Bajo la rúbrica “Normas
de Derecho internacional privado” el Capítulo I del Título I del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 1 de agosto incorpora los artículos 9 a 12 sobre competencia judicial,
ley aplicable, inscripción en registros públicos, y efectos de los expedientes
y actos acordados por autoridades extranjeras. Al margen de esas normas
comunes, es evidente que una reforma de tan amplio alcance como la que
contempla el Proyecto de Ley –que abarca cuestiones como la modificación de las
normas sobre celebración del matrimonio- incluye otros aspectos de gran
importancia desde la perspectiva del Derecho internacional privado, como es el
caso muy especialmente de la introducción en la LEC de un Capítulo sobre
“Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de
sustracción internacional”, llamadas a sustituir a las normas contenidas ahora
en los artículos 1901 a 1909 de la LEC de 1881. Pese a lo anterior, me limitaré
en esta entrada a un primer análisis de los artículos 9 a 12, que integran el
mencionado Capítulo I sobre normas de Derecho internacional privado. Antes de
comentarlos, reproduciré el texto de los artículos tal como figuran en el
Proyecto de Ley, analizando en primer lugar el artículo 9 (competencia
internacional), seguidamente el artículo 10 (ley aplicable), para terminar con
un comentario conjunto de los artículos 11 y 12 (inscripción registral y reconocimiento)
que suscitan las cuestiones de mayor enjundia.
I. Artículo
9
Artículo 9. Competencia internacional.
1. Los órganos judiciales españoles serán
competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados
en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia
internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor
para España.
En los supuestos no regulados por tales
Tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por
la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
2. En el caso de que, con arreglo a las
normas de competencia internacional, los órganos judiciales españoles fueran
competentes en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no
fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a los
criterios de esta ley, lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos
de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su
ejecución.
1.
El primer
apartado del artículo 9 responde básicamente a la idea de que la Ley proyectada
no incorpora reglas para regular la competencia judicial internacional de los
órganos judiciales españoles, para lo que se deberá estar a lo previsto en
otras disposiciones de nuestro ordenamiento. Se trata de un enfoque razonable,
en la medida en que los textos legales e instrumentos que en nuestro
ordenamiento regulan la competencia judicial internacional lo hacen sin distinción
de si se trata de procedimientos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (no
se me escapa que en relación con algún instrumento concreto –de importancia
limitada en relación con la jurisdicción voluntaria- como es el caso del
Reglamento Bruselas I esa afirmación puede resultar controvertida, si bien
parece implícitamente avalada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, vid. STJ de 3 de octubre de 2013, C‑386/12,
Schneider). Por ello, aunque ciertas
reglas de competencia internacional en el ámbito de la jurisdicción voluntaria
podrían ser mejoradas de manera significativa –como las relativas a la
declaración de ausencia y fallecimiento-, parece razonable que tales
disposiciones no se incluyan en la futura Ley de Jurisdicción Voluntaria,
evitando un fraccionamiento innecesario de la regulación de la competencia
judicial internacional.
Si bien desde la
perspectiva de política legislativa cabe entender que la opción adoptada sobre
este particular por el Proyecto de Ley es correcta, lo cierto es que el primer apartado
del artículo 9 presenta un contenido de escaso valor, incluso cabe pensar que
en el plano práctico nada aporta y que puede resultar redundante. El que la
norma vaya referida a “los órganos judiciales”, a diferencia del artículo 22
LOPJ que alude a “los Juzgados y Tribunales”, se corresponde con la
circunstancia de que la Ley de jurisdicción voluntaria atribuye el conocimiento
de ciertos asuntos a los secretarios judiciales.
En todo caso, llama la atención que la concreta
redacción del apartado 1 dista de ser acertada, pudiendo incluso resultar
fuente de confusión. Por ejemplo, en el primer párrafo, habida cuenta de la
importancia alcanzada por la unificación de las reglas de competencia judicial
internacional en el seno de la UE –incluso en ciertos ámbitos propios de la
jurisdicción voluntaria, como algunos relativos a la protección de menores-,
cabe dudar si no resultaría apropiado que el precepto hiciera mención expresa
al “Derecho de la Unión Europea” junto a la referencia que ahora contiene a los
“Tratados y otras normas internacionales en vigor para España”. Por otra parte,
en el párrafo segundo la referencia únicamente a la LOPJ resulta inapropiada,
habida cuenta de la existencia en nuestro ordenamiento de ciertas reglas de
competencia internacional en el ámbito de la jurisdicción voluntaria en leyes
especiales, como es el caso en concreto de la (desafortunada) Ley de adopción
internacional (a la que sí hace referencia el art. 43 del Proyecto).
Al margen de estas reflexiones queda un dato sin
duda relevante. La futura Ley de Jurisdicción Voluntaria sólo regula los
expedientes “que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales” (art. 1). El
proyecto de Ley opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de
asuntos tradicionalmente considerados como jurisdicción voluntaria a los
notarios y a los registradores de la propiedad y mercantiles, excluyendo del
articulado de la futura Ley de jurisdicción voluntaria la regulación de los
expedientes cuya tramitación no corresponde a los órganos judiciales, lo que se
vincula con que el proyecto de ley modifique la legislación notarial e
hipotecaria, así como el Código Civil. En este contexto, interesa destacar que el
alcance de la competencia internacional de los órganos extrajudiciales para la
tramitación de los expedientes a ellos atribuidos puede en ocasiones resultar
controvertido.
2.
Pese a su
ubicación sistemática, el apartado 2 del artículo 9 no es en realidad una norma
de Derecho internacional privado, pues no regula la competencia internacional
sino la competencia territorial (interna). Tal conclusión resulta con claridad
de que su función es hacer posible la determinación del concreto órgano
competente en relación con expedientes para los que los órganos judiciales
españoles tienen competencia internacional. A diferencia de lo que sucede en
materia de competencia internacional, el artículo 9.2 parte de que los
criterios de competencia territorial son fijados por la propia Ley de
jurisdicción voluntaria, bien en las disposiciones que regulan los diversos
expedientes, bien –en su defecto- por el propio artículo 9.2, al atribuir la
competencia al órgano “correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción
voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución”.
II. Artículo
10
Artículo 10. Ley aplicable a los expedientes
de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales.
Los órganos judiciales españoles aplicarán a
los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria respecto de los cuales
resultaren competentes, la ley determinada por las normas de la Unión Europea o
españolas de Derecho internacional privado.
Se trata de una
disposición redundante, cuyo contenido resultaría una mera obviedad si no fuera
por la injustificada omisión en el mismo de cualquier referencia a los tratados
internacionales.
III. Artículos 11 y 12
Artículo 11. Inscripción en registros
públicos.
Cuando sea firme la resolución de jurisdicción
voluntaria, se procederá a la inscripción o a la modificación de los asientos
de los registros públicos. Hasta que ello no se obtenga, procederá su
anotación.
Para la inscripción o modificación de
asientos, el Encargado del registro, a los efectos del reconocimiento de
resoluciones firmes extranjeras de jurisdicción voluntaria, verificará la
regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados y la no
concurrencia de causa de denegación del reconocimiento. En todo caso, la
inscripción se someterá a las normas del Derecho español. Si hubiera duda, se
procederá a la anotación preventiva y la remisión a la parte al proceso de
reconocimiento a título principal.
Artículo 12. Efectos en España de los
expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades
extranjeras.
1. Los actos de jurisdicción voluntaria
acordados por las autoridades extranjeras que sean firmes surtirán efectos en
España y accederán a los registros públicos españoles previa superación de su
reconocimiento conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
2. El órgano judicial español o el Encargado
del registro público competente lo será también para otorgar, de modo
incidental, el reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria
acordados por las autoridades extranjeras. No será necesario recurrir a ningún
procedimiento específico previo.
3. El reconocimiento en España de los actos
de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras sólo se
denegará en estos casos:
a) Si el acto hubiera sido acordado por
autoridad extranjera manifiestamente incompetente. Se considerará que la
autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos razonables
con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto. Se
considerará, en todo caso, que las autoridades extranjeras son manifiestamente
incompetentes cuando el supuesto afecte a una materia cuya competencia
exclusiva corresponda a los órganos judiciales o autoridades españolas.
b) Si el acto hubiera sido acordado con
manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de los
implicados.
c) Si el reconocimiento del acto produjera
efectos manifiestamente contrarios al orden público español.
1. Consideraciones previas: el
reconocimiento como presupuesto de la inscripción
La organización
de los artículos 11 y 12, en particular en lo que concierne a la interacción
entre el reconocimiento y la inscripción registral, así como algunos otros
aspectos de los mismos parecen claramente mejorables. Desde la perspectiva de
la terminología, destaca que el artículo 11 vaya referido a las “resoluciones
de jurisdicción voluntaria” mientras que el artículo 12 al regular su
reconocimiento en España emplee un término distinto, al hacer referencia a “los
actos de jurisdicción voluntaria”. Por otra parte, el artículo 11 se inicia con
una disposición que cabe entender que no se refiere a las resoluciones
extranjeras, pues su texto no hace referencia al carácter extranjero de la
resolución y precisamente en el caso de las resoluciones extranjeras resulta
determinante que la inscripción registral se subordina al previo reconocimiento
de la resolución, como recoge el propio párrafo segundo del artículo 11. Otro
reflejo de esa mala organización es que la “regularidad y autenticidad formal
de los documentos presentados” aparezca mencionada únicamente en el artículo 11
en relación con la inscripción registral, cuando en realidad, como la firmeza,
es un presupuesto general del reconocimiento exigible también en situaciones en
las que no se pretende la inscripción o modificación de asientos.
2. Reconocimiento automático y
exequátur
Con buen
criterio, el Proyecto de Ley establece con carácter general el llamado
(engañosamente) por la doctrina “reconocimiento automático”, en la medida en
que, como dice el apartado segundo del artículo 12 (y se desprende también del
párrafo segundo del artículo 11), para obtener el reconocimiento de las
resoluciones de jurisdicción voluntaria no es necesario recurrir a un
procedimiento específico, de modo que el reconocimiento puede ser “otorgado de
modo incidental” por el órgano judicial o Encargado del registro ante el que se
invoque.
Además, también
con buen criterio el Proyecto parte de que en este ámbito sí es posible
tramitar un procedimiento para obtener una declaración general de
reconocimiento de la resolución extranjera (exequátur). Así se desprende con
claridad de la referencia contenida en el inciso final del artículo 11 “al
proceso de reconocimiento a título principal”.
3. La firmeza como presupuesto
del reconocimiento
También es acertada
la opción del proyecto de exigir la firmeza de la resolución extranjera de
jurisdicción voluntaria como presupuesto para su reconocimiento en España. Con carácter general, la exigencia de firmeza
como condición del reconocimiento implica que la resolución no sea susceptible
de ulterior recurso en el procedimiento en el que fue adoptada. Es claro que la
firmeza debe ser apreciada conforme al ordenamiento del Estado de origen y que
la firmeza debe ser distinguida de la cosa juzgada material, de la que pueden
carecer las resoluciones de jurisdicción voluntaria. En particular, la
posibilidad de que la resolución de jurisdicción voluntaria sea revocada o
modificada en otro procedimiento no es consecuencia propiamente de la falta de
firmeza, sino de la ausencia de cosa juzgada material que es característica del
ámbito de la jurisdicción voluntaria. En esta medida, sí resulta apropiada la
exigencia del requisito de firmeza en relación con el ámbito de la jurisdicción
voluntaria, básicamente para excluir del reconocimiento las resoluciones
susceptibles de recurso en el procedimiento en el que fueron pronunciadas (vid. P.A. De Miguel Asensio, Eficacia de las resoluciones extranjeras de jurisdicción voluntaria, Madrid,
Eurolex, 1997).
4. Causas de denegación del
reconocimiento
Dejando a un lado
la exigencia de autenticidad del documento y de firmeza de la resolución, el
artículo 12 recoge tres motivos de denegación del reconocimiento: control de la
competencia internacional de la autoridad extranjera, control del respeto a los
derechos de defensa de los implicados y control del orden público.
En este breve
comentario del texto todavía de un Proyecto de Ley, resulta de especial interés
destacar dos aspectos. En primer lugar, que la redacción del apartado a)
relativo al control de la competencia de la autoridad de origen, si bien no tan
desafortunada como la de la aberrante norma sobre el particular de la Ley de
adopción internacional, resulta claramente mejorable. Por ejemplo, una
redacción más afortunada se encuentra en la norma relativa a este mismo control
del artículo 46.1.c) del Anteproyecto de Ley de cooperación jurídica
internacional en materia civil aprobado el 4 de julio de 2014, al que dediqué
entonces una entrada.
En segundo lugar,
cabe echar en falta la referencia en el artículo 12 a un control que en algunos
casos puede resultar relevante también en el ámbito de la jurisdicción
voluntaria, como es el de la no contradicción con resoluciones eficaces o
procedimientos pendientes (iniciados con anterioridad) en España (en todo caso,
acerca de la especificidad de este causa de denegación del reconocimiento en el
ámbito de la jurisdicción voluntaria –condicionada por la peculiar
modificabilidad de ciertas resoluciones en este ámbito-, vid. P.A. De Miguel Asensio,
Eficacia de las resoluciones extranjerasde jurisdicción voluntaria, Madrid, Eurolex, 1997, aps., 109-112). De
convertirse en ley el texto actual no debería descartarse el eventual recurso
para suplir esta carencia a la norma sobre orden público.
5. Dos reflexiones finales
Primera. A la luz especialmente del Anteproyecto de
Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil aprobado el 4 de
julio de 2014 y de lo señalado en relación con las condiciones del
reconocimiento, así como teniendo en cuenta el criterio adoptado en materia de
competencia internacional por el Proyecto de Ley ahora reseñado, cabe dudar de
si todas las normas sobre reconocimiento que incluye son necesarias, o por el
contrario, bastaría en gran medida con una remisión a las normas generales
sobre reconocimiento de resoluciones extranjeras.
Segunda. Teniendo en cuenta, el artículo 1 del
Proyecto, sobre el objeto y ámbito de aplicación de la ley, cabe entender que la
regulación de los efectos en España de los expedientes de jurisdicción
voluntaria que no se tramitan ante los órganos jurisdiccionales queda al margen
de las reglas reseñadas. El régimen de la eventual eficacia de tales actos
puede en ocasiones suscitar significativas dudas.