lunes, 25 de agosto de 2014

Valoración de las normas de Derecho internacional privado del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria

              Bajo la rúbrica “Normas de Derecho internacional privado” el Capítulo I del Título I del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 1 de agosto incorpora los artículos 9 a 12 sobre competencia judicial, ley aplicable, inscripción en registros públicos, y efectos de los expedientes y actos acordados por autoridades extranjeras. Al margen de esas normas comunes, es evidente que una reforma de tan amplio alcance como la que contempla el Proyecto de Ley –que abarca cuestiones como la modificación de las normas sobre celebración del matrimonio- incluye otros aspectos de gran importancia desde la perspectiva del Derecho internacional privado, como es el caso muy especialmente de la introducción en la LEC de un Capítulo sobre “Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional”, llamadas a sustituir a las normas contenidas ahora en los artículos 1901 a 1909 de la LEC de 1881. Pese a lo anterior, me limitaré en esta entrada a un primer análisis de los artículos 9 a 12, que integran el mencionado Capítulo I sobre normas de Derecho internacional privado. Antes de comentarlos, reproduciré el texto de los artículos tal como figuran en el Proyecto de Ley, analizando en primer lugar el artículo 9 (competencia internacional), seguidamente el artículo 10 (ley aplicable), para terminar con un comentario conjunto de los artículos 11 y 12 (inscripción registral y reconocimiento) que suscitan las cuestiones de mayor enjundia.



I. Artículo 9

Artículo 9. Competencia internacional.
1. Los órganos judiciales españoles serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España.
En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. En el caso de que, con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos judiciales españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a los criterios de esta ley, lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución.


1.
                El primer apartado del artículo 9 responde básicamente a la idea de que la Ley proyectada no incorpora reglas para regular la competencia judicial internacional de los órganos judiciales españoles, para lo que se deberá estar a lo previsto en otras disposiciones de nuestro ordenamiento. Se trata de un enfoque razonable, en la medida en que los textos legales e instrumentos que en nuestro ordenamiento regulan la competencia judicial internacional lo hacen sin distinción de si se trata de procedimientos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (no se me escapa que en relación con algún instrumento concreto –de importancia limitada en relación con la jurisdicción voluntaria- como es el caso del Reglamento Bruselas I esa afirmación puede resultar controvertida, si bien parece implícitamente avalada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, vid. STJ de 3 de octubre de 2013, C386/12, Schneider). Por ello, aunque ciertas reglas de competencia internacional en el ámbito de la jurisdicción voluntaria podrían ser mejoradas de manera significativa –como las relativas a la declaración de ausencia y fallecimiento-, parece razonable que tales disposiciones no se incluyan en la futura Ley de Jurisdicción Voluntaria, evitando un fraccionamiento innecesario de la regulación de la competencia judicial internacional.
                Si bien desde la perspectiva de política legislativa cabe entender que la opción adoptada sobre este particular por el Proyecto de Ley es correcta, lo cierto es que el primer apartado del artículo 9 presenta un contenido de escaso valor, incluso cabe pensar que en el plano práctico nada aporta y que puede resultar redundante. El que la norma vaya referida a “los órganos judiciales”, a diferencia del artículo 22 LOPJ que alude a “los Juzgados y Tribunales”, se corresponde con la circunstancia de que la Ley de jurisdicción voluntaria atribuye el conocimiento de ciertos asuntos a los secretarios judiciales.
En todo caso, llama la atención que la concreta redacción del apartado 1 dista de ser acertada, pudiendo incluso resultar fuente de confusión. Por ejemplo, en el primer párrafo, habida cuenta de la importancia alcanzada por la unificación de las reglas de competencia judicial internacional en el seno de la UE –incluso en ciertos ámbitos propios de la jurisdicción voluntaria, como algunos relativos a la protección de menores-, cabe dudar si no resultaría apropiado que el precepto hiciera mención expresa al “Derecho de la Unión Europea” junto a la referencia que ahora contiene a los “Tratados y otras normas internacionales en vigor para España”. Por otra parte, en el párrafo segundo la referencia únicamente a la LOPJ resulta inapropiada, habida cuenta de la existencia en nuestro ordenamiento de ciertas reglas de competencia internacional en el ámbito de la jurisdicción voluntaria en leyes especiales, como es el caso en concreto de la (desafortunada) Ley de adopción internacional (a la que sí hace referencia el art. 43 del Proyecto).
Al margen de estas reflexiones queda un dato sin duda relevante. La futura Ley de Jurisdicción Voluntaria sólo regula los expedientes “que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales” (art. 1). El proyecto de Ley opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de asuntos tradicionalmente considerados como jurisdicción voluntaria a los notarios y a los registradores de la propiedad y mercantiles, excluyendo del articulado de la futura Ley de jurisdicción voluntaria la regulación de los expedientes cuya tramitación no corresponde a los órganos judiciales, lo que se vincula con que el proyecto de ley modifique la legislación notarial e hipotecaria, así como el Código Civil. En este contexto, interesa destacar que el alcance de la competencia internacional de los órganos extrajudiciales para la tramitación de los expedientes a ellos atribuidos puede en ocasiones resultar controvertido. 

2.
                Pese a su ubicación sistemática, el apartado 2 del artículo 9 no es en realidad una norma de Derecho internacional privado, pues no regula la competencia internacional sino la competencia territorial (interna). Tal conclusión resulta con claridad de que su función es hacer posible la determinación del concreto órgano competente en relación con expedientes para los que los órganos judiciales españoles tienen competencia internacional. A diferencia de lo que sucede en materia de competencia internacional, el artículo 9.2 parte de que los criterios de competencia territorial son fijados por la propia Ley de jurisdicción voluntaria, bien en las disposiciones que regulan los diversos expedientes, bien –en su defecto- por el propio artículo 9.2, al atribuir la competencia al órgano “correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución”.



II. Artículo 10

Artículo 10. Ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales.
Los órganos judiciales españoles aplicarán a los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria respecto de los cuales resultaren competentes, la ley determinada por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.


                Se trata de una disposición redundante, cuyo contenido resultaría una mera obviedad si no fuera por la injustificada omisión en el mismo de cualquier referencia a los tratados internacionales.



                III. Artículos 11 y 12

Artículo 11. Inscripción en registros públicos.
Cuando sea firme la resolución de jurisdicción voluntaria, se procederá a la inscripción o a la modificación de los asientos de los registros públicos. Hasta que ello no se obtenga, procederá su anotación.
Para la inscripción o modificación de asientos, el Encargado del registro, a los efectos del reconocimiento de resoluciones firmes extranjeras de jurisdicción voluntaria, verificará la regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados y la no concurrencia de causa de denegación del reconocimiento. En todo caso, la inscripción se someterá a las normas del Derecho español. Si hubiera duda, se procederá a la anotación preventiva y la remisión a la parte al proceso de reconocimiento a título principal.

Artículo 12. Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras.
1. Los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras que sean firmes surtirán efectos en España y accederán a los registros públicos españoles previa superación de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
2. El órgano judicial español o el Encargado del registro público competente lo será también para otorgar, de modo incidental, el reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras. No será necesario recurrir a ningún procedimiento específico previo.
3. El reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras sólo se denegará en estos casos:
a) Si el acto hubiera sido acordado por autoridad extranjera manifiestamente incompetente. Se considerará que la autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos razonables con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto. Se considerará, en todo caso, que las autoridades extranjeras son manifiestamente incompetentes cuando el supuesto afecte a una materia cuya competencia exclusiva corresponda a los órganos judiciales o autoridades españolas.
b) Si el acto hubiera sido acordado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de los implicados.
c) Si el reconocimiento del acto produjera efectos manifiestamente contrarios al orden público español.



1. Consideraciones previas: el reconocimiento como presupuesto de la inscripción

                La organización de los artículos 11 y 12, en particular en lo que concierne a la interacción entre el reconocimiento y la inscripción registral, así como algunos otros aspectos de los mismos parecen claramente mejorables. Desde la perspectiva de la terminología, destaca que el artículo 11 vaya referido a las “resoluciones de jurisdicción voluntaria” mientras que el artículo 12 al regular su reconocimiento en España emplee un término distinto, al hacer referencia a “los actos de jurisdicción voluntaria”. Por otra parte, el artículo 11 se inicia con una disposición que cabe entender que no se refiere a las resoluciones extranjeras, pues su texto no hace referencia al carácter extranjero de la resolución y precisamente en el caso de las resoluciones extranjeras resulta determinante que la inscripción registral se subordina al previo reconocimiento de la resolución, como recoge el propio párrafo segundo del artículo 11. Otro reflejo de esa mala organización es que la “regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados” aparezca mencionada únicamente en el artículo 11 en relación con la inscripción registral, cuando en realidad, como la firmeza, es un presupuesto general del reconocimiento exigible también en situaciones en las que no se pretende la inscripción o modificación de asientos.

2. Reconocimiento automático y exequátur

                Con buen criterio, el Proyecto de Ley establece con carácter general el llamado (engañosamente) por la doctrina “reconocimiento automático”, en la medida en que, como dice el apartado segundo del artículo 12 (y se desprende también del párrafo segundo del artículo 11), para obtener el reconocimiento de las resoluciones de jurisdicción voluntaria no es necesario recurrir a un procedimiento específico, de modo que el reconocimiento puede ser “otorgado de modo incidental” por el órgano judicial o Encargado del registro ante el que se invoque.
                Además, también con buen criterio el Proyecto parte de que en este ámbito sí es posible tramitar un procedimiento para obtener una declaración general de reconocimiento de la resolución extranjera (exequátur). Así se desprende con claridad de la referencia contenida en el inciso final del artículo 11 “al proceso de reconocimiento a título principal”.

3. La firmeza como presupuesto del reconocimiento

                También es acertada la opción del proyecto de exigir la firmeza de la resolución extranjera de jurisdicción voluntaria como presupuesto para su reconocimiento en España.  Con carácter general, la exigencia de firmeza como condición del reconocimiento implica que la resolución no sea susceptible de ulterior recurso en el procedimiento en el que fue adoptada. Es claro que la firmeza debe ser apreciada conforme al ordenamiento del Estado de origen y que la firmeza debe ser distinguida de la cosa juzgada material, de la que pueden carecer las resoluciones de jurisdicción voluntaria. En particular, la posibilidad de que la resolución de jurisdicción voluntaria sea revocada o modificada en otro procedimiento no es consecuencia propiamente de la falta de firmeza, sino de la ausencia de cosa juzgada material que es característica del ámbito de la jurisdicción voluntaria. En esta medida, sí resulta apropiada la exigencia del requisito de firmeza en relación con el ámbito de la jurisdicción voluntaria, básicamente para excluir del reconocimiento las resoluciones susceptibles de recurso en el procedimiento en el que fueron pronunciadas (vid. P.A. De Miguel Asensio, Eficacia de las resoluciones extranjeras de jurisdicción voluntaria, Madrid, Eurolex, 1997).


4. Causas de denegación del reconocimiento

                Dejando a un lado la exigencia de autenticidad del documento y de firmeza de la resolución, el artículo 12 recoge tres motivos de denegación del reconocimiento: control de la competencia internacional de la autoridad extranjera, control del respeto a los derechos de defensa de los implicados y control del orden público.
                En este breve comentario del texto todavía de un Proyecto de Ley, resulta de especial interés destacar dos aspectos. En primer lugar, que la redacción del apartado a) relativo al control de la competencia de la autoridad de origen, si bien no tan desafortunada como la de la aberrante norma sobre el particular de la Ley de adopción internacional, resulta claramente mejorable. Por ejemplo, una redacción más afortunada se encuentra en la norma relativa a este mismo control del artículo 46.1.c) del Anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil aprobado el 4 de julio de 2014, al que dediqué entonces una entrada.
                En segundo lugar, cabe echar en falta la referencia en el artículo 12 a un control que en algunos casos puede resultar relevante también en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, como es el de la no contradicción con resoluciones eficaces o procedimientos pendientes (iniciados con anterioridad) en España (en todo caso, acerca de la especificidad de este causa de denegación del reconocimiento en el ámbito de la jurisdicción voluntaria –condicionada por la peculiar modificabilidad de ciertas resoluciones en este ámbito-, vid. P.A. De Miguel Asensio, Eficacia de las resoluciones extranjerasde jurisdicción voluntaria, Madrid, Eurolex, 1997, aps., 109-112). De convertirse en ley el texto actual no debería descartarse el eventual recurso para suplir esta carencia a la norma sobre orden público.


5. Dos reflexiones finales

Primera. A la luz especialmente del Anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil aprobado el 4 de julio de 2014 y de lo señalado en relación con las condiciones del reconocimiento, así como teniendo en cuenta el criterio adoptado en materia de competencia internacional por el Proyecto de Ley ahora reseñado, cabe dudar de si todas las normas sobre reconocimiento que incluye son necesarias, o por el contrario, bastaría en gran medida con una remisión a las normas generales sobre reconocimiento de resoluciones extranjeras.

Segunda. Teniendo en cuenta, el artículo 1 del Proyecto, sobre el objeto y ámbito de aplicación de la ley, cabe entender que la regulación de los efectos en España de los expedientes de jurisdicción voluntaria que no se tramitan ante los órganos jurisdiccionales queda al margen de las reglas reseñadas. El régimen de la eventual eficacia de tales actos puede en ocasiones suscitar significativas dudas.