La
responsabilidad civil en materia de vulneración de los derechos de la
personalidad es un sector en el que existen significativas diferencias entre
los Estados miembros de la UE, como consecuencia de la ausencia de legislación
armonizadora, sólo en parte atenuada por el significado del CEDH en tanto que marco
común de referencia en lo relativo al equilibrio entre los varios derechos
fundamentales implicados en estas situaciones, típicamente los derechos al
honor y a la intimidad, de un lado, y los derechos a la libertad de expresión e
información, de otro. Esa disparidad de regímenes, unida a la frecuencia con la
que la difusión de información en Internet plantea cuestiones de
responsabilidad civil en esa materia a nivel tranfronterizo, se vincula con la
importancia de determinar la ley aplicable (por ejemplo, cuando un periódico
editado en Inglaterra supuestamente lesiona el honor de una persona con
residencia en España). En ausencia también de normas de la UE en materia de ley
aplicable en este sector (al haber quedado excluido del Reglamento Roma II),
las soluciones pueden variar significativamente en función de en qué Estado de
la UE se plantee el litigio, y como es bien conocido tras la sentencia eDate Advertising con frecuencia la
víctima tendrá la posibilidad de demandar por el conjunto del daño y a su
elección bien ante los tribunales del domicilio del demandado o del centro de
interés de la víctima, que con frecuencia coincidirá con su propio domicilio.
En un número significativo de Estados miembros la ley aplicable será la del
domicilio de la víctima. En consecuencia, en una demanda por intromisión en el
derecho al honor frente a un periódico digital editado en el Estado Miembro 1
por una sociedad domiciliada en dicho Estado, interpuesta por la víctima ante
los tribunales del Estado Miembro 2 (el de su residencia habitual), la ley
aplicable para determinar si el medio de comunicación es responsable y con qué
alcance sería (en función de las normas de DIPr del foro) la ley del Estado
Miembro 2. Ahora bien, a este respecto, desde la perspectiva del editor del
periódico digital tiene especial importancia que la sentencia eDate Advertising estableció también que
el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (DCE)
debe interpretarse en el sentido de que por lo que se refiere al ámbito
coordinado (que incluye los requisitos relativos a la responsabilidad del
prestador de servicios y comprende el Derecho civil), los Estados miembros
deben garantizar que el prestador de un servicio de comercio electrónico no
esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho
material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador (es decir, el Estado Miembro 1).
Desde entonces ha cobrado singular interés el debate acerca de en qué medida pueden
considerarse las legislaciones de los Estados miembros en materia de
intromisión en los derechos de la personalidad restricciones a efectos de la
aplicación del principio de origen de la DCE, lo que favorecería la aplicación
de los estándares del país de establecimiento si son más favorables para el
prestador, pese a que la ley aplicable en virtud de las reglas de conflicto del
foro sea la de la residencia habitual de la víctima. Por ello, no debe extrañar
que el asunto C-291-13 Papasavvas,
sobre el que se ha pronunciado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de septiembre, hubiera generado una gran expectación, en particular en la medida
en que la primera pregunta planteada al Tribunal era la siguiente: “Habida cuenta de que la normativa de los
Estados miembros sobre la difamación influye en la capacidad de prestar
servicios de información por medios electrónicos tanto en el ámbito nacional
como en el interior de la Unión Europea, ¿puede considerarse dicha normativa
una restricción a la prestación de servicios de información a efectos de la
aplicación de la Directiva [2000/31]?”.
En
gran medida esa expectación se ha visto defraudada, pues sobre este particular
el Tribunal no se pronuncia sobre lo ya dicho en su sentencia eDate Advertising, al entender que, con
la información disponible, el litigio principal parece ir referido a una
situación meramente interna, pues el editor del periódico digital y la víctima
están establecidos en el mismo Estado miembro, motivo por el que el Tribunal,
tras afirmar que la DCE no se opone a que un Estado miembro adopte un régimen
de responsabilidad civil por difamación, aplicable a los prestadores de
servicios de la sociedad de la información establecidos en su territorio,
concluye que no es aplicable a dicho litigio el artículo 3.2 de dicha Directiva
en el que se establece el criterio de origen, por lo que no se pronuncia sobre
su significado en las reclamaciones por difamación frente a prestadores de
servicios de la sociedad de la información. En todo caso, cabe reseñar que la sentencia
sí se pronuncia sobre otras cuestiones relevantes, aunque menos controvertidas.
Otros
cuatro aspectos de la Sentencia merecen ser destacados. Por una parte, confirma
el criterio de que el concepto de prestador se servicios de la sociedad de la
información sobre el que se basa la Directiva 2000/31 (y en España la LSSI)
incluye servicios no remunerados por el destinatario, en particular cuando el
prestador del servicio obtiene ingresos generados por la publicidad que figura
en una página de Internet (ap. 30 de la Sentencia) (ampliamente, sobre estas
cuestiones vid. P.A. De Miguel
Asensio, Derecho privado de Internet,
4ª ed., Thomson Reuters Civitas, 2011, p. 120). Un segundo aspecto reseñable es
que la sentencia también se pronuncia sobre la delimitación entre proveedores
de alojamiento de datos (como prestadores de servicios de intermediación a los
efectos de la aplicación del artículo 14) y proveedores de contenidos, si bien
lo hace en términos que tampoco constituyen una novedad frente al criterio ya
prevalente. Básicamente tras hacer referencia a su jurisprudencia previa en los
asuntos Google France y L’Oréal, el Tribunal viene a confirmar
que quien edita un periódico digital en Internet con respecto a los contenidos
del periódico no es un prestador de intermediación: “como una sociedad editora de prensa que publica en su página de
Internet la versión digital de un periódico tiene conocimiento, en principio,
de la información que publica y ejerce un control sobre ésta, no puede ser
considerada un «prestador de servicios intermediarios», en el sentido de los
artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31, con independencia de que el acceso a
la página sea de pago o gratuito” (ap. 45). Obviamente, lo anterior no
excluye que el editor del periódico digital pueda ser un prestador de servicios
de intermediación (alojamiento de datos) en relación con los contenidos que
terceros puedan introducir en ciertos espacios, como los relativos a los que
los lectores del periódico formulen comentarios (vid., v.gr., STEDH de 10 de octubre de 2013, Delfi AS c Estonia, 64569/09; y SAP de Cádiz (Secc. 2) num.
326/2010, de 4 de noviembre (Fdto. Jdco. 1), AC\2011\652).
Por otra parte,
al responder a la segunda pregunta que le había sido formulada, el Tribunal
manifiesta que las limitaciones de la responsabilidad civil formuladas en los
artículos 12 a 14 DCE pueden aplicarse en un litigio entre particulares
relativo a la responsabilidad civil por difamación, siempre que concurran los
requisitos mencionados en dichos artículos (ap. 50). Se trata de una conclusión
que se corresponde con el alcance horizontal –no referido a una materia o
sector del ordenamiento- que, como es bien conocido, presentan esas
limitaciones. Por último, el Tribunal
reafirma el criterio de que los requisitos necesarios para ejercitar acciones
judiciales de responsabilidad civil contra los prestadores de servicios
intermediarios, ante la falta de precisiones al respecto en el Derecho de la
Unión, son de la competencia exclusiva de los Estados miembros, sin perjuicio
de los principios de equivalencia y de efectividad, lo que se corresponde con
la circunstancia de que el objeto de los artículos 12 a 14 DCE es fijar reglas
sobre limitación de responsabilidad (de modo que la ausencia de las
circunstancias para que un intermediario se beneficie de tales limitaciones no
implica que sea responsable, lo que deberá determinarse conforme a la
legislación que sea aplicable). Además, el Tribunal aclara, que como es propio
de las reglas contenidas en directivas, dichas limitaciones en los litigios
entre particulares pueden ser invocadas con arreglo a las disposiciones de
Derecho nacional que las transponen o, en su defecto, a los efectos de
interpretación conforme de éste, pero la Directiva no puede, por sí misma,
generar obligaciones a cargo de un particular y, por tanto, no puede ser
invocada como tal en su contra (ap. 57).