martes, 30 de noviembre de 2021

Directrices sobre el concepto de transferencia internacional de datos personales y su interacción con el ámbito de aplicación territorial del RGPD

 

Con el propósito de asegurar que el nivel de protección de las personas físicas garantizado por el RGPD no se vea menoscabado cuando se realicen transferencias a un tercer país, su Capítulo V, integrado por los artículos 44 a 50, está dedicado a establecer el régimen que deben respetar tanto los responsables como los encargados cuando realicen tales transferencias. Es conocido que respecto de los terceros países que no han sido objeto de una decisión estableciendo que garantizan un nivel de protección adecuado, las transferencias de datos personales desde la Unión requieren que el encargado o responsable del tratamiento en cuestión ofrezca garantías adecuadas y a condición de que los interesados cuenten con derechos exigibles y acciones legales efectivas, como dispone el artículo 46 RGPD. A falta de decisión de adecuación y de garantías adecuadas, las transferencias de datos personales a un tercer país únicamente pueden realizarse cuando concurre algunas de las excepciones del artículo 49 RGPD. Ahora bien, ese gravoso régimen aplicable a las transferencias internacionales a terceros Estados coexiste en el RGPD con la norma relativa a su ámbito de aplicación territorial (art. 3), en virtud de la cual, con independencia del lugar del mundo en el que se lleve a cabo un tratamiento de datos personales –incluso si se trata de un responsable encargado o establecido en un tercer Estado-, cuando el tratamiento se halla regido por el RGPD conforme a su artículo 3 el encargado o responsable debe cumplir con lo dispuesto en el RGPD. Datos personales de interesados que se encuentren en la UE pueden ser tratados en terceros Estados sin que se haya producido una transferencia internacional en el sentido del artículo 44 RGPD, por ejemplo, cuando el interesado los facilita al responsable al cumplimentar un formulario web. En tales situaciones, la exigencia del nivel de protección establecido en el RGPD respecto del tratamiento que tiene lugar en el tercer Estado deriva de que el responsable está directamente obligado a cumplir el RGPD, lo que, conforme al artículo 3 puede ser el caso también en situaciones en las que carezca de un establecimiento en la UE. Ahora bien, la ausencia de una transferencia internacional implica que no resulta de aplicación el gravoso régimen de los artículos 44 y ss. Por otra parte, puede suceder también que un responsable o encargado sujeto respecto de un tratamiento al RGPD, en virtud de su artículo 3, sea destinatario de una transferencia internacional de datos a un tercer país. En este contexto, presentan interés las Directrices 5/2021 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD o EDPB) (“Guidelines 05/2021 on the Interplay between the application of Article 3 and the provisions on international transfers as per Chapter V of the GDPR”), que complementan la aportación clave previa en este ámbito, constituida por la célebre sentencia del Tribunal de Justicia STJCE de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C-101/01, EU:C:2003:596 (en concreto, sus apartados 56 a 71).


Ciertamente, el principal propósito de las Directrices es delimitar qué tratamientos constituyen una transferencia internacional y cuáles no, de modo que estos últimos no quedan sometidos al régimen del Capítulo V, sin perjuicio de que los responsables o encargados queden obligados a cumplir con el RGPD aunque el tratamiento tenga lugar en el extranjero incluidas las medidas específicas que deban adoptar de  cara a asegurar el cumplimiento del RGPD en tales circunstancias.  

Es cierto que el RGPD, al igual que el régimen previo, no contiene una definición de “transferencia a un tercer país”. Cabe recordar que en el contexto similar de la normativa anterior al RGPD, el Tribunal de Justicia abordó esa cuestión en la sentencia Lindqvist. En concreto, analizó si la mera difusión de datos personales a través de páginas de Internet es con carácter general susceptible de dar lugar a una transferencia internacional de datos personales, alcanzando una respuesta negativa. Como argumento práctico el Tribunal de Justicia puso de relieve que si se considerara que existe una transferencia de datos a un país tercero cada vez que se publican datos personales en una página web, como consecuencia del alcance global de Internet, el régimen especial de transferencia internacional de datos se convertiría en la práctica en un régimen de aplicación general a las actividades en Internet, de manera que los Estados miembros estarían obligados prácticamente a impedir cualquier difusión de los datos personales en Internet, habida cuenta de que la mayoría de los países del mundo no garantizan un nivel de protección adecuado conforme a los estándares de la UE (apdo. 69).

La solución alcanzada por el Tribunal se basó en que la mera difusión de datos a través de páginas de Internet no debe quedar comprendida con carácter general en la categoría de transferencias internacionales con respecto a los posibles usuarios de la información disponible en esas páginas. Además, proporcionó ciertos criterios de delimitación de las situaciones en las que una revelación de datos personales debe ser considerada una transferencia de datos, a los efectos de la eventual consideración de la normativa restrictiva respecto a las destinadas a países que no ofrecen un nivel de protección adecuado. En este sentido, el Tribunal excluyó, en primer lugar, que ese tipo de transferencias tenga lugar cuando la revelación no se produce como consecuencia del envío automático de la información a personas que no hayan buscado deliberadamente acceder a la misma, sino que solo está a disposición de quien decida acceder a la misma mediante la realización a iniciativa propia de ciertas actividades de consulta de los datos. A la luz de la sentencia, habría transferencia de datos relevante a los efectos de los artículos 44 y ss. RGPD si existiera una transferencia directa entre quien revela los datos y quien los recibe, pero no en situaciones como las que se encuentran en el origen de la sentencia Lindqvist cuando los datos «se han transmitido con la ayuda de la infraestructura informática del proveedor de servicios de alojamiento de páginas web donde está almacenada la página» (apdo. 61). Además, el Tribunal pudo de relieve que su respuesta estaba condicionada por la circunstancia de que la cuestión planteada no contempla las operaciones realizadas por los proveedores de servicios de alojamiento de páginas web. Ciertamente, su planteamiento respecto de la difusión de información a través de páginas web no impide apreciar que entre el titular de la página web y el proveedor de esos servicios sí existe normalmente una transmisión directa de información y además el proveedor presta ciertos servicios al titular para lo que ha de acceder a los datos, lo que justifica su consideración como encargado del tratamiento de datos personales.

Elemento clave de las Directrices 05/2021 es establecer que para que un tratamiento de datos se considere “transferencia (a un tercer país)” a los efectos del Capítulo V RGPD debe cumplir tres requisitos cumulativos, que son los siguientes.

1) A controller or a processor is subject to the GDPR for the given processing.

2) This controller or processor (“exporter”) discloses by transmission or otherwise makes personal data, subject to this processing, available to another controller, joint controller or processor (“importer”).

3) The importer is in a third country or is an international organisation, irrespective of whether or not this importer is subject to the GDPR in respect of the given processing in accordance with Article 3.

En síntesis, el responsable o encargado “exportador” de los datos debe estar sometido al RGPD (conforme al artículo 3); debe revelar los datos al responsable o encargado “importador” mediante su transmisión o puesta a disposición por otra vía; y el “importador” debe estar en un tercer país, sin que resulte relevante si se halla o no sometido al RGPD para ese concreto tratamiento conforme al artículo 3 RGPD.

Ciertamente de estos tres requisitos, el que presenta mayores dificultades de concreción es el segundo, para cuya clarificación resultan de gran interés los seis ejemplos que proporcionan las Directrices. En particular, destaca el EDPB que no se cumple ese requisito cuando los datos son facilitados por el interesado directamente y por iniciativa propia, por ejemplo, cuando los facilita cumplimentando un formulario del responsable. Asimismo, pone de relieve que ese requisito tampoco se cumple en situaciones en las que no están implicadas dos partes (con independencia de si son responsables o encargados) distintas, de modo que el tratamiento tiene lugar por el mismo responsable o encargado, como cuando un  empleado de la empresa responsable establecida  en la UE se desplaza a un tercer país y desde allí accede a los datos personales de las bases de datos de la empresa. Insiste el EDPB en que la no consideración como “transferencia  a un tercer país” se complementa con la necesidad de que el responsable o encargado adopte todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones bajo el RGPD  (incluida la adopción de medidas técnicas u organizativas conforme a su artículo 32) también cuando ese tratamiento –al que resulta aplicable el RGPD en virtud de su artículo 3- tiene lugar en el tercer Estado.

Otra cuestión de interés que ponen de relieve las Directrices es que la necesidad de proporcionar garantías adecuadas conforme al artículo 46 RGPD respecto de los tratamientos calificados como “transferencias a un tercer país” opera también en aquellas situaciones en las que el responsable o encargado “importador” se halla sometido respecto de ese tratamiento al RGPD con base en su artículo 3 (por ejemplo, porque la transferencia va referida a datos que trata un encargado en la UE relativos a la oferta de productos o servicios en la UE del responsable establecido en un tercer Estado).

El EDPB destaca que la circunstancia de que el “importador” esté sometido al RGPD respecto de ese tratamiento implica que las garantías exigibles deban adecuarse a esa situación, limitando su alcance, para no duplicar las obligaciones que ya tiene en tanto que responsable o encargado al que le resulta directamente aplicable el RGPD. Constata el EDPB que eso aconseja el desarrollo de herramientas específicas de cara al futuro, pues las actuales no lo contemplan. En particular, cabe reseñar que la Decisión de ejecución (UE) 2021/914 relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros países no resulta de aplicación a las transferencias a un importador de datos situado en un tercer pero sujeto respecto de la actividad de tratamiento en cuestión al RGPD.