sábado, 16 de octubre de 2021

Descompilación de programas de ordenador y corrección de errores

 

                En la interpretación de la normativa de derechos de autor sobre programas de ordenador una cuestión tradicionalmente controvertida es el alcance de la posibilidad por parte del adquirente del programa de proceder a su descompilación para la corrección de errores, aspecto condicionado por la eficacia de la eventual inclusión de disposiciones sobre el particular en el contrato. Como es conocido, entre los derechos exclusivos atribuidos al titular se encuentran los de reproducción y transformación del programa -arts. 4.1.a) y b) Directiva 2009/24/CE (previamente Directiva 91/250) y art. 99 TRLPI-, lo que implica que la descompilación por el adquirente sea solo posible sin autorización del titular cuando concurra alguno de los límites a tales derechos –arts. 5 y 6 de la Directiva y art. 100 TRLPI-, entre los que se encuentra la eventual corrección de errores. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Top System, C-13/20, EU:C:2021:811 confirma, en primer lugar, que la descompilación –consistente básicamente en la obtención de un «casi código fuente» a partir del código objeto del programa, apdos. 37 y 38 de la sentencia (con respecto a la caracterización de la descompilación resultan particularmente ilustrativos los apdos. 39 a 41 de las conclusiones del Abogado General Szpunar, EU:C:2021:193)-, supone la realización de actos de reproducción y traducción de la forma del programa comprendidos en el ámbito de los derechos exclusivos del autor antes mencionados (apdos. 39 y 40 de la sentencia). Asimismo, la sentencia avala el criterio ampliamente extendido de que el adquirente legítimo de un programa de ordenador puede tener la posibilidad de descompilarlo con base en el límite relativo a la corrección de errores, sin que la inclusión en el artículo 6 de la Directiva de un límite sobre descompilación referido específicamente a los casos en los que se realiza con fines de interoperabilidad pueda desvirtuar esa conclusión (apdos. 48 a 53). Ahora bien, las aportaciones más significativas de la sentencia se encuentran en lo relativo a la concreción de los requisitos que debe cumplir el adquirente legítimo de un programa de ordenador que desee descompilarlo con el fin de corregir los errores que afecten a su funcionamiento, y, en particular, en lo que concierne a las implicaciones de que tal límite esté previsto en la legislación “salvo que existan disposiciones contractuales específicas”. Se trata, por tanto, de aspectos de singular relevancia de cara a la configuración de los contratos de explotación de programas de ordenador.


                Con respecto a los requisitos que debe respetar el adquirente que desee descompilar el programa para beneficiarse de ese límite, el Tribunal se ciñe a establecer que debe tratarse de actos necesarios para corregir  un defecto que afecta al programa de ordenador que origina un fallo de este que menoscaba la posibilidad de utilizarlo con arreglo a su finalidad propuesta (apdos. 57 a 60). A este respecto, excluye que la descompilación pueda considerarse necesaria cuando el código fuente sea legal o contractualmente accesible para el adquirente, habida cuenta de que el fundamento de la descompilación basada en este límite resulta de que la corrección de errores del programa implica normalmente una modificación de su código que requiere tener acceso al código fuente o, al menos, al casi código fuente (apdos. 62 y 63). No obstante, en estas situaciones sí puede resultar determinante la existencia de disposiciones contractuales que restrinjan la reproducción o transformación del programa por el adquirente con la finalidad de corregir errores (apdo. 81 de las conclusiones del Abogado General). Lo anterior se vincula también con la circunstancia de que el límite para la corrección de errores solo opera “salvo disposición contractual en contrario” (art. 100.1 TRLPI).

En lo relativo a la interpretación del inciso según el cual este límite solo está disponible “(s)alvo que existan disposiciones contractuales específicas” (art. 5.1 de la Directiva) el Tribunal de Justicia proclama que “las partes no pueden excluir contractualmente toda posibilidad de subsanar tales errores” (distanciándose en este punto de las conclusiones del AG, apdo. 82), lo que se corresponde con la constatación de que desde la perspectiva contractual una licencia que prohíba completamente actos necesarios para la utilización del objeto licenciado sería una contradicción en sí misma (apdo. 35 de las conclusiones del AG). Ese planteamiento implica restringir el alcance del texto literal del inciso sobre la existencia de disposiciones contractuales específicas a la luz de la (contradictoria) previsión en el considerando 17 de la Directiva de la Directiva 91/250 en el sentido de que no pueden prohibirse contractualmente la corrección de errores que afecte al funcionamiento del programa (apdos. 65 y 66 de la sentencia). En todo caso, el Tribunal constata que “el titular y el adquirente tienen libertad para regular contractualmente las modalidades de ejercicio” de la facultad de corrección de errores, que incluye la posibilidad, en particular, de que acuerden “que el titular deba garantizar el mantenimiento correctivo del programa en cuestión” (apdo. 67), lo que puede servir de fundamento para la exclusión contractual de la posibilidad de descompilación por este motivo.

Ahora bien, en ausencia de estipulaciones contractuales al respecto, el Tribunal proclama que el adquirente legítimo de un programa de ordenador tiene derecho a proceder a la descompilación del programa en cuestión, en la medida en que resulte necesario para corregir los errores que afecten a su funcionamiento (apdo. 68). A continuación, la sentencia recoge ciertas restricciones con respecto a la utilización del resultado de la descompilación realizada en tales circunstancias (próximas a las previstas en el art. 6 de la Directiva en los casos de descompilación necesaria para la interoperabilidad). En concreto, el Tribunal excluye el empleo del resultado de la descompilación para fines distintos de la corrección de errores, destacando que la reproducción y la distribución al público del casi código fuente seguirán sujetas a la autorización del titular de los derechos de autor sobre ese programa (apdos. 70 y 71).