En su sentencia de ayer (de
momento disponible solo en francés y
polaco) en el asunto T.B. y D.
(Competencia en materia de seguros), C-393/20, el Tribunal de Justicia ha
venido a confirmar, en relación con las normas en materia de seguros, que la
empresa cesionaria de un crédito no puede beneficiarse de los fueros de
protección que tendría a su disposición la parte débil cedente (tomador,
asegurado, beneficiario o perjudicado), en particular para demandar al
asegurador ante el tribunal del domicilio del demandante (tomador, asegurado,
beneficiario o perjudicado). Además, la sentencia establece que, habida cuenta
de que el régimen específico sobre contratos de seguro está destinado a
proteger a la parte débil, en aquellos litigios en los que no está presente una
parte débil, como cuando la demanda frente al asegurador es interpuesta por la
empresa cesionaria del crédito, el demandante sí puede invocar en el marco del
Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis o RBIbis) otros fueros de
competencia al margen de lo dispuesto en la Sección en materia de seguros (arts.
10 a 16), en particular, el que atribuye competencia a los tribunales del lugar
donde se hubiere producido el hecho dañoso (art. 7.2 RBIbis).
Con
respecto a la primera de esas cuestiones, el elemento más significativo de la
sentencia es la constatación de que la imposibilidad de que la empresa
cesionaria del crédito se beneficie del forum
actoris previsto en los 11.1.b) y 13.2 RBIbis opera incluso si se trata de
una entidad cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios de
liquidación de siniestros automovilísticos y el arrendamiento de vehículos de
sustitución, pese a no ser un profesional del sector de los seguros ni de la
gestión de la cesión de créditos. El Tribunal destaca que el carácter
excepcional de los fueros de protección referidos a una parte débil, excluye la
posibilidad de un análisis individualizado respecto de la eventual
consideración como parte débil de quien actuando en el marco de una actividad
profesional o empresarial reclama como cesionario el pago de la indemnización
al asegurador. Al no poder ser considerado parte débil no puede ser “persona
perjudicada” a los efectos del artículo 13.2 RBIbis y beneficiarse con ello del
forum actoris de su artículo 11.1.b).
En
relación con el segundo de los aspectos mencionados, de la sentencia resulta
que, pese al tenor del artículo 10 RBIbis, según el cual, “(e)n materia de
seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la
presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 [fuero general
del domicilio del demandado] y en el artículo 7 punto 5 [fuero en materia de
sucursales]”, la aplicación de las reglas de esa sección se limita a los
litigios en los que está presente una parte débil (apdo. 50 de la sentencia).
En la medida en que tal no es el caso cuando una empresa cesionaria del crédito
demanda al asegurador, en estas situaciones la demandante tiene a su
disposición el resto de las reglas de competencia del Convenio que resulten
aplicables.
En el litigio principal, la posibilidad, a partir de esa interpretación, de invocar
el artículo 7.2 RBIbis resulta de gran importancia para el cesionario del
crédito. Ello es debido a que el lugar del hecho dañoso se encuentra en
Polonia, al igual que el domicilio del asegurado, del tomador, del perjudicado
y del cesionario, mientras que el domicilio de la aseguradora se encuentra en
Dinamarca y además no tiene en Polonia una sucursal, una agencia ni ningún otro
establecimiento. Por consiguiente, si bien ni el artículo 6 ni el artículo 7.5
RBIbis permiten atribuir competencia a los tribunales polacos, el artículo 7.2
sí parece permitir fundar su competencia.