Pese a
tratarse de un auto de adopción de medidas provisionales en primera instancia, la reciente
resolución del Landgericht Frankfurt am
Main, fechada el 25 de agosto (y disponible, por ejemplo, aquí), reviste interés, más allá de lo ya dicho en su
amplia repercusión en los medios de comunicación. Como es bien conocido, la
resolución tiene su origen en una demanda interpuesta por una entidad alemana
del sector del taxi frente a la sociedad holandesa –según parece filial de una
sociedad estadounidense- a través de la cual se explota en Europa la aplicación
Uber. En síntesis, la resolución prohíbe el ofrecimiento para su finalidad
habitual (en Alemania) de las aplicaciones “Uber” y “UberPop”, previendo una
multa coercitiva en caso de incumplimiento de la orden o (si tal multa no puede
hacerse efectiva) la condena a una pena privativa de libertad en la persona de
su Director, como es bien conocido en el ordenamiento alemán a partir de lo dispuesto
en el § 890 ZPO. La breve resolución suscita relevantes cuestiones desde la
perspectiva del Derecho internacional privado –al que dedica significativa
atención, en contraste con la práctica habitual de muchos de nuestros
tribunales- y del Derecho de la competencia desleal en el marco de la UE.
En relación
con el Derecho internacional privado, cabe comenzar destacando que el Tribunal
funda su competencia en el artículo 5.3 Reglamento Bruselas I (próximamente 7.2
RBIbis), al considerar que el demandado proporciona la aplicación para la
prestación de servicios en Alemania, y en concreto la ofrece a personas en el
área de Frankfurt, por lo que entiende que tiene competencia con base en el
fuero del lugar de manifestación del daño. Por lo tanto, en virtud del artículo
5.3 RBI su competencia se extiende al ofrecimiento de la aplicación en el
conjunto de Alemania. Por el contrario, en principio sólo serían competentes
para adoptar una prohibición semejante referida al ofrecimiento de la
aplicación en el conjunto de la Unión los tribunales holandeses, por
encontrarse allí el domicilio del demandado (a falta de información adicional, no
parece posible identificar otro Estado miembro como lugar de origen del daño).
En todo caso, la eventual solicitud de una orden a nivel europeo plantearía
dificultades específicas en relación con el Derecho aplicable para decidir
sobre la misma.
Precisamente,
en materia de derecho aplicable, al tratarse de una reclamación fundada
básicamente en la infracción de normas de competencia desleal, el Tribunal
considera que la norma de conflicto relevante es el artículo 6.1 Reglamento
Roma II, según el cual, la ley es ley del país en cuyo territorio las
relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores
resulten o puedan resultar afectados. Por lo tanto, es la legislación alemana
la que resulta aplicable a la eventual vulneración de las reglas de competencia
desleal en el mercado alemán. Aunque no sea el caso (ni lo pueda ser en este
supuesto por la limitada competencia del tribunal alemán), cabe reseñar que si
se planteara una demanda referida al ofrecimiento de la aplicación en varios
países de la UE, en principio serían aplicables tantos ordenamientos como países en
relación con sus respectivos mercados (sin perjuicio de lo que luego diré sobre el criterio de origen).
Simplificando,
la medida de cesación y las condenas adicionales se adoptan con base en los §§
3 y 4.11 de la ley alemana de competencia desleal o UWG (en conexión con
ciertas normas reguladoras del transporte de pasajeros). En concreto, el § 4.11
UWG, es una norma próxima al artículo 15 de nuestra Ley de competencia desleal,
referido a la violación de normas y que considera desleal prevalerse en el
mercado de una ventaja competitiva significativa adquirida mediante la
infracción de las leyes; así como la simple infracción de normas jurídicas que
tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. En todo caso, la
vinculación de estas reglas de competencia con otras normas jurídicas
infringidas puede conducir a soluciones diversas en los diferentes Estados
miembros. Un elemento relevante a este respecto puede ser también la
posibilidad de atribuir la infracción de las normas en cuestión al mero
proveedor de una aplicación, lo que el Landgericht Franfurt am Main justifica de
manera específica en el caso de la legislación alemana, así como la condición
de competidores entre el demandante y el demandado.
Un tema que la
resolución no aborda y que llegado el caso podría ser de gran relevancia cuando
el proveedor de la aplicación está establecido en otro Estado miembro de la UE
(como parece ocurrir en este supuesto), es la eventual repercusión del criterio
de origen establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31, que, entre otra
cosas, impide a los Estados miembros restringir la libertad de prestación de
servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones
inherentes al ámbito coordinado.
Al ser una cuestión no abordada en la resolución reseñada, se trata de un aspecto -potencialmente muy relevante- que va más allá del objeto de esta nota. Lo miso ocurre con la reflexión acerca de las posibilidad de reconocimiento y ejecución en otros países de la UE (donde la demandada pueda tener bienes o encontrarse su Director) en el caso de que el Tribunal alemán decidiera la imposición de las sanciones que para el caso de incumplimiento de la orden de cesación contempla esta resolución. No obstante, sí cabe apuntar que, de cumplirse los requisitos para que la medida provisional pueda ser reconocida en el marco del RBI -véase el pfo. 2 del artículo 2.a) RBIbis- una multa coercitiva de ese tipo aunque tenga importantes elementos de Derecho público como sucede especialmente en el marco de la ZPO, sí que puede beneficiarse del régimen de reconocimiento y ejecución del RBI (véase STJUE de 18 de octubre de 2011, C‑406/09, Realchemie Nederland y art. 55 RBIbis), a diferencia de lo que normalmente ocurriría de llegar a imponerse la pena privativa de libertad (véase auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª), núm. 32/2010 de 15 marzo de 2010).