miércoles, 22 de enero de 2025

La sentencia del Tribunal Supremo de EEUU sobre TikTok y la ordenación de los servicios digitales en la Unión Europea

 

        Más allá de su urgente y limitado análisis de la constitucionalidad de las medidas controvertidas que avala, la sentencia del pasado viernes del Tribunal Supremo de EEUU (SCOTUS) Tiktok Inc. v. Garland, 604 U. S. ____ (2025), y el contexto en el que se enmarca, resultan de interés desde la perspectiva de la comparación entre la ordenación de los servicios digitales en EEUU y la UE. Simplificando mucho, cabría contraponer dos elementos como punto de partida en esa comparación.

Por una parte, piedra angular en el sistema de EEUU resulta el singular alcance de la protección de la libertad de expresión derivada de la Primera Enmienda de la Constitución, tan decisiva en el desarrollo y la expansión a nivel mundial desde EEUU del modelo de “plataforma” (en el sentido del Reglamento UE de Servicios Digitales -RSD-) al que también responde TikTok. Ciertamente, como ilustra la jurisprudencia del TJUE y del TEDH, ese derecho fundamental también resulta clave en la UE en relación con el desempeño de su actividad por los prestadores de servicios digitales, pero no tiene aquí un alcance tan amplio, como se refleja en el diferente tratamiento de las limitaciones horizontales de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos (básicamente, la sección 230 CDA en EEUU y el art. 6 RSD en la UE). Por otra parte, desde la perspectiva de la UE, como aspecto diferencial, cabría reseñar en esa comparación la especial tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales, sobre el que precisamente ese modelo de plataforma, tal como se ha extendido desde EEUU (ahora también pasando por China), produce un impacto negativo sin precedentes. El estricto régimen en materia de datos personales se ha visto complementado en la UE con la adopción de un elaborado entramado regulatorio adicional, reflejo, entre otros elementos, del singular celo de la Unión en regular la prestación de servicios digitales para crear “un entorno en línea seguro, predecible y fiable” (como dice el propio art. 1. RSD).

A la luz de esa contraposición, no deja de llamar la atención que paradójicamente sea en EEUU donde se adoptan medidas más contundentes restrictivas de la prestación de servicios digitales de uso generalizado por el público. Ciertamente, se trata de medidas excepcionales fundadas en la seguridad nacional, pero consecuencia del tratamiento masivo de datos personales de sus ciudadanos por parte de un prestador de servicios de plataforma que presta sus servicios en términos similares en la UE.

 

I. Acerca de la sentencia de 17 de enero

      El Tribunal Supremo de EEUU se pronuncia básicamente sobre la constitucionalidad de la Protecting Americans from Foreign AdversaryControlled Applications Act. Este instrumento determina -en lo que es relevante para el caso- que sea ilegal desde el pasado domingo -aunque posteriormente la aplicación de la prohibición haya sido prorrogada- que las empresas de Estados Unidos presten servicios para distribuir, mantener o actualizar la plataforma TikTok, a menos que el funcionamiento de la plataforma en EEUU se separe del control de China (la síntesis de ese marco legal para hacer frente a TikTok y eventualmente otras “foreign adversary controlled applications”, junto con sus antecedentes –desde la etapa anterior del nuevo Presidente- aparecen recogidos en el apartado II B de la sentencia, en la versión de la slip decision). En la práctica, implica la prohibición de la plataforma en EEUU (prohibición, de momento, prorrogada conforme a lo previsto en ese instrumento), salvo que cambie su titularidad y control respecto de sus actividades en EEUU.

Con base en lo urgente del procedimiento y el carácter disruptivo y cambiante de las nuevas tecnologías implicadas, el TS anuncia que va a ser cauto, especialmente para no comprometer futuros pronunciamientos en estos ámbitos. Advierte, así, que esta resolución debe entenderse como limitada y condicionada por las específicas circunstancias del caso, incluida su urgencia.

El apartado I A  incluye una descripción del funcionamiento de Tik Tok, con los elementos comunes a cualquier de las grandes plataformas similares, con la diferencia en este caso de su vinculación con China. A ese respecto también resulta de gran importancia el análisis en el apartado I C acerca del alcance del tratamiento masivo de datos personales que implica el funcionamiento de TikTok y el riesgo que supone para los ciudadanos de EEUU y su seguridad nacional (págs. 13 y 14 en la versión de la slip decision). Con respecto al alcance de ese tratamiento masivo, esa parte de la sentencia recuerda en alguna medida a la descripción del TJUE del tratamiento de datos por parte de Meta en sentencias recientes (véase, por ejemplo, aquí).

El grueso de la decisión aborda la constitucionalidad de las medidas controvertidas en relación con su injerencia en la libertad de expresión protegida por la Primera Enmienda de la Constitución de EEUU. La particularidad de ser medidas que van referidas a la actividad de una plataforma no es obstáculo para que el TS concluya que están sometidas al control de su conformidad con la Primera Enmienda (págs. 7-9). Insistiendo en lo limitado de su pronunciamiento en este asunto, la sentencia se ciñe a valorar si la aplicación de las concretas medidas restrictivas de TikTok respecto de los recurrentes infringen la Primera Enmienda (pág. 11). Destacando el carácter “content-neutral” de las restricciones y la particularidad de los riesgos para la seguridad nacional del tratamiento masivo por parte de TikTok de datos personales de sus usuarios en EEUU y su vinculación con China, que justifican un análisis específico respecto de esta plataforma (págs. 12-13), la resolución concluye que la injerencia en la libertad de expresión de las medidas controvertidas debe considerarse justificada y proporcional, de modo que es compatible con la Primera Enmienda. 

II. Sobre la ordenación de los servicios digitales en la Unión Europea

            Una medida tan excepcional como la que es objeto de la sentencia reseñada, por su repercusión sobre un servicio digital de utilización tan ampliamente extendida entre la población, ciertamente carece de cualquier precedente similar en la UE, pese a su marco normativo, en principio más restrictivo y celoso de la protección de los internautas de la Unión.

Al margen del caso concreto, esa constatación refuerza la idea de que, con sus claroscuros, tal vez la principal carencia del marco regulatorio europeo en estos ámbitos esté o, al menos haya estado, en su falta de aplicación efectiva, especialmente con respecto a los modelos de negocio exportados a la UE desde terceros Estados sin un marco normativo aparentemente tan garantista.

Más allá de las diferencias en la intensidad de los marcos regulatorios y de los costes que implican para los operadores (que pueden estar justificados y ser proporcionales en atención a los valores prevalente en la Unión), un elemento disuasorio del desarrollo de actores relevantes propios en el seno de la Unión ha sido la deficiente aplicación del marco restrictivo (y de garantías) existente. Ese marco, que obviamente han de tomar como punto de partida los actores de la Unión, con frecuencia no se ha aplicado de manera efectiva, al menos en un principio, cuando quienes habiendo desarrollado fuera de la Unión sus modelos de negocio los han expandido la Unión. Resultan obvios los ejemplos en relación con la normativa en materia de protección de datos personales o de prestación de ciertos servicios de transporte.

Los nuevos instrumentos de la Unión en este ámbito, incluyendo el RGPD, el RSD -que ya se ha traducido en logros relevantes con respecto a ciertos prestadores de servicios, incluida Bytedance-, el RMD o el RIA, han tenido muy en cuenta esa preocupación, si bien, al menos en parte, cuando era ya tarde. La expansión de las plataformas, con su modelo de tratamiento masivo de datos personales tuvo en gran medida lugar cuando resultaba de aplicación en materia de datos personales el instrumento previo al RGPD, que, cabe recordar, que en el plano sustantivo recogía ya el grueso de las garantías y exigencias establecidas ahora en el RGPD.

        El contenido de la Protecting Americans from Foreign Adversary Controlled Applications Act, el aval por el TS de EEUU respecto de su aplicación a una plataforma de uso generalizado en EEUU como TikTok y el contraste con la situación en la Unión Europea refuerzan la percepción de esa carencia.

En relación precisamente con este asunto, que combina la preocupación por la protección de los datos personales con la seguridad nacional, puede, además, ser relevante que conforme al artículo 4.2 del Tratado de la Unión Europea, la Unión respeta las funciones esenciales del Estado, como mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional, especificando que la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro. Por su parte, el artículo 2.2 RGPD establece que el Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Como explicita su considerando 16, ello implica que el RGPD no se aplica a “cuestiones de protección de los derechos y las libertades fundamentales o la libre circulación de datos personales relacionadas con… las actividades relativas a la seguridad nacional”. Aunque es claro que el RGPD sí se aplica respecto del control de los tratamientos por motivos de seguridad nacional en un tercer Estado de datos sometidos al RGPD (como son, típicamente, los de los usuarios situados en la UE de la plataforma) -STJUE de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems, C-311/18, EU:C:2020:559, apdos. 86-87-, el marco de análisis será distinto cuando lo que está en juego es la restricción de derechos fundamentales con base en la salvaguarda de la seguridad nacional de los Estados miembros.

          Que en la UE las medidas restrictivas de los servicios de plataforma constituyen una injerencia en el derecho a la libertad de expresión e información consagrado tanto en el CEDH como en la Carta, lo que condiciona su eventual admisibilidad, es bien conocido. Por ejemplo, cabe hacer referencia en ese sentido a las SSTEDH de 18 de diciembre de 2012, Ahmet Yıldırım c. Turquía, de 23 de junio de 2020, Kharitonov c. Rusia, 13 de junio de 2024, RFE/RL Inc. y otros c. Azerbaiyán; o a la STJUE de 26 de abril de 2022, Polonia / Parlamento y Consejo, C401/19, EU:C:2022:297. También cabe entender que condiciona la posibilidad, absolutamente excepcional, de adoptar medidas restrictivas de tan amplio alcance como las tomadas en EEUU en el actual entramado institucional (por ejemplo, en el marco del art. 82 RSD).

La ponderación entre, de una parte, el derecho a la libertad de expresión, y de otra, el resto de derechos fundamentales que puedan verse implicados, no es, en principio, la misma en EEUU y la UE. En EEUU, dejando de lado el caso de TikTok, el peso de la libertad de expresión ha sido tradicionalmente mayor, especialmente en el contexto de la ordenación de los servicios digitales, como refleja la aplicación de la sección 230 CDA, y el contraste con la situación en la UE (aunque en el marco del TEDH, resulta paradigmático el célebre asunto Delfi). Ahora bien, cabe dudar también de que esa diferente ponderación que es propia del contexto europeo haya tenido adecuado reflejo en algún aspecto clave de la evolución reciente del Derecho de la UE en este ámbito.

Al margen de lo decidido en este asunto por el TS de EEUU, llama la atención cómo en la descripción básica del funcionamiento de TikTok -coincidente con el de plataformas similares- la sentencia destaca el papel del algoritmo en los contenidos que se muestran a los usuarios (apdo., I A y II D, con referencia en la pág. 18 a la importancia del control sobre el algoritmo de recomendación). En el contexto específico de la UE -sus valores y los objetivos de su regulación en este ámbito- cabe dudar de que este justificada la evolución del sistema de limitación de responsabilidad de las plataformas en el sentido de que el empleo de un “sistema de recomendación” -categoría definida en el art. 3.s) RSD y determinante de los contenidos a los que acceden los usuarios- no menoscaba por sí sola la prestación neutra del servicio y, con ello, la consideración de la plataforma como intermediaria a los efectos de poder beneficiarse de la exención respecto de los contenidos objeto de recomendación. Cabe hacer referencia en ese sentido a la STJUE de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C682/18 y C683/18, EU:C:2021:503(apdo. 114) y también en el RSD a su artículo 27 RSD, relativo a la transparencia en relación con los sistemas de recomendación, en combinación con su artículo 3.s), que parecen favorecer el criterio de que la intervención de la plataforma en la recomendación de determinados contenidos a un concreto usuario no menoscaba su caracterización como intermediaria, si bien el cumplimiento por el prestador del servicio de las obligaciones impuestas en su Capítulo III puede condicionar la posibilidad de que se beneficie de la inmunidad de su artículo 6.