En
su sentencia de 2 de febrero en el asunto Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete andIndex.hu Zrt v. Hungary el TEDH ha aplicado por primera vez los
criterios establecidos en su célebre sentencia Delfi c. Estonia a un asunto relativo a
la responsabilidad por comentarios de terceros en páginas web que presentaba
importantes similitudes pero también diferencias muy notables con el asunto Delfi. El resultado alcanzado en esta
ocasión por el Tribunal es el opuesto, en el sentido de que la nueva sentencia considera
que sí se produjo por parte de Hungría una violación del derecho a la libertad
de expresión e información (art. 10 CEDH), habida cuenta de las circunstancias
en las que los tribunales húngaros consideraron responsables a los titulares de
las páginas web en relación con los comentarios difamatorios introducidos por
los terceros. Esa diferencia en el resultado no impide apreciar que la
sentencia de 2 de febrero confirma los criterios establecidos en Delfi, si bien ilustra que el resultado
a que conduce en la práctica su aplicación varía lógicamente en función de las
circunstancias del caso. Por otra parte, la relevancia que en el tratamiento en
Hungría del asunto había tenido el limitado alcance atribuido a ciertas normas
armonizadas en el seno de la UE, como son las relativas al régimen de
responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación, es otro
aspecto que dota de interés a una reflexión sobre esta nueva sentencia
desde la perspectiva española.
I. La doctrina del TEDH en Delfi:
recordatorio
El asunto Delfi c. Estonia iba referido a un
supuesto en el que el titular de un portal de Internet había sido considerado
por los tribunales estonios civilmente responsable frente a la víctima de
comentarios difamatorios que terceros habían introducido en sus servicios, pese
a que el titular del portal había previamente establecido –y aplicado- medidas
significativas tendentes a la rápida supresión de esos comentarios en su
portal, y además los comentarios difamatorios introducidos por terceros iban
referidos a un artículo periodístico publicado por el portal cuyo contenido se
consideraba apropiado y no lesivo de los derechos de la víctima Pese a estas
circunstancias, el TEDH desestimó la reclamación del titular del portal, al
considerar la actuación de los tribunales estonios conforme con el Convenio
Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y establecer, en particular, que no se
produjo una violación del derecho a la libertad de expresión e información
(art. 10 CEDH) del portal al considerarlo responsable en relación con los
comentarios difamatorios introducidos por los terceros. La sentencia inicial
fue confirmada plenamente por la Gran Sala.
Como ya señalé
en su momento, elemento determinante de esta jurisprudencia del TEDH es que en
la ponderación entre los derechos fundamentales de los artículos 8 y 10 CEDH
resulta apropiado que la eventual responsabilidad de los prestadores de
servicios de la sociedad de la información por contenidos ilícitos introducidos
por terceros se vincule con los riesgos que para los derechos de las
potenciales víctimas generan los concretos servicios a través de los cuales se
introducen esos comentarios, lo que viene determinado básicamente por la
configuración y modo de funcionamiento de tales servicios. Esta jurisprudencia
del TEDH destaca cómo la expansión de servicios que permiten difundir
comentarios de manera anónima es un factor muy relevante de riesgo en atención
también al grado de anonimato, que condiciona la eventual dificultad para la
exigencia de responsabilidad por parte de las víctimas a los autores de los
comentarios lesivos. En consecuencia, cuando son muy elevados los riesgos para
los derechos de terceros que el servicio genera, medidas que en otras
situaciones podrían ser suficientes –como un filtrado previo automático más un
mecanismo de detección y retirada a partir de avisos de los afectados o de
usuarios- pueden no bastar para considerar que quien facilita a terceros un
cauce para difundir esos comentarios actúa con la diligencia exigible y no
incurre él mismo en responsabilidad.
II. Diferencias entre los asuntos Delfi
y Magyar Tartalomszolgáltatók y
aportación de la nueva sentencia
El
asunto Magyar Tartalomszolgáltatók
tiene su origen en la condena por los tribunales húngaros a un organismo de
autorregulación de prestadores de servicios de Internet y al proveedor de uno
de los principales portales de Internet de Hungría como consecuencia de la
aparición en sus páginas de Internet de ciertos comentarios de terceros
críticos con el funcionamiento de ciertas empresas dedicadas al negocio
inmobiliario en linea acusadas de prácticas ilegales. Los comentarios se referían
a estas empresas con términos cuya traducción al inglés, según la sentencia,
es: “rubbish real estate companies” o
“sly, rubbish, mug company”. Esas
empresas interpusieron demandas frente a los titulares de los dos sitios de
Internet alegando que los comentarios eran falsos y dañaban su reputación.
Cuando tuvieron conocimiento de las demandas (los supuestos perjudicados
no se habían dirigido a ellos solicitando la supresión), los sitios de Internet
eliminaron esos comentarios de terceros. En el proceso civil abierto como
consecuencia de esas demandas los tribunales húngaros condenaron a los
titulares de los dos sitios de Internet mencionados atribuyéndoles
responsabilidad objetiva por los comentarios de terceros, por haber facilitado a los
terceros la difusión de tales comentarios sin control previo. El TEDH concluye
en esta ocasión que los tribunales húngaros violaron el derecho a la libertad
de expresión e información (art. 10 CEDH) de los sitios de Internet en los que
se publicaron los comentarios, tras establecer que ambos se beneficiaban de los
principios aplicables a la prensa.
Ahora
bien, el Tribunal llega a esa conclusión tras reiterar que esos sitios de
Internet tienen ciertos derechos y responsabilidades, que en relación con los
contenidos introducidos por terceros tienen un alcance específico, remitiéndose
a su sentencia en el asunto Delfi. De
hecho, el Tribunal reitera ahora que la ponderación entre los derechos fundamentales
de los artículos 8 y 10 del CEDH debe llevarse a cabo teniendo en cuenta: el
contexto de los comentarios; las medidas adoptadas por los sitios de Internet
para evitar o retirar comentarios difamatorios; la posibilidad de exigir
responsabilidad a los autores directos como alternativa a la responsabilidad de
los intermediarios; y las consecuencias que derivan del procedimiento nacional
para los sitios de Internet afectados. El TEDH concluye que los tribunales
húngaros no llevaron a cabo una ponderación adecuada de los derechos
fundamentales implicados, sino que impusieron una responsabilidad objetiva
basada en que los sitios de Internet ofrecían a terceros la posibilidad de
incluir comentarios sin controles previos, pero sin valorar si en el caso concreto la
aplicación de ese estándar tan rígido respetaba la ponderación exigida entre
los diversos derechos fundamentales implicados.
Por
eso, para entender el resultado alcanzado en el asunto Magyar Tartalomszolgáltatók es importante señalar que una
diferencia fundamental con el asunto Delfi,
que destaca expresamente el TEDH en las conclusiones de su nueva sentencia, en
concreto en el apartado 91, y ya antes en el apartado 64, es que si bien en el
asunto Magyar los comentarios
introducidos por los terceros podían resultar ofensivos y de mal gusto, no se
trataba, a diferencia de lo que sucedía en el asunto Delfi, de
contenidos cuya ilicitud fuera evidente, incitaran al odio o contuvieran amenazas
directas a la integridad física de personas. De haberse tratado de comentarios
de este tipo, cabe entender que el resultado alcanzado por el TEDH hubiera sido
el mismo que en Delfi.
En
el caso en concreto llama además la atención que en el asunto Magyar Tartalomszolgáltatók la víctima (que,
además, en principio, lo era la reputación de una persona jurídica) no se
dirigió a los sitios de Internet en los que aparecieron los comentarios de terceros, que facilitaban vías de comunicación para advertir de la presencia de contenidos ilícitos, solicitando la retirada de los
comentarios supuestamente lesivos para su reputación, de modo que los titulares de los sitios sólo
tuvieron conocimiento de esta circunstancia cuando les fue notificada la
demanda, procediendo entonces a la retirada de los comentarios.
Si bien en el supuesto concreto, el contenido de los comentarios enjuiciados
resulta de gran importancia, cabe reiterar que el criterio adoptado por el TEDH
conduce a que el alcance de las obligaciones de control exigibles a los intermediarios sea
varaible en función de la configuración y funcionamiento del servicio en el
marco del cual se facilita a los terceros la posibilidad de introducir
contenidos. De hecho, el Tribunal reitera ahora que la introducción por ese
tipo de sitios de Internet de mecanismos de detección y retirada que hagan
posible la rápida retirada de contenidos puede no ser suficiente, pues
tratándose de ciertos contenidos, como comentarios cuya ilicitud sea evidente,
inciten al odio o contengan amenazas directas a la integridad física de
personas, su rápida retirada tras la comunicación por la víctima o un tercero
puede no impedir que el titular del sitio intermediario incurra en responsabilidad (ap. 91).
III. Reflexión adicional desde la perspectiva española y de la UE
Elemento
condicionante del modo como los tribunales húngaros resolvieron el asunto,
en el sentido de considerar en todo caso responsables a los sitios de Internet
demandados, es que rechazaron por completo que en este caso fuera aplicable el
régimen específico de responsabilidad previsto para los prestadores de
servicios de intermediación en la Directiva 2000/31 sobre el comercio
electrónico (DCE) y en las normas de transposición en el Derecho húngaro. Se
trata de una circunstancia que resulta determinante de que pese a ser un Estado
miembro de la UE sus tribunales no aplicaran en este caso los estándares
establecidos en el artículo 14 de la DCE, traspuesto en España básicamente en
el artículo 16 de le Ley 34/2002 (LSSI).
Sin
entrar ahora a valorar la eventual incompatibilidad con la Directiva 2000/31 de
la sección 1(4) de la Ley húngara de transposición (Act no. CVIII of 2001 on
Electronic Commercial Services) en la que se fundó esa respuesta de los
tribunales húngaros, es bien conocido que en España el artículo 16 LSSI sí
sería aplicable para determinar la eventual responsabilidad por ese tipo de
comentarios de terceros en sitios de Internet como los que fueron condenados
por los tribunales húngaros. Ahora bien, la cuestión podría ser distinta
tratándose de comentarios introducidos en el marco de páginas cuya
caracterización como servicios que constituyen una actividad económica resulte
controvertida, pues esa circunstancia es presupuesto necesario para que puedan
ser consideradas un servicio de la sociedad de la información, de acuerdo con
lo dispuesto en el Anexo de la LSSI y en la DCE. Aunque no sea este el momento
para extenderse en ello, la sentencia Magyar
Tartalomszolgáltatók, salvando todas las distancias, refuerza la idea de que la evolución de Internet facilita una interpretación de las normas sobre
responsabilidad que haga posible la aplicación mutatis mutandis de los estándares del artículo 16 LSSI a quien sin
tener la condición de prestador de servicios de la sociedad de la información aloja
contenidos de terceros (vid. Derecho privado de Internet, 5ª ed.
2015, pp. 132-133).