción es el resultado de la difusión de contenidos
con alcance global a través de Internet.
La eventual
complejidad de la determinación de los concretos daños producidos en ese
territorio como consecuencia de esa actividad difusa, así como las dificultades
en relación con el alcance de las eventuales medidas de cesación de conductas son
elementos tradicionalmente identificados como problemáticos en este ámbito.
Esas dificultades condicionarán en su caso, por ejemplo, la configuración de las medidas
de cesación por parte del tribunal competente, así como eventualmente su
precisión en caso de reconocimiento y ejecución en el extranjero [véanse, por
ejemplo, los arts. 2:604 y 4:102 (3) de los Principios CLIP]. Tales
dificultades, sin embargo, no parecen determinantes con carácter general para
negar la posibilidad de atribuir competencia con base en el actual artículo 5.3
en aquellos casos en quepa apreciar que se ha producido o puede
producirse un daño en ese concreto territorio (como dice el texto del art.
5.3). Por un lado, el desarrollo de la tecnología, y en concreto el uso
generalizado de mecanismos de geolocalización son claves en este contexto, en
el que la compartimentación territorial de Internet es algo consustancial al
funcionamiento y la explotación de los más variados servicios (incluso aunque
aparentemente se presente de otro modo, así resulta por ejemplo de las técnicas
utilizadas para seleccionar la publicidad que se muestra a los usuarios o
controlar el acceso a ciertos contenidos). Por otra parte, cabe apreciar que la
fragmentación a que puede conducir el fuero del lugar de la materialización del
daño con respecto a muchas actividades realizadas a través de
Internet no sólo afecta en realidad a la competencia, sino que en todo caso –es
decir, cuando conozcan los tribunales del domicilio del demandado o los del
lugar donde se haya producido el hecho causal- resulta determinante en el
panorama actual para concretar la ley aplicable. Así, aunque del asunto
conozca un único tribunal –y en ese plano no haya fragmentación- si su
competencia no se limita a los daños causados en el foro (como puede suceder
cuando se base en el fuero general del domicilio del demandado o en el del lugar del hecho
causal) resultará preciso –a falta de reglas
específicas sobre ley aplicable a los “ubiquitous infringemens” en la legislación europea- delimitar el concreto
alcance de la infracción o los daños en cada territorio para establecer la(s)
ley(es) aplicable(s) con base en el art. 8 Reglamento Roma II y su respectivo
alcance (por lo tanto, para determinar si ha habido infracción en cada uno de
esos territorios y cuáles son las consecuencias de la infracción en cada uno de
ellos).
Más allá de
las peculiares circunstancias del caso concreto, las conclusiones en el asunto Hejduk tienen, entre otros, el gran
valor de contribuir al debate sobre la evolución de las reglas de DIPr en un
contexto en el que el carácter territorial de estos derechos y de los criterios
de conexión que emplean las reglas de DIPr contrasta con el alcance global de
muchas actividades desarrolladas a través de Internet. Precisamente, en relación con el eventual
desarrollo de reglas específicas adaptadas a los cambios resultante de la
sociedad de la información, cabe recordar la singular importancia de las
conclusiones del Abogado Genera Cruz Villalón en el asunto eDate Advertising, que marcaron el inicio de una nueva etapa en la
aplicación del artículo 5.3 RBI a las lesiones de los derechos de la
personalidad a través de Internet.