viernes, 22 de octubre de 2021

Cesión de créditos y fueros de competencia en la litigación transfronteriza

 

         En su sentencia de ayer (de momento disponible solo en francés y polaco) en el asunto T.B. y D. (Competencia en materia de seguros), C-393/20, el Tribunal de Justicia ha venido a confirmar, en relación con las normas en materia de seguros, que la empresa cesionaria de un crédito no puede beneficiarse de los fueros de protección que tendría a su disposición la parte débil cedente (tomador, asegurado, beneficiario o perjudicado), en particular para demandar al asegurador ante el tribunal del domicilio del demandante (tomador, asegurado, beneficiario o perjudicado). Además, la sentencia establece que, habida cuenta de que el régimen específico sobre contratos de seguro está destinado a proteger a la parte débil, en aquellos litigios en los que no está presente una parte débil, como cuando la demanda frente al asegurador es interpuesta por la empresa cesionaria del crédito, el demandante sí puede invocar en el marco del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis o RBIbis) otros fueros de competencia al margen de lo dispuesto en la Sección en materia de seguros (arts. 10 a 16), en particular, el que atribuye competencia a los tribunales del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso (art. 7.2 RBIbis).


               Con respecto a la primera de esas cuestiones, el elemento más significativo de la sentencia es la constatación de que la imposibilidad de que la empresa cesionaria del crédito se beneficie del forum actoris previsto en los 11.1.b) y 13.2 RBIbis opera incluso si se trata de una entidad cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios de liquidación de siniestros automovilísticos y el arrendamiento de vehículos de sustitución, pese a no ser un profesional del sector de los seguros ni de la gestión de la cesión de créditos. El Tribunal destaca que el carácter excepcional de los fueros de protección referidos a una parte débil, excluye la posibilidad de un análisis individualizado respecto de la eventual consideración como parte débil de quien actuando en el marco de una actividad profesional o empresarial reclama como cesionario el pago de la indemnización al asegurador. Al no poder ser considerado parte débil no puede ser “persona perjudicada” a los efectos del artículo 13.2 RBIbis y beneficiarse con ello del forum actoris de su artículo 11.1.b).

               En relación con el segundo de los aspectos mencionados, de la sentencia resulta que, pese al tenor del artículo 10 RBIbis, según el cual, “(e)n materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 [fuero general del domicilio del demandado] y en el artículo 7 punto 5 [fuero en materia de sucursales]”, la aplicación de las reglas de esa sección se limita a los litigios en los que está presente una parte débil (apdo. 50 de la sentencia). En la medida en que tal no es el caso cuando una empresa cesionaria del crédito demanda al asegurador, en estas situaciones la demandante tiene a su disposición el resto de las reglas de competencia del Convenio que resulten aplicables.

En el litigio principal, la posibilidad, a partir de esa interpretación, de invocar el artículo 7.2 RBIbis resulta de gran importancia para el cesionario del crédito. Ello es debido a que el lugar del hecho dañoso se encuentra en Polonia, al igual que el domicilio del asegurado, del tomador, del perjudicado y del cesionario, mientras que el domicilio de la aseguradora se encuentra en Dinamarca y además no tiene en Polonia una sucursal, una agencia ni ningún otro establecimiento. Por consiguiente, si bien ni el artículo 6 ni el artículo 7.5 RBIbis permiten atribuir competencia a los tribunales polacos, el artículo 7.2 sí parece permitir fundar su competencia.