En la
interpretación de la normativa de derechos de autor sobre programas de
ordenador una cuestión tradicionalmente controvertida es el alcance de la
posibilidad por parte del adquirente del programa de proceder a su
descompilación para la corrección de errores, aspecto condicionado por la eficacia
de la eventual inclusión de disposiciones sobre el particular en el contrato. Como
es conocido, entre los derechos exclusivos atribuidos al titular se encuentran
los de reproducción y transformación del programa -arts. 4.1.a) y b) Directiva
2009/24/CE (previamente Directiva 91/250) y art. 99 TRLPI-, lo que implica que
la descompilación por el adquirente sea solo posible sin autorización del
titular cuando concurra alguno de los límites a tales derechos –arts. 5 y 6 de
la Directiva y art. 100 TRLPI-, entre los que se encuentra la eventual
corrección de errores. La reciente sentencia
del Tribunal de Justicia en el asunto Top
System, C-13/20, EU:C:2021:811 confirma, en primer lugar, que la
descompilación –consistente básicamente en la obtención de un «casi código
fuente» a partir del código objeto del programa, apdos. 37 y 38 de la sentencia
(con respecto a la caracterización de la descompilación resultan
particularmente ilustrativos los apdos. 39 a 41 de las conclusiones del Abogado General Szpunar, EU:C:2021:193)-, supone
la realización de actos de reproducción y traducción de la forma del programa comprendidos
en el ámbito de los derechos exclusivos del autor antes mencionados (apdos. 39
y 40 de la sentencia). Asimismo, la sentencia
avala el criterio ampliamente extendido de que el adquirente legítimo de un
programa de ordenador puede tener la posibilidad de descompilarlo con base en
el límite relativo a la corrección de errores, sin que la inclusión en el
artículo 6 de la Directiva de un límite sobre descompilación referido
específicamente a los casos en los que se realiza con fines de
interoperabilidad pueda desvirtuar esa conclusión (apdos. 48 a 53). Ahora bien,
las aportaciones más significativas de la sentencia se encuentran en lo
relativo a la concreción de los requisitos que debe cumplir el adquirente
legítimo de un programa de ordenador que desee descompilarlo con el fin de
corregir los errores que afecten a su funcionamiento, y, en particular, en lo
que concierne a las implicaciones de que tal límite esté previsto en la
legislación “salvo que existan disposiciones contractuales específicas”. Se trata,
por tanto, de aspectos de singular relevancia de cara a la configuración de los
contratos de explotación de programas de ordenador.
Con
respecto a los requisitos que debe respetar el adquirente que desee descompilar
el programa para beneficiarse de ese límite, el Tribunal se ciñe a establecer
que debe tratarse de actos necesarios para corregir un defecto que afecta al programa de
ordenador que origina un fallo de este que menoscaba la posibilidad de
utilizarlo con arreglo a su finalidad propuesta (apdos. 57 a 60). A este
respecto, excluye que la descompilación pueda considerarse necesaria cuando el
código fuente sea legal o contractualmente accesible para el adquirente, habida
cuenta de que el fundamento de la descompilación basada en este límite resulta
de que la corrección de errores del programa implica normalmente una
modificación de su código que requiere tener acceso al código fuente o, al
menos, al casi código fuente (apdos. 62 y 63). No obstante, en estas
situaciones sí puede resultar determinante la existencia de disposiciones
contractuales que restrinjan la reproducción o transformación del programa por
el adquirente con la finalidad de corregir errores (apdo. 81 de las
conclusiones del Abogado General). Lo anterior se vincula también con la
circunstancia de que el límite para la corrección de errores solo opera “salvo
disposición contractual en contrario” (art. 100.1 TRLPI).
En lo relativo
a la interpretación del inciso según el cual este límite solo está disponible “(s)alvo
que existan disposiciones contractuales específicas” (art. 5.1 de la Directiva)
el Tribunal de Justicia proclama que “las partes no pueden excluir
contractualmente toda posibilidad de subsanar tales errores” (distanciándose en
este punto de las conclusiones del AG, apdo. 82), lo que se corresponde con la
constatación de que desde la perspectiva contractual una licencia que prohíba
completamente actos necesarios para la utilización del objeto licenciado sería
una contradicción en sí misma (apdo. 35 de las conclusiones del AG). Ese
planteamiento implica restringir el alcance del texto literal del inciso sobre
la existencia de disposiciones contractuales específicas a la luz de la (contradictoria)
previsión en el considerando 17 de la Directiva de la Directiva 91/250 en el
sentido de que no pueden prohibirse contractualmente la corrección de errores
que afecte al funcionamiento del programa (apdos. 65 y 66 de la sentencia). En
todo caso, el Tribunal constata que “el titular y el adquirente tienen libertad
para regular contractualmente las modalidades de ejercicio” de la facultad de
corrección de errores, que incluye la posibilidad, en particular, de que
acuerden “que el titular deba garantizar el mantenimiento correctivo del
programa en cuestión” (apdo. 67), lo que puede servir de fundamento para la
exclusión contractual de la posibilidad de descompilación por este motivo.
Ahora bien, en
ausencia de estipulaciones contractuales al respecto, el Tribunal proclama que el
adquirente legítimo de un programa de ordenador tiene derecho a proceder a la
descompilación del programa en cuestión, en la medida en que resulte necesario
para corregir los errores que afecten a su funcionamiento (apdo. 68). A continuación,
la sentencia recoge ciertas restricciones con respecto a la utilización del
resultado de la descompilación realizada en tales circunstancias (próximas a las
previstas en el art. 6 de la Directiva en los casos de descompilación necesaria
para la interoperabilidad). En concreto, el Tribunal excluye el empleo del
resultado de la descompilación para fines distintos de la corrección de errores,
destacando que la reproducción y la distribución al público del casi código
fuente seguirán sujetas a la autorización del titular de los derechos de autor
sobre ese programa (apdos. 70 y 71).